REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000353
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.824.594.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ACHE, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.477.748 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.570.
PARTE DEMANDADA: REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA, Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de Caracas, en fecha 20/04/2004, bajo el N° 75, tomo 26, representada en la persona de su Presidente TANNOUS FOUAD GERGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.311.579.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
I
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.
En fecha 30 de abril de 2010 se admitió la demanda ordenándose emplazar a la firma Mercantil REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA, en la persona de su presidente TANNOUS FOUAD GERGES y este ultimo de forma personal, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.
En fecha 14 de mayo de 2010, se libraron las compulsas, y en fecha 15 de junio de 2010 compárese el ciudadano DIMAR RIVERO Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna resultas negativas de la practica de la citación.
En fecha 28 de junio de 2010, comparece el abogado GABRIEL ACHE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad material de llevar a cabo la citación personal, se procediera a efectuar la misma a través de carteles.
En fecha 11 de abril de 2011 habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la parte actora solicita se nombre defensor judicial.
En fecha 14 de abril de 2011, quien aquí suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa y se designa defensor judicial al ciudadano PEDRO MARTE.
En fecha 17 de julio de 2012 el abogado GABRIEL ACHE ACHE actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita se declare la perención de la instancia en la presente causa.
II
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso en nuestro ordenamiento jurídico positivo se encuentra presente la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso.
Por otro lado, y en sintonía con lo anterior se encuentra el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, de lo que el maestro italiano CHIOVENDA explica que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva y/o negligente de las partes en la inducción al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal estipula.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, se evidencia que desde el 14 de abril de 2011, fecha en la cual se designa defensor judicial solicitado por la parte actora, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte ut supra señalada haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna, si no es hasta el día 17 de julio de 2012 que la misma parte actora solicita la perención de la instancia. De esta forma es más que evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Agosto de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000353
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