REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de agosto de 2012
202° de la Independencia y 153° de la Federación
Asunto: AH15-R-2007-000043
Aclaratoria de Sentencia
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/03/1.973, anotado bajo el Nº 64, Tomo 29-A-Sgdo., siendo propietaria y arrendadora de la QUINTA MONT BLANC, situada en la prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JULIO CESAR PUMAR CANELÓN y REBECA CAROLINA GIL RIVERA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.401.835 y V- 6.214.704, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 63.700 y 73.316, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COSTA SMERALDA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14/11/1.983, bajo el Número 89, Tomo 141-A-Pro, representada por su Presidente y Administrador Principal, ciudadano MARIO CARIA RASSU, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E- 81.359.128.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, NILKA CEDEÑO CEDEÑO y LEONARDO ALCOSER, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de la Identidad Números V- 10.473.373, V- 9.453.261 y V- 16.556.896, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 65.592, 47.450 y 117.113, también respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
-I-
Vista la diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, por el abogado GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERAMICA COSTA SMERALDA C.A., parte demandada, mediante al cual ratificó la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2011, que se realizó mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, en referencia al numeral TERCERO del dispositivo, determinado con precisión la identidad de los locales arrendados que deben ser entregados, los cuales según consta de las actas del expediente, se circunscriben única y exclusivamente a los locales identificados como L4 y L5 situados en la Quinta Mont Blanc, que son los únicos locales que actualmente ocupa mi representante en dicho inmueble, en calidad de arrendataria, aclaratoria que solicita para evitar cualquier duda o confusión que pudiera presentarse al momento de la ejecución, toda vez que su representada, también es arrendataria de otros dos (2) locales comerciales identificados en la Quinta El Milagro (que esta integrada con la Quinta Mont Blanc) identificados con los números 2 y 3, que son colindante con los locales objeto del presente juicio, y que en su conjunto conforman el mismo fondo de comercio donde su representada despliega su actividad comercial, sin que de modo alguno la ejecución puede extenderse o recaer sobre estos últimos, este Tribunal a los fines de proveer solicitado observa lo siguiente :
Primero: Que la presente aclaratoria fue solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011 y ratificada en fecha 25 de junio de 2012, en virtud de que el fallo dictado el 25 de mayo de 2011, de marzo de 2005, no se indicó en el numeral TERCERO del dispositivo de la sentencia, la identidad de los locales arrendados que deben ser entregados, los cuales según consta de las actas del expediente, se circunscriben única y exclusivamente a los locales identificados como L4 y L5 situados en la Quinta Mont Blanc, que son los únicos locales que actualmente ocupa mi representante en dicho inmueble, en calidad de arrendataria, por lo que solicitó la aclaratoria de la sentencia.
Ahora bien; el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere el principio general de que las sentencia son irrevocables por el Juez que la haya pronunciado; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; con respecto a las salvatura y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.; en cuantos a las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Sin embargó dicha solicitud de aclaratoria o ampliación debe ser solicitada dentro de los tres (3) días siguientes después de dictada la sentencia o dentro de los tres días siguientes de la constancia en autos de la última notificación que de la parte se practique de la sentencia dictada fuera del lapso establecido.
Respecto a la solicitud de Aclaratoria de sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por la Sala Constitucional, en el expediente Nº Exp. 03-3107, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”.
En este sentido, considera este sentenciador, que de una revisión a las actas que conforman se desprende lo siguiente:
En primer lugar; que la aclaratoria fue solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo cual se encuentra debidamente acreditada para ello, por ser apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio. Así se establece.
En segundo lugar: Que dicha sentencia fue publicada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, momento en el cual este Tribunal se encontraba fuera del lapso previsto para dictar el correspondiente fallo, por lo que se hizo menester ordenar la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que comenzara a correr el lapso necesario para solicitar la aclaratoria o la ampliación de la sentencia, y siendo que consta de las actas que en fecha 26 de mayo de 2011, la parte demandante a través de su apoderada judicial ciudadana REBECA CAROLINA GIL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.316, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011; Que en fecha 27 de mayo de 2011, este Juzgado acordó la notificación de la parte demandada. Que en fecha 30 de mayo de 2011, la representante judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada. Que el 31 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, señaló el domicilio de la parte demandada. Que en fecha 02 de junio de 2011, se libró boleta de notificación a la parte demandada. Que en fecha 6 de junio de 2011, la representante judicial de la parte acora, consignó los fotostátos necesarios para su certificación, siendo acordado por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2011. Que en fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta sin firmar dirigida al ciudadano MARIO CARIA RASSU, titular de la cédula de identidad N° E-81.359.128. Que en fecha 23 de junio de 2011, la Secretaria dejó constancia que se cumplieron con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 29 de junio de 2011, la representante judicial de la parte actora, solicitó se remita el expediente al tribunal de la causa. Que por auto dictado en fecha 13 de julio de 2011, este Despacho ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, mediante oficio que se libró a tal efecto. Que en fecha 29 de noviembre de 2011, compareció por ante este Despacho el ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005, y solicitó aclaratoria de dicha decisión. Que por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a este Juzgado en virtud de la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, remitiendo el expediente mediante oficio N° 564/11. Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, este juzgado le dio entrada al expediente. Que por auto dictado en fecha 28 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó la Reposición de la causa al estado en que a partir de la presente fecha comenzará a computarse el lapso para que las partes que así lo consideren interpongan los recursos legales pertinentes, declarando la nulidad de las actuaciones que cursan a partir del folio doscientos dos (202) al doscientos tres (203). Que en fecha siete (7) de marzo de 2012, la abogada OTTILDE PORRAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se sirva aclarar si se debe notificar a la parte demandada de la decisión dictada el 28 de febrero de 2012 y de ser así solicitó se libre la boleta de notificación respectiva. Que en fecha 16 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo y ratificó diligencia de fecha 07 de marzo de 2012. Por auto dictado en fecha 3 de abril de 2012, se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación. Que en fecha 26 de abril de 2012, la Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, siendo imposible su notificación. Que en fecha 3 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles. Por auto dictado en fecha 08 de mayo de 2012, este Juzgado ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil CERÁMICA COSTA SMERALDA C.A, librándose el respectivo cartel. Que en fecha 18 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de prensa donde s publico el cartel de notificación respectivo. En fecha 21 de mayo de 2012, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 25 de junio de 2012, el abogado GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERAMICA COSTA SMERALDA C.A., ratificó la solicitud de aclaratoria de sentencia definitiva proferida en fecha 25 de mayo de 2011. Ahora bien, de lo antes expuesto se constata que la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el abogado GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fue formulada tempestivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem, por cuanto ambas partes se encontraban a derecho. Así se decide.
En cuanto al planteamiento preciso realizado por la parte solicitante, pasa este Tribunal de seguida a analizar la misma:
En cuanto a la solicitud de no se indicó en el numeral TERCERO del dispositivo de la sentencia, la identidad de los locales arrendados que deben ser entregados, los cuales según consta de las actas del expediente, se circunscriben única y exclusivamente a los locales identificados como L4 y L5 situados en la Quinta Mont Blanc, que son los únicos locales que actualmente ocupa mi representante en dicho inmueble, observa este Juzgador, que ciertamente se incurrió en un error material involuntario debido al exceso del volumen de trabajo, al no percatarse este Juzgador del detalle de la identificación de los locales arrendados, y al transcribir en el Numeral TERCERO, lo siguiente: SE CONDENA a la parte demandada, a entregar libre de personas, bienes y deudas, en las mismas condiciones en las que lo recibió, el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento de autos, constituido por la QUINTA MONT BLANC, situada en la Prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, cuando debió transcribirse los locales que deben ser entregados de la Siguiente manera: TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a entregar libre de personas, bienes y deudas, en las mismas condiciones en las que lo recibió, el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento de autos, constituido por los Locales L4 y L5 de la QUINTA MONT BLANC, situada en la Prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, y en vista de ello, se DECLARA en el numeral TERCERO que SE CONDENA a la parte demandada, a entregar libre de personas, bienes y deudas, en las mismas condiciones en las que lo recibió, el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento de autos, constituido por los Locales identificados L4 y L5 de la QUINTA MONT BLANC, situada en la Prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, dándose así por aclarada la motiva de la presente demanda y se entiende que se lee de la forma como ha quedado sentado en la presente decisión. Y así se aclara.-
III
En fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem. Por lo que se deja por sentado que en el numeral TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a entregar libre de personas, bienes y deudas, en las mismas condiciones en las que lo recibió, el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento de autos, constituido por los Locales identificados L4 y L5 de la QUINTA MONT BLANC, situada en la Prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital quedando corregido el error material involuntario cometido en la parte Dispositiva de la decisión definitiva, proferida en fecha 25 de mayo de 2011, exactamente en el Numeral Tercero.-
Notifíquese a las partes de la presente aclaratoria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 10:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
Asunto: AH15-R-2007-000043
AVR/SC/gp
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