República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Gloria Femina Amiano de Ruiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.150.034.
APODERADOS
DEMANDANTES: Argenis Castillo Mass y Rafael Cherubini Ocando, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.871 y 10.596, respectivamente.
DEMANDADO: José Nogueiras Gomez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.145.250.
APODERADOS
DEMANDADO: José Miguel Ugueto, Francia Torres Delgado, Miguel Ugueto Escobar y Graciela Gouveia Cruz, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.715, 92.984, 8.782 y 79.664, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo (Apelación)
- I -
- Antecedentes -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2002, por el abogado Rafael Cherubini Ocando, en representación de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha dieciséis (16) de julio de 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la presente acción incoada por la ciudadana Gloria Femina Amiano de Ruiz, contra el ciudadano José Nogueiras Gómez. En fecha veinticinco (25) de julio de 2002, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.
Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha primero (01) de agosto de 2002, el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha dieciocho (18) de octubre de 2002, es recibido por el Tribunal Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, librándose boleta de notificación en fecha cuatro (04) de octubre de 2004, previo avocamiento de la Juez, siendo remitido en fecha catorce (14) de febrero de 2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de marzo 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos. Avocándose a la causa en fecha cinco (05) de junio de 2012 y librándose boleta de notificación en esta misma fecha.
- II -
Síntesis de los hechos
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por desalojo instauró Gloria Femina Amiano de Ruiz, contra José Nogueiras Gómez, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:
Que la poderdante Gloria Femina Amiano de Ruiz arrendó un inmueble constituido por un apartamento denominado sótano del Edificio Regio Ubicado en la Avenida Urdaneta entre Esquina de Llaguno y Bolero de la Ciudad de Caracas al ciudadano José Nogueiras Gómez, según consta en contrato de arrendamiento suscrito en seis (06) de abril de 1995.
Que en la cláusula tercera del mencionado contrato quedo establecido que el canon o pensión mensual del arrendamiento es la cantidad de cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta con 00/100 bolívares (Bs. 56.850,00), pagaderos puntualmente en dinero efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, siendo el caso que el arrendatario en forma continua y reiterada , incumplió el contrato de arrendamiento toda vez que adeuda a la parte actora los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre 2000, enero a diciembre de 2001 y enero a marzo del 2002, a razón de cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta con 00/100 bolívares (Bs. 56.850,00), sumando un total de un millón quinientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (BS. 1.534.950,00), por cánones de arrendamiento impagados, todo de conformidad con la precitada cláusula contractual y por decisión proferida en fecha dos (029 de agosto de 1994, emitido por el Ministerio de Fomento Dirección General Sectorial de Inquilinato. Igualmente el arrendatario adeuda a nuestra representada la cantidad de un millón doscientos ochenta y nueve mil novecientos veintiséis bolívares (Bs. 1.289.926,00) por concepto de Luz Eléctrica y Aseo Urbano.
En virtud de lo cual ocurren a demandar al ciudadano José Nogueira Gómez, al desalojo por falta de pago, que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal sobre lo siguiente:
1.- Al desalojo del apartamento denominado sótano, del Edificio Reggio Ubicado en la Avenida Urdaneta entre Esquina de Llaguno y Bolero y en consecuencia, entregar el inmueble libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de conservación que lo recibió.
2.- A pagar la cantidad de un millón quinientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (BS. 1.534.950,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre 2000, enero a diciembre de 2001 y enero a marzo del 2002, a razón de cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta con 00/100 bolívares (Bs. 56.850,00), cada uno como indemnización sustitutiva por los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la parte actora y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
3.- A pagar la cantidad de un millón doscientos ochenta y nueve mil novecientos veintiséis bolívares (Bs. 1.289.926,00) por concepto de Luz Eléctrica y Aseo Urbano.
4.- En pagar las costas y costos del presente juicio.
5.- Asimismo la corrección monetaria a partir del día primero (1º) de enero del año 2000, hasta el día que se dicte sentencia en este juicio.
Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167, 1.159 y 1.264 del Código Civil.
Finalmente solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el citado inmueble, conforme a lo previsto en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó recaudos.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2002, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa ordenando el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, se practicó medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, en la cual quedo notificado el accionado.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicito el avocamiento del juez, avocándose al conocimiento de la presente causa en fecha diez (10) de junio de 2002, acordando la continuación del procedimiento.
Mediante escrito de fecha diez (10) de Junio de 2.002, el demandado ciudadano José Nogueira Gómez, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los supuestos en que se fundamentó la acción. Solicitando como punto previo al conocimiento del fondo se levantara la medida de secuestro.
Señalando la existencia de falsedad en los alegatos de la parte actora solicitó:
Que por vía incidental, se conociera de la oposición a la medida de secuestro, para que se levantara y se restituya en la posesión del inmueble.
Que se declare sin lugar la acción propuesta por ser falsas y sin fundamentos las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la actora.
Que se condene en costas, a la parte actora, por los daños y perjuicios y se abra articulación penal a la parte actora.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, promoviendo las suyas la parte demandada en fecha dos (02) de julio 2.002, siendo admitidas mediante providencia de fecha once (11) de julio de 2002, y la parte actora presento su respectivo escrito de promoción en fecha quince (15) de julio de 2.002, siendo agregadas a los autos en la oportunidad procesal correspondiente. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha dieciséis (16) de julio de 2002 a dictar sentencia, la cual -como ya se dijo- declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta, suspendiendo la medida de secuestro y ordenando la restitución del inmueble a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de julio de 2002, la parte actora Apelo de la decisión provenida del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Avocándose este Juzgador a la causa en fecha cinco (05) de junio de 2012 y librándose boleta de notificación en esta misma fecha.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Juzgador a decidir el recurso de apelación intentado.
- III -
Motivaciones para decidir
Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto el veintidós (22) de julio de 2002, por el Abogado Rafael Cherubini Ocando, en representación de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintidós (22) de julio de 2002, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Gloria Femina Amiano de Ruiz, contra el ciudadano José Nogueiras Gomez, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:
“...omissis..
Examinadas todas las probanzas aportadas por la actora y por la demandada, que se enumeran mas adelante, observa el Tribunal que no hay ni el mas leve indicio de que el contrato a tiempo determinado no se hubiere renovado conforme a las disposiciones a su vencimiento el 28 de febrero de 2.002, de modo que resulta plenamente probado que existía entre las partes un contrato a tiempo determinado con vencimiento el 28 de febrero de 2.003 y así se decide.-
La Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece la posibilidad de desalojo por falta de pago de los contratos a tiempo indeterminado celebrado verbalmente o por escrito, restringiendo dicha acción a tal supuesto (…) En consecuencia de lo expuesto es necesario declarar improcedente la acción de desalojo y así se decide.-
(…) No hay prueba alguna en autos de que las pensiones anteriores a marzo 2.001 hayan quedado pendientes por lo que se adminicula a esta presunción legal la remota que nace de los documentos privados antes analizados, no admisibles como prueba documental.-
(…) las pretensiones de C.A. Luz Eléctrica de Venezuela por si y por la municipalidad correspondiente, de deudas por energía eléctrica y tasas de aseo urbano, frente al cliente JOSE NOGUEIRA GOMEZ, de lo que no cabe deducir derecho alguno de la demandante frente al demandado y así se decide.-
Siendo absolutoria la decisión sobre los montos pretendidos por la demandante, forzoso es rechazar la conversión monetaria solicitada (…)
(…) declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES (…)
Por cuanto de las probanzas analizadas y la decisión que antecede quedan destruidas las presunciones que fundaron su decreto y vista la exposición formulada por el demandado, se SUSPENDE la medida de secuestro (…) y en consecuencia ORDENA la RESTITUCION del inmueble a la parte demandada (…)
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el desalojo y cobro de bolívares de un inmueble constituido por un apartamento denominado sótano del Edificio Regio Ubicado en la Avenida Urdaneta entre Esquina de Llaguno y Bolero de la Ciudad de Caracas; el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano José Nogueiras Gómez, según contrato celebrado en fecha primero (1°) de septiembre de 1990, del cual nace la relación arrendaticia y prorrogable automáticamente por periodos de igual duración, y que el mismo ha incumplido la obligación adeudando a la arrendataria desde enero de 2000 hasta marzo del 2002.
Frente a estos alegatos, la defensa judicial del demandado negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, el actor eligió la acción de desalojo prevista en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (...) ...”
En efecto, como quedó señalado en la decisión del A-quo, la existencia de un contrato locativo debidamente autenticado, suscrito por ambas partes, quedando establecido por esta Alzada que, entre las partes existe una relación arrendaticia que se gobierna bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, y. por cuanto dicho instrumento no fue desconocido por la parte accionada en su debida oportunidad, este Juzgador lo aprecia y valora, conforme a los supuestos contenidos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se permite este Sentenciador destacar que en el contrato en cuestión, las partes declararon lo siguiente:
Cláusula Cuarta: “(...) La duración de este Contrato de Arrendamiento es de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año, convenido desde ahora, siempre y cuando que una de las partes contratantes no comunica a la otra, por escrito y por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo de las prorrogas, su deseo de no continuarlo mas…”.
Al respecto esta Alzada observa que el contrato de marras tenía una duración de un (01) año, prorrogable por igual lapso de tiempo, si al vencimiento del termino alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el contrato. Es decir, cada año nacía un nuevo contrato. De tal modo que en el presente caso no pudo operar la tácita reconducción ya que era voluntad de las partes, expresada en tal convención, que cada año se extinguiera un contrato para dar paso al nuevo, quien iba tener las mismas condiciones que el anterior. Por ello, no se está frente a un contrato locativo sin determinación de tiempo, por el contrario, el mismo es de tiempo determinado y frente a ello, la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción resolutoria de contrato y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción de Desalojo Inquilinario, lo cual se desprende suficientemente del escrito libelar.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, caso Juan José Camacaro Pérez, en la cual se dispuso lo siguiente:
“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
(...)
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Con vista al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a “tiempo determinado”, la accionante de autos no ha debido ejercer la Acción de Desalojo Inquilinario con fundamento en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que ha debido intentar una Acción Resolutoria de Contrato, sustentando la misma en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, circunstancia ésta que ha debido ser observada por el Juzgador A Quo, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se declara.
- IV -
- D E C I S I O N -
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar que las pretensiones accionadas se hacen improcedentes, en virtud de haberse ejercido una acción no acorde con la situación de hecho planteada, lo cual conduce a que esta alzada, revoque el fallo recurrido y declare sin lugar el recurso ejercido y declare inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
- V -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo (Apelación), intentara la ciudadana Gloria Femina Amiano de Ruiz, contra el ciudadano José Nogueiras Gómez, ambos identificados al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano José Nogueiras Gómez, contra el fallo proferido en fecha dieciséis (16) de julio de 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Acción de Desalojo Inquilinario, intentara la ciudadana Gloria Femina Amiano de Ruiz, en contra del ciudadano José Nogueiras Gómez, quedando así REVOCADO el fallo apelado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Cesar Humberto Bello
El Secretario,
Abg. Enrique Guerra
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Enrique Guerra
CHB/EG/Delvia.-
Exp. N° 12-0352.-
|