REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000183
PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. antes LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en liquidación, sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006 anotado bajo el número 69, Tomo 1248-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.254.
PARTE DEMANDADA: PORTAFOLIO DE INVERSIONES C2-34, CA., domiciliada en Caracas y debidamente inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 2005, bajo el N° 55, Tomo 1217-A, representada por su Presidente JUAN ANDRES WALLIS BRANT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.815.777; y, ADMINISTRADORA ATLANTIC, 17107, C.A., domiciliada en caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 2006, bajo el N° 66, Tomo 1457-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última de ellas la inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 08 de febrero de 2007, bajo el N° 19, Tomo 1509.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ANDRES WALLIS BRANT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.283.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Se inicia la actual demanda por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 13 de abril de 2012, por el abogado NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. antes LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., ante el Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicho asunto a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y se ordenó la intimación de las partes Intimadas.

En fecha 07 de Mayo de 2012, se libró compulsa a las partes demandadas, la cual fue consignada al presente expediente por el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, sin haber logrado el objetivo encomendado.

En fecha 09 de agosto de 2012, comparecen los abogados en ejercicio JUAN ANDRES WALLIS BRANT y NARCISO CORNIEL, y consignaron escrito de Transacción Judicial, en el cual ambas partes acordaron poner fin al presente litigio según los acuerdos y condiciones que quedaron plasmadas sus pretensiones; manifestando: “…. LAS COMPAÑIAS DEMANDADAS proceden en este acto a darse por citadas y en tal sentido, LAS COMPAÑIAS DEMANDADAS reconocen adeudar a LA ACTORA, hasta el 31 de julio de 2012: Un monto total de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.245.933,33) por el crédito …
… QUINTA: Ambas partes solicitan al Tribunal que se le imparta a la presente Transacción Judicial la homologación correspondiente con la finalidad de que surta sus efectos legales que las propias partes integrantes de la relación procesal han querido darle.”
Posteriormente mediante diligencia ambas partes tanto actora como demandada solicitan el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

II
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción es por naturaleza la disposición que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis, así mismo, que pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.

Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. antes LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. (parte actora), así como el ciudadano JUAN ANDRES WALLIS BRANT actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de las sociedades demandadas PORTAFOLIO DE INVERSIONES C2-34, CA. y ADMINISTRADORA ATLANTIC, 17107, C.A., (parte demandada), ambas partes representadas por sus apoderados judiciales ya identificados en la primera parte del presente fallo quienes se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada, en fecha 09 de agosto de 2012, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, subsanándose con ello lo acontecido y así se decide. Asimismo, se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 24-04-2012; se ordena librar el correspondiente oficio al Registrador respectivo.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Agosto de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000183