REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ASUNTO: AH1B-F-2007-000155
Definitiva de Familia

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ROSARIO MARTINEZ ESCALANTE y JOSE GREGORIO PACHECO ESCALANTE, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.944.758 y V.-6.452.910, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Dra. OMAIRA MARQUEZ GARCIA, adscrita a la Casa Municipal de la Mujer de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.837.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A del Código Civil.-

I

Se inició el presente proceso en fecha siete (7) de junio de 2006, por los ciudadanos ROSARIO MARTINEZ ESCALANTE y JOSE GREGORIO PACHECO ESCALANTE, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 10.944.758 y 6.452.910, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Dra. OMAIRA MARQUEZ GARCIA, adscrita a la Casa Municipal de la Mujer de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.837, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de Ley le correspondió conocer a la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 15 de junio de 2006, procedió admitir la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante boleta que se libró a tal efecto.
En fecha trece (13) de junio de 2006, el ciudadano JOSÉ GREGORIOO PACHECO ESCALANTE, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMATIMA ALEN, consignaron los fotostátos respectivo.
Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2006, la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto librando la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de agosto de 2006, el Alguacil del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal N° 106 del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, compareció la Fiscal 106° del Ministerio Público, mediante la cual expuso que no tiene objeción a la presente solicitud.
Por auto dictado en fecha 06 de febrero de 2007, la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZZ ILARRAZA, actuando en su carácter de Juez de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de febrero del 2007, la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se Declaró Incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, ordenando declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Remitiéndose el expediente mediante oficio N° 616/2007 de fecha 06 de marzo de 2007, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2007, este Juzgado le dio entrada, ordenado anotarlo en los Libros de Causas respectivo.
Por auto dictado en fecha auto dictado en fecha 27 de julio de 2012, quien suscribe el presenta fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ROSARIO MARTINEZ ESCALANTE y JOSE GREGORIO PACHECO ESCALANTE, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos ROSARIO MARTINEZ ESCALANTE y JOSE GREGORIO PACHECO ESCALANTE, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 10.944.758 y 6.452.910, respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha diez (10) de diciembre de 1.988, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Nº 808, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES M.
En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES M.
AVR/SC/Lizb A*
Asunto: AH1B-F-2007-000155
Exp. 24.454
Asunto: AH1B-F-2007-000155