REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2012-000034
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la ciudadana ELSA ZUNILDE GUERRERO, asistida por la abogada NORBI MORALES MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.555, Defensora Delegada de la Defensoria Nacional de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), en su carácter de parte actora, en relación la medida cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre la cuota parte de determinados bienes del ciudadano GIUSEPPE RIZZO D` AMATO, dichos bienes son los siguientes inmuebles…”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma y en ese sentido, considera prudente este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
De las actas se evidencia que el presente procedimiento se tramita por una demanda de Acción Mero-Declarativa de concubinato, teniendo por objeto este Juzgador la guarda de los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, en tal sentido se constata de la copias simples cursantes a los folios 38 al 48 documentos de propiedad debidamente registrados a saber: Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de septiembre de 1987, folio 275, bajo el número 49, tomo 45, protocolo primero y la Oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 1997, inscrito bajo el Nº 16, folios 72 al 74, protocolo primero principal, tomo 14, segundo trimestre no pertenecen a ninguna de las partes involucradas en el proceso en tal sentido no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador dado que no existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como lo asevera el solicitante. En consecuencia se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre la cuota parte de los siguientes inmuebles: inmueble ubicado en la Calle Los Apamates Nº 22, Sabana Grande Parroquia El Recreo y del inmueble ubicado en la Urbanización Playa El Angel, Calle Coro Coro Quinta Mary, Isla de Margarita Estado Nueva Esparta. Y ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo atendiendo a lo antes razonado, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos solo en lo concerniente a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la cuota parte de la participación accionaria perteneciente al ciudadano GIUSEPPE RIZZO D` AMATO en la Sociedad Mercantil “Distribuidora M. Topin Colla, C.A.” inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asentada bajo el Nº 70, Tomo 69-A Sgd., de fecha 27 de abril e 2006, de lo que resulte procedente y ajustado a derecho decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASI SE ESTABLECE
III
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de dos mil doscientos cincuenta acciones (2.250) acciones, pertenecientes a Giuseppe Rizzo, en la Sociedad Mercantil denominada Distribuidora M. TOPIN COLLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de septiembre de 1992, bajo el Nº 73, tomo 140-A-Segundo, identificada con su expediente Nº 396.596, quedando modificada según acta constitutiva de fecha 04 de julio de 1995 bajo el Nº 19, tomo 280-A-Segundo, y la del 20 de mayo de 1997 quedó inscrita bajo el Nº 62, tomo 259-A-Segundo.- Líbrese Oficio participando lo conducente al registro mercantil a fines de que se asiente la nota marginal en los libros respectivos.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2012-000034