REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000136
Vistas las pruebas presentadas en fecha 25 de Octubre de 2011 por las abogadas en ejercicio de este domicilio ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS y CARMEN LAURA ROMERO OROZCO inscritas ante el IPSA bajo los Nº 13.803 y 51.580 respectivamente, actuado en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; las pruebas presentadas en fecha 25 de Octubre de 2011 por los abogados en ejercicio CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCIA inscritos ante el IPSA bajo los Nº 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961 respectivamente, actuado en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; y la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora ejercida en fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 398 eiusdem, procede a pronunciarse sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas presentadas para su admisión y sobre la procedencia de la oposición ejercida, como le señala el artículo 399 ibídem, en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte actora se observan:

I.- Prueba de cotejo conforme al artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil insistiendo en hacerlas valer en toda su fuerza y valor probatorio, sobre las instrumentales siguientes:

1) Las facturas proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196.
2) Las Facturas Proforma Nº 2161, 2162 y 2164.
3) La Factura Proforma Nº 2138 de fecha 3-09-08.
4) La Factura Proforma Nº 2098 de fecha 9-07-08.

II.- Prueba instrumental:

1) Factura Nº 3358 de fecha 16-01-07 signada “A”.
2) Facturas Nº 3498, 3531, 3571, 3572, 3585, 3587 y 3611 de fechas 18-07-07, 22-08-07, 23-10-07, 23-10-07, 05-11-07 y 22-11-07, signadas “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6” y “A7” respectivamente.
3) Original de cotización de fecha 06 de octubre de 2008, signada “B”.
4) De conformidad con el Principio de Comunidad de las Pruebas, promovió original de la misiva remitida por LA DEMANDADA a LA ACTORA en fecha 20 de noviembre de 2008, signada “C”.
5) Factura Control Nº 3931 de fecha 01-12-08, signada “D”.
6) Original de misiva remitida por la actora en fecha 30 de noviembre de 2009, signada “E”.
7) Original de la misiva remitida por la actora en fecha 30 de noviembre de 2009, signada “F”.
8) Original de la misiva remitida por la actora en fecha 30 de noviembre de 2009, signada “G”.

La parte demandada promovió prueba instrumental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

1) Contrato de servicio para el equipo 750-HP-PRIDE 319 y contrato de servicio para el equipo 750-HP-PRIDE 388 sin numero ni firma de la demandada presentado por la actora.
2) Facturas Nº 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913 de fechas 2-08-08, 1-07-08, 6-08-08, 13-08-08, 17-09-08 y 3-11-09 respectivamente, y sus correspondientes órdenes de servicio.
3) Documento constitutivo estatutario de la demandada.
4) Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 2-07-10.
5) Correspondencia de fecha 20-11-08.

La parte actora sostuvo su oposición a la admisión de la prueba de cotejo sobre las facturas proforma Nos. 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 fundamentando que su promoción fue extemporánea por tardía por considerar que la oportunidad procesal para haberlo solicitado era inmediatamente después de efectuada la impugnación por desconocimiento, la cual efectuó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil mediante escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 8 de junio de 2011 y en su escrito de contestación a la demanda de fecha 23 de septiembre de 2011, y que como consecuencia, dichas facturas perdieron su valor probatorio y debían ser desechadas del proceso, tal y como se lee del folio 5 y 6 de dicho escrito de oposición; respecto a la oposición a la admisión de la prueba instrumental promovida por la actora fundamentó, que la factura Nº 3358 de fecha 16-01-07 signada “A”, las facturas Nº 3498, 3531, 3571, 3572, 3585, 3587 y 3611 de fechas 18-07-07, 22-08-07, 23-10-07, 23-10-07, 05-11-07 y 22-11-07 signadas “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, y “A7”, la factura control Nº 3931 de fecha 01-12-08 signada “D” no fueron aceptadas ni pagadas, están prescritas, no contienen sello de recibido de su representada, la media firma en ellas impide conocer su autor; las comunicaciones promovidas por la actora signadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” no fueron recibidas por persona autorizada, razones por las cuales impugnó y desconoció todas y cada una de ellas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La actora, por su parte, presentó escrito de contradicción a la oposición a la admisión de las pruebas, en fecha 19 de enero de 2012, en la que indicó en lo atinente a la inadmisión de la prueba de cotejo promovida, que conculca los derechos de su representada, su seguridad jurídica y confianza legítima en la aplicación del ordenamiento jurídico por cuanto incide directamente en la sentencia definitiva, por consiguiente solicitó se declarara sin lugar la oposición a su admisión; en lo referente a la inadmisión de las instrumentales promovidas signadas “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil alegó, que no es procedente en virtud que tanto del examen de las facturas como de las comunicaciones emerge, que las primeras son duplicados sellados y firmados en original, y que las segundas están firmadas por ambas partes en este juicio y selladas en original, que no son reproducciones fotostáticas, ni fotográficas ni reproducciones producto de otro medio mecánico que deban tenerse como fidedignas caso de no ser impugnadas, que los alegatos que fundamentan la oposición a su admisión constituyen defensas de fondo a ser resueltas en sentencia definitiva, que es la demostración de la ilegalidad y/o impertinencia de la prueba lo que debe fundamentar la inadmisión de una prueba, que el valor probatorio de las facturas comerciales lo determina el artículo 124 y 147 del Código de Comercio y que la admisión y el valor probatorio de las comunicaciones calificadas jurídicamente como misivas lo determina el artículo 1.374 del Código Civil. En consecuencia, solicitó se declarara sin lugar la oposición a la admisión de las instrumentales promovidas por improcedente e infundada, ya que las mismas son legales y pertinentes.

Analizados todos y cada una de las pruebas promovidas por la actora y la demandada, los alegatos que fundamentan la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora y los alegatos que fundamentan la contradicción a la oposición efectuada por la actora, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la oposición a la admisión de las pruebas interpuesta:

En lo concerniente a la prueba de cotejo sobre las instrumentales constituidas por las facturas proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 el Tribunal observa, que son facturas comerciales y que fueron impugnadas y desconocidas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, tanto en su escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 8-06-11 como en su escrito de contestación de fecha 23-09-11, como fue señalado en su escrito de oposición a la admisión de pruebas. La impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplica sobre las copias fotostáticas, reproducciones fotográficas o reproducciones efectuadas por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, privados reconocidos o de los tenidos legalmente por reconocidos presentados a juicio, por cuanto solo pueden ser presentados en original o copia certificada. La finalidad de la prueba de cotejo en este caso, únicamente es determinar si la reproducción del instrumento se corresponde con su original y no la de verificar autenticidad de firmas. Los alegatos que fundamentan la oposición de la demandada persiguen desvirtuar la aceptación expresa de las facturas con el desconocimiento de las firmas de recepción. En consecuencia considera el Tribunal, que la impugnación por desconocimiento de las facturas proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 y de las facturas signadas “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6” y “A7” ejercida por la demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es procedente y debe ser declarada sin lugar, porque las facturas no son instrumentos privados reconocidos ni tenidos legalmente como reconocidos, fueron presentadas a juicio en original como se ve de las firmas y sellos, y los alegatos que la fundamentan, tratan de desvirtuar la aceptación expresa de las facturas y no su correspondencia con supuestos originales, por consiguiente la oposición a la prueba de cotejo promovida por la actora sobre estas facturas tampoco es procedente y debe ser declarada sin lugar por inoficiosa, y ASÍ SE DECLARA.

Al respecto el artículo 147 del Código de Comercio establece el “reclamo de la factura comercial” dentro de los ocho (08) días siguientes a su entrega, como recurso inmediato y expedito aplicable para evitar la aceptación irrevocable que obliga al aceptante conforme al artículo 124 ejusdem lo que puede o no ejercer según su voluntad. La aceptación de la factura comercial puede ser expresa, cuando ha sido recibida mediante firma por el aceptante o persona autorizada, o tácita cuando es recibida sin firmar su recepción y no se ejerce reclamo en su contra. Es esta la razón jurídica por la cual, aún y cuando las facturas comerciales se asimilan jurídicamente como instrumentos privados por contener un negocio jurídico, no pueden ser impugnadas mediante la tacha o el desconocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. El ordenamiento jurídico que rige las relaciones entre comerciantes es el establecido en el Código de Comercio, tal y como lo prevé su artículo 1º.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537 de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada; ... (omissis) (Sic), Así se declara”.

En consecuencia, por las razones antes expuestas y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito garantizando así la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil considera, que la prueba de cotejo promovida por la actora conforme al artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil no es procedente por aplicar solo para el desconocimiento de instrumentos privados cuyo negocio jurídico se rija por el ordenamiento jurídico contenido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso sub iudice y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la oposición a la admisión de las instrumentales promovidas por la actora signadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” el Tribunal observa, que se trata de misivas remitidas a la demandada por la actora, suscrita por ambas y referidas a los hechos controvertidos en este juicio. La admisión y fuerza probatoria de las misivas está sujeta a la verificación de la suscripción de la firma autógrafa de la persona a la que se le atribuye, caso que no haya sido escrita de puño y letra, tal y como lo establece el artículo 1.374 del Código Civil. En consecuencia considera el Tribunal, que la impugnación de las misivas efectuada por la demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no debe proceder y debe ser declarada sin lugar; por consiguiente, la prueba de cotejo promovida por la actora sobre éstas y la oposición a su admisión tampoco es procedente y deben ser declaradas sin lugar, y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, en lo atinente a las facturas proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196, el Tribunal observa que la actora manifestó su voluntad de hacerlas valer en toda su fuerza y valor probatorio, por lo que no existiendo formalidad esencial para efectuar la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 Constitucional que garantizan el derecho a la defensa, la igualdad procesal y la tutela judicial efectiva, se admiten en cuanto ha lugar en derecho como instrumentales por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ASÍ SE DECLARA.

La factura Nº 3358 de fecha 16-01-07 signada “A”, y las facturas Nos. 3498, 3531, 3571, 3572, 3585, 3587 y 3611 de fechas 18-07-07, 22-08-07, 23-10-07, 23-10-07, 05-11-07 y 22-11-07 signadas “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6” y “A7” respectivamente, promovidas por la actora como instrumentales, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ASÍ SE DECLARA.

Las instrumentales signadas “B”, “C”, “D”, E”, “F” y “G” promovidas por la actora como instrumentales califican como misivas, por cuanto se encuentran suscritas tanto por la actora como por la demandada y se refieren a los hechos controvertidos en este juicio, considera el Tribunal que cumple con la condición de admisión establecida en el artículo 1.371 y 1.374 del Código Civil, en consecuencia se admiten por cuanto ha lugar en derecho y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se declara.

En lo que respecta a las pruebas instrumentales promovidas por la demandada ut supra identificadas, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto el presente auto se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de la partes mediante boleta dejándose constancia expresa que una vez verificada la última de estas se comenzará a computar el lapso de evacuación de pruebas. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Agosto de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000136