REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-R-2011-000037
PARTE DEMANDANTE: MARCO SORGI VENTURONI, venezolano, mayor de edad, divorciado, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.932.803.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CRISTINA MARIA SOLGI COLMANNI, ZHANDRA M. PORTAL MENESES, EDDY MENDEZ NARANJO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.229, 42.844 y 32.121, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUDITH JOSEFINA MAYZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.248.433.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO CASTRILLO y JORGE DICKSON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.195 y 64.595, respectivamente.-
MOTIVO: EXTINCION CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (APELACION).

I
En fecha 28 de junio de 2012, comparecieron por una parte el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, parte actora y JUDITH MAYZ DE MENDOZA, parte demandada en la presente causa, debidamente representados por sus apoderados judiciales, abogados ZHANDRA PORTAL y ELIO CASTRILLO, respectivamente; así mismo comparecieron los ciudadanos Marian Nayibe Mendoza Mayz y Faustino José Mendoza Mayz, debidamente asistidos por el abogado José Rafael Pompa; quienes a los fines de dar por culminado el presente juicio presentaron escrito transaccional en la presente causa.

II
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción es por naturaleza la disposición que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis, así mismo, que pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones y por cuanto los apoderados de las partes en el presente juicio MARCO SORGI VENTURONI (parte actora), JUDITH JOSEFINA MAYZ DE MENDOZA, (parte demandada), así como los ciudadanos Marian Nayibe Mendoza Mayz y Faustino José Mendoza Mayz (Tercero Intervinientes), representadas por sus apoderados judiciales ya identificados en la primera parte del presente fallo, se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada presentada ante este Circuito Judicial (URDD), en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, subsanándose con ello lo acontecido y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por la representación judicial de ambas partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Agosto de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-R-2011-000037