REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000108
SEDE CONSTITUCIONAL
Por recibida la presente querella de amparo constitucional, previo cumplimiento de las formalidades de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadana MARÍA FÁTIMA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-14.582.105, debidamente asistida por el abogado RODOLFO ALFREDO OSORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.295 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.534, señalando como presuntos agraviantes a los ciudadanos MARÍA ADALGIZA ARANGO CASTAÑO y EDUARDO JUILIO FERREIRA FRANZINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos V- 13.137.146 y V-16.083.063 respectivamente, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil ALTA PELUQUERIA ADAYARDO 60, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 56-A-Pro, de fecha 13 de marzo de 1996, alegando que le han sido lesionados sus derechos consagrados en los artículo 47, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
-I-
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la representación judicial de la presunta agraviada sostiene que se suscribió un contrato simulado de arrendamiento en fecha (sin establecer cuando), entre ella y los presuntos agraviantes, el cual tiene por objeto el alquiler de un local comercial distinguido con el N° 2, el cual se encuentra ubicado, entre las esquinas de Avilanes y Candlito, en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Estableciendo que en fecha 25 de junio de 2012 los presuntos agraviantes y representantes de la firma comercial ALTA PELUQUERÁ ADAYARDO 60, C. A., ampliamente identificados, acompañados por varios familiares, la abogada Marisol Zamora, un cerrajero y cuatro personas más, cometieron una serie de actos lesivos tendientes a entrar en posesión del bien y cerrar el local del cual se encuentra en posesión de la presunta agraviada en virtud de la renovación del contrato de arrendamiento, acto que en principio fue evitado por la intervención de la Guardia Nacional y del abogado Miguel Peña, quien labora en la Coordinación de Gestión Social del Ministerio Público quien actuó como mediador, que pese a ello, en fecha posterior y luego de haber sido citados a un acto conciliatorio ante el ente administrativo sin que los hoy agraviantes acudieran a dicho acto, los accionados en amparo procedieron en forma arbitraria a la toma del referido local en fecha 30 de junio de 2012, aproximadamente a las dos de la tarde, colocando candados que le impiden el acceso a las instalaciones del mismo y en donde se encuentran sus instrumentos de trabajo y objetos personales entre otros, por lo que solicita sea restituida la situación jurídica infringida.-
-II-
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó la accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de la norma consagrada en los artículos 7, 26, 27, 47, 87, 112, 131 y 253 ,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y; en los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 14 y 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal,…
5.- …”.
(lo subrayado es del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles a los ciudadanos MARÍA ADALGIZA ARANGO CASTAÑO y EDUARDO JUILIO FERREIRA FRANZINI, debidamente identificados, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-IV-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a este Sentenciador a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional deducida por la ciudadana MARÍA FÁTIMA SOLÓRZANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 49, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el escrito de solicitud de amparo constitucional que encabeza las precedentes actas procesales, la parte querellante solicita como medida cautelar, el decreto de medida innominada de suspensión de efectos con base a lo previsto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, restituyéndole la situación jurídica infringida y que se le ponga en uso, goce y disfrute del inmueble y muebles dados en arrendamiento.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 24 de Marzo de 2.000, caso: Corporación L´ Hotels C.A., determino lo siguiente:
“ …Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, no puede exigirse al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está circunstanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación,…
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causadle amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez de Amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y considerando que los hechos expuestos por el accionante en el escrito de solicitud de amparo constitucional, no se desprende que las actuaciones u omisiones denunciadas como infractoras de derechos constitucionales le pudiesen causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales que le corresponda a la recurrente en amparo, en virtud de tratarse de un bien inmueble que no es perecedero en el tiempo; debiendo preservar este Tribunal Constitucional, en aras de una administración de justicia que sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, considera procedente y necesaria, al menos en esta etapa del proceso el negar, como en efecto SE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, peticionada en el escrito libelar. Así se declara.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta a los presuntos agraviantes, ciudadanos MARÍA ADALGIZA ARANGO CASTAÑO y EDUARDO JUILIO FERREIRA FRANZINI, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas. A la cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las cuatro y siete minutos de la tarde (4:07 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-O-2012-000108
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