REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

DEMANDANTE: BANINSA PARTNERS LIMITED, sociedad mercantil constituida y organizada conforme a las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, según consta de certificado de incorporación de fecha 04 de julio de 1997, bajo el Nº 239185.
APODERADOS
JUDICIALES: ALFREDO DE JESUS SALVATORI, ENRIQUE LEFELD MATHEUS y MARIANA RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790, 8.661 y 65.846, respectivamente.

DEMANDADO: RODOLFO LUIS ROJAS TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.718.042.
APODERADOS
JUDICIALES: JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.004, 8.723 y 64.368, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 12-10743


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 14 y 17 de noviembre de 2011, por el abogado Alfredo de Jesús Salvatori, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED, contra el auto proferido en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que nada tiene que proveer con respecto a la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 2 de noviembre de 2011, ya que la parte accionante se había dado por notificada de la sentencia dictada por ese Despacho el 26 de mayo de 2009 que declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares al haber operado la prescripción del titulo cambiario, con base a lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código de Comercio, en el juicio seguido por la sociedad mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED contra el ciudadano RODOLFO LUIS ROJAS TROCONIS, expediente No. AH12-M-2002-000040 (nomenclatura del aludido juzgado).

Verificada la insaculación de causas el día 16 de abril de 2002, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones el día 23 de abril del presente año; verificándose que por auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad para presentar informes, la parte demandada consigno escrito constante de cinco (5) folios útiles, en donde adujo lo siguiente: 1) Que con motivo del recurso de hecho ejercido por su representada contra el auto dictado por el tribunal de la causa el 30 de noviembre de 2001, que fue declarado con lugar en fecha 6.2.2012 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; se ordenó oír la apelación contra el auto dictado el 10.11.2011, que negó la solicitud de notificación a la parte actora por encontrarse a derecho, ya que el 7.7.2012 la abogada Marina Ramos se encontraba notificada de la sentencia definitiva dictada el 26 de mayo de 2009. 2) Que el tribunal quo el 30 de noviembre de 2011 publicó interlocutoria mediante la cual, considero que ambas partes estaban a derecho, y asimismo procedió a negar las apelaciones ejercidas por la demandante contra lo decidido en el auto del 10 de noviembre de 2011. Por lo que es absurdo que la actora pretenda por la notificación de Baninsa Partners Limited, respecto a la publicación de la sentencia definitiva del 26 de mayo de 2009, por haber transcurrido más de dos (2) años de inactividad. 3) Que es por todas estas razones que solicita a esta Superioridad se declare sin lugar la apelación por parte de la actora.

Asimismo en su oportunidad procesal, la parte demandada presento escrito de informes, constante de doce (12) folios útiles, alegando lo siguiente: 1) Que ejerció a adherirse a la apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10.11.2011. 2) Que fue en fecha 7 de julio de 2009, que en nombre de su representada Baninsa Partners Limited se dieron por notificados, solicitando la notificación de la demanda. Verificándose que fecha 2 de noviembre de 2011, el abogado Ramón Alberto González en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado y solicitó la notificación de la demandante, viéndose en la obligación el tribunal de origen a dictar un auto el 10.11.2011 negando la solicitud de la demandada en virtud de que la demandante ya se encontraba notificada de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009. 3) Por lo que en fecha 14.11.2011 se dieron por notificados de la referida sentencia y apelaron del auto de fecha 10.11. 2011, apelación que fue negada por el a quo. 6) Que en fecha 14 de diciembre de 2011, recurrieron de hecho, donde el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción declaró con lugar dicho recurso ordenando al tribunal de primera instancia oír en un solo efecto ambas apelaciones interpuestas por la representación de la parte actora. 7) Que es en virtud de lo narrado en sus informes que solicita a esta superioridad ordene al a quo reponer la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 26 de mayo de 2009, al haber transcurrido mas de dos (2) años de paralizada la causa, ordenando nueva notificación en resguardo del principio de la doble instancia.

En fecha 18 de julio de 2012, la parte actora recusante consignó escrito de observaciones, ratificando la procedencia de la apelación ejercida. Cumplido como fueron los trámites procedímentales de segunda instancia, se entró la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Estando dentro del lapso de ley para dictar el fallo correspondiente, procede este Tribunal Superior a hacerlo con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fechas 14 y 17 de noviembre de 2011, por el abogado Alfredo de Jesús Salvatori, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED, contra el auto proferido en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que nada tenía que proveer con respecto a la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 2 de noviembre de 2011, ya que la parte accionante se había dado por notificada de la sentencia dictada por ese Despacho el 26 de mayo de 2009 que declaró sin lugar la demanda ejercida por cobro de bolívares, al haber operado la prescripción del titulo cambiario, con base a lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código de Comercio, en virtud de que la parte actora ya se encontraba notificada, auto que en su parte pertinente es del tenor siguiente:

“…este Tribunal, después de una revisión efectuada a las actas que componen la presente causa, pudo constatar, que la parte actora ya se había dado por notificada de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 25 de mayo del año 2009, mediante diligencia presentada en fecha 07 de julo de 2009, en consecuencia nada tiene que proveer en cuanto a lo solicitado…”


Establecido lo anterior, este Juzgado Superior aprecia que el thema decidendum en la presente incidencia gira en torno a determinar si se encuentra ajustado a derecho el criterio aplicado por el a quo, que mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, negó nueva notificación de la parte actora, por cuando ésta ya se encontraba notificada de la sentencia emitida por ese juzgado en fecha 26 de mayo de 2010.
Ahora bien, corresponde determinar si en el caso de autos se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la notificación de la demandante. En tal sentido, debe reseñarse que la notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes la continuación del juicio que se encuentra en suspenso o de la realización de un acto que, por mandato legal, requiera ser notificado a las partes, siendo un acto excepcional, ya que el principio es que las partes están a derecho y se da en dos supuestos fácticos: (i) para la continuación del juicio que se encuentra en suspenso, y (ii) para la realización de un acto que por mandato legal o paralización del proceso requiera ser notificado a las partes.

Con relación a este aspecto considera oportuno este jurisdicente citar el criterio dado por el jurista venezolano Dr. Román Duque Corredor, en su obra titulada “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 1990, de la siguiente manera:

“…Este principio ya tradicional en el proceso venezolano y que representó en su época un adelanto frente a los sistemas que establecían la obligatoriedad de los traslados y notificaciones de los actos procesales, sucedidos después de la citación para la contestación de la demanda, y que ciertamente garantizaba la continuidad del proceso y su desarrollo, ahora está consagrado como uno de los principios rectores del proceso por haber sido trasladado al Título Preliminar. En efecto, este principio aparecía en el código derogado en el artículo 134, dentro del Libro Primero, Título V, de las citaciones. Pero por su carácter determinante de la orientación del proceso, se juzgó necesario destacarlo como un principio fundamental…
Según el texto del artículo 26, las citaciones posteriores a la citación para la contestación de la demanda, constituyen la excepción, las cuales deben de hacerse sólo cundo resulte lo contrario de alguna disposición de la ley…”

Así, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil en fecha 7 de agosto de 2008, en sentencia No. RC.00539 del expediente No. 07-777, estableció lo siguiente:
“…La notificación está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia transparente e idónea; en consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar “a derecho”, vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que deban practicarse. De lo expresado se deriva que la notificación exhibe la característica de orden público relativo y, en el supuesto de que se incumpla tal obligación la sentencia estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento, en la primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo…”

Se evidencia así, que la notificación es una garantía al derecho a la defensa, para asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de un recurso a que hubiera lugar, para la continuación dl juicio, o para la realización de algún acto del proceso.
Ahora bien, revisadas estas actuaciones, se puede constatar que el tribunal de origen dictó sentencia el día 26.5.2009, compareciendo la representación judicial de la parte demandante para darse por notificada el 7 de julio de 2009, y a su vez solicitó que se ordenará la notificación de su contraparte (f. 5), seguidamente el tribunal a quo acordó en fecha 20 de julio ese mismo año la notificación de la parte demandada ciudadano Rodolfo Luís Rojas Troconis y se libró la respectiva boleta (f. 6 y 7). Posteriormente, el día 2.11.2012 el abogado Román Alberto González actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada compareció al tribunal a los fines de darse por notificado y solicitó la notificación de su contraparte (f. 8), tal pedimento fue negado por el tribunal de primer grado de cognición por considerar que la parte actora ya se encontraba a derecho y por ende no tenía nada que proveer.
En este sentido, a objeto de conciliar una recta y sana administración de justicia, esta Alzada debe indicar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, así como otorgándole a cada una las mismas oportunidades. Todos estos postulados se encuentran encaminados a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho de obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el referido artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

Esta norma contiene el principio de igualdad procesal, reglamentado por el artículo 204 del mismo texto legal y que se fundamentaba en el artículo 61 de la Constitución de 1961 y hoy, en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos somos iguales ante la ley.

Sobre el punto de la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, expediente Nº 00-1683, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, estableció lo siguiente:

“...Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
(...omissis...)
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Énfasis propio de la cita).


En el caso que se analiza, observa esta Superioridad que el juez a quo, dictó sentencia el día 26.5.2009 declarando sin lugar la demanda, compareciendo la representación judicial de la parte demandante para darse por notificada el 7 de julio de 2009 y a su vez, solicitó que se ordenará la notificación de su contraparte (f. 5), seguidamente, el tribunal acordó por auto de fecha 20 de julio ese mismo año la notificación de la parte demandada ciudadano Rodolfo Luís Rojas Troconis procediendo a librar la respectiva boleta (f. 6 y 7).
Acto seguido y sin que conste en autos ninguna actuación ni de las partes ni del tribunal, en fecha 2 de noviembre de 2012 comparece el abogado Román Alberto González actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dió por notificado y solicitó la notificación de la parte actora (f. 8), pedimento que fue negado por el tribunal a quo por considerar que la parte actora ya se encontraba a derecho y por ende no tenía nada que decidir o que proveer sobre este aspecto.
Estos acontecimientos procesales evidencian claramente que en la especie, se produjo una paralización del proceso, pues a pesar de la desidia de la parte actora en impulsar la notificación de su contraparte, tampoco el tribunal realizó ninguna actuación al respecto, es decir desde el día 20 de julio de 2009, momento en que se libró boleta de notificación al ciudadano Rodolfo Luís Rojas Troconis a solicitud de la parte actora, a los fines de hacer de su conocimiento la sentencia definitiva dictada por ese tribunal en fecha 26 de mayo de 2009, hasta el momento que compareció a darse por notificado el abogado Román Alberto González, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ut supra mencionado –parte demandada- en la presente causa y a su vez solicitar la notificación de su antagonista en fecha 2 de noviembre de 2011, transcurrieron mas de dos (2) años y tres (3) mes, es lapso prolongado de tiempo que indudablemente produce la paralización de la causa y rompe la estadía en derecho de las partes. Así se establece.

En este sentido, se debe traer a colación la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, N° 2008, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que expresó:

“…Sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes cuando la causa se halla paralizada a los fines de su reanudación esta Sala en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”, reiterada en la sentencia N° 3.325 del 2 de diciembre de 2003, caso: “Fondo de Comercio California”, precisó:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

(...omissis…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil...”
Asimismo, la Sala en sentencia Nº 1059 del 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2.005-2046, expresó:
“…En este sentido, esta en Sala en sentencia del 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), estableció:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado…”. (Negrillas de la sentencia citada)
Sobre el mismo tema esta Sala de Casación Civil, en su fallo Nº RC-416, del 13 de junio de 2007, expediente Nº 2006-583, dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, en interpretación de las normas adjetivas que regulan las notificaciones, esta Máxima Jurisdicción ha concluido que, con base al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que ordena en los supuestos en los que la causa se encuentre paralizada se otorgaran diez días, como mínimo, para la reanudación de la misma contados a partir de que conste en autos la notificación de los litigantes, que tal plazo deberá aplicarse cuando la notificación sea practicada mediante publicación en prensa.
Se evidencia del auto trascrito que, erradamente el juez superior, concede un lapso de diez días contados a partir de la constancia en autos de la notificación para que comiencen a contarse los correspondientes para el ejercicio del recurso de apelación; al otorgar los referidos diez días se cometió un desatino ya que, la notificación en este caso se practicó mediante boleta.
De las jurisprudencias antes citadas se puede concluir, que la paralización de la causa, es una consecuencia que genera las excepciones al principio de la estadía a derecho de las partes en el proceso, lo cual obliga a su notificación al menos en dos supuestos…”


En atención a lo ya expuesto y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; se estima que lo procedente en el sub iudice es declarar ha lugar la apelación ejercida, al resultar precedente una nueva notificación con motivo a la paralización ya analizada, debiendo considerarse a derecho a las partes y debidamente notificadas con la actuación realizada por la actora en fecha 14 de noviembre de 2011, quedando sin efecto y sin que pueda surtir efecto alguno la notificación realizada en fecha 7 de julio de 2009, por lo que resulta inoficioso reponer la causa al estado de ordenar nueva notificación. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado ALFREDO DE JESUS SALVATORI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que consideró debidamente notificada a la parte actora y negó proveer con respecto a una nueva notificación peticionada por la parte demandada, el cual queda revocado.

SEGUNDO: En virtud de la paralización que se produjo en la causa y declarada por este ad quem, se considera debidamente notificadas a las partes con la actuación realizada por la actora en fecha 14 de noviembre de 2011, comenzando a correr el lapso a que hubiere lugar a partir de esta fecha exclusive.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ



AMJ/MCP/bm
Expediente 12-10743