REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANACARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de diciembre de 1890, bajo el Nro. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nro. 22, Tomo 70-A segundo.
APODERADOS
JUDICIALES: FRANCISCO ZUBILLAGA, MANUEL BAUMEISTER y LUIS ANDRES FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.189, 45.935 y 121.824, respectivamente.
DEMANDADA: NORMA MERCEDES CABRERA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.943.808.
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000251
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, por el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia en razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer y decidir el juicio por ejecución de hipoteca impetrado por la mencionada institución contra la ciudadana NORMA MERCEDES CABRERA CÁRDENAS, expediente Nº AP11-V-2012-000446, (nomenclatura del aludido Juzgado).
Verificada la insaculación de causas, en fecha 28 de junio de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida solicitud de competencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 6 de julio del año que discurre. Por auto dictado en fecha 9 de julio de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal para dictar el fallo respectivo, procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia impetrado por el representante judicial de la parte actora institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declinó la competencia por el territorio en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer y decidir el juicio por ejecución de hipoteca incoado por la mencionada institución, contra la ciudadana NORMA MERCEDES CABRERA CÁRDENAS, fallo que en extracto es del tenor siguiente:
“…Se pudo observar luego de una revisión exhaustiva al documento constitutivo de la obligación, (…) contrato objeto de la presente demanda, (…) que para todos los efectos de este contrato se establece como domicilio especial la ciudad de Maturín, estado Monagas, con exclusión de cualquier otro, razón por la cual se considera imperativo destacar lo establecido en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, (…) se observa que en la presente demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, iniciara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S. A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana Norma Mercedes Cabrera Cárdenas, antes identificados, se ha establecido como domicilio especial la ciudad de Maturín del estado Monagas, siendo así esta Juzgadora en acatamiento a lo establecido en la norma antes transcrita, se declara incompetente por el territorio. Y ASÍ DECLARA EXPRESAMENTE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer de la presente causa y conforme a lo establecido en el Artículo 12 y primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil declina su conocimiento a un JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS,…” (Énfasis de esta Alzada).
De la decisión cuestionada ut supra transcrita, se observa que el tribunal a quo consideró que por cuanto se estableció un domicilio especial y excluyente en el documento de constitución de hipoteca, dicho órgano judicial es incompetente por el territorio para conocer de la acción impetrada, y en consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conociera y decidiera el juicio in comento, con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Así, resulta imperioso para este Tribunal Superior remitirse al libelo de la demanda interpuesto en fecha 30 de abril de 2012, presentado por el abogado Luis Andrés Fuenmayor actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante, institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. En dicho escrito libelar, el representante judicial de la accionante persigue el cobro de las siguientes cantidades: i) Por concepto del saldo del monto del capital del préstamo acordado por la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 164.774,76), ii) Por concepto de intereses compensatorios del saldo del capital la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 62.504,56), iii) Por concepto de intereses moratorios sobre el saldo del capital demandado la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 7.387,40), iv) Por concepto del saldo del monto del capital del préstamo otorgado la suma de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 65.727,29) y v) Por concepto de intereses compensatorios del saldo del capital accionado la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 497, 31); que es la sumatoria del monto reflejado en los contratos distinguidos con los números 0102 9011 530000007765 y 0102 9011 510000032857, los cuales fueron emitidos a nombre de la ciudadana accionada Norma Mercedes Cabrera Cárdenas.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas por su mandante para obtener extrajudicialmente el pago de lo adeudado por la demandada, las cuales se encuentran de plazo vencido por cuanto la condición de pago fue mensual, es por lo que procede a demandar a la ciudadana NORMA MERCEDES CABRERA CÁRDENAS a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal al pago de las cantidades dinerarias allí especificadas, los intereses moratorios de los montos detallados, cuyo cobro intima, desde el día 28 de abril de 2012, calculados al tres por ciento (3%) mensual, y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, estimados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 300.891,32), y las costas y costos judiciales del proceso, con inclusión de los honorarios profesionales de abogado.
El apoderado actor requirió que se decretará la prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble hipotecado por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y que la intimación de la ciudadana accionada se practicara en la dirección del inmueble objeto de la hipoteca.
Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe a determinar si la decisión de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por el tribunal de primer grado de conocimiento, que declinó la competencia en razón del territorio para conocer y decidir la pretensión de la parte actora en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:
Dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresamente lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibido los autos.” (Énfasis de esta Alzada)
De acuerdo con todo lo narrado, se observa que el tribunal de cognición en la decisión impugnada, de oficio, se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir la pretensión deducida por la parte actora, y declinó la competencia a un Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Pues bien, los casos de excepción para la declinatoria de oficio previstos en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a las causas donde debe intervenir el Ministerio Público o cuando la ley expresamente lo determine, observándose que el caso in comento no se encuentra dentro de dichas excepciones. Siendo ello así este Juzgado Superior estima que debe prosperar en derecho la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2168, caso Cherokee Well Services C.A., con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó asentado lo siguiente:
“…Referente a la solicitud hecha por la quejosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil , referido a la solicitud de incompetencia por el territorio del Tribunal que señala como presunto agraviante, es de señalar lo siguiente: En el ordenamiento jurídico procesal venezolano, rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador, por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso, lo que es una garantía articulada del derecho a la defensa que asiste a las partes. La incompetencia por el territorio a que se refiere el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil , que se puede declarar aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en los caso previstos en el último aparte del artículo 47, está referido a las causas en que interviene el Ministerio Público o cuando la ley expresamente lo determine, lo cual no se corresponde con el presente caso, siendo derogable tal competencia por convenio de las partes, entonces, la única oportunidad procesal para invocarla, es mediante la promoción de la cuestión previa correspondiente…”.
Congruente con lo ya expresado resulta que en el sub lite el juez competente por el territorio para conocer de la pretensión ejercida por la actora, es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que debe prosperar en derecho la solicitud de regulación de competencia impetrado por la parte accionante contra el auto recurrido, debiendo el tribunal antes mencionado admitir la demanda impetrada y así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 23 de mayo de 2012, por el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada, en consecuencia, el prenombrado órgano judicial deberá proceder a la admisión de la demanda, sin más dilaciones.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º de la Independencia 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA, ACC.
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.
LA SECRETARIA, ACC.
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp. Nº AP71-R-2012-000251
AMJ/MCP/bm
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