REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°
DEMANDANTE: MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.232.905.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSE SALCEDO VIVAS, MARTÍN MANZANILLA y PAOLA VERONICA REVERÓN HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.612, 32.478 y 79.983, respectivamente.
DEMANDADOS: SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, VERÓNICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.137.457, 11.665.321, 11.665.322 y 13.637.209, en ese mismo orden.
APODERADO
JUDICIAL: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.023, por la primera de los nombrados; y RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.184, en su carácter de defensor judicial por los restantes.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 10-10410
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2010 por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la parte actora, ciudadano MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, en contra de la apelante y los ciudadanos VERÓNICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA, y en consecuencia condenó a la parte demandada a: (i) dar cumplimiento al contrato de opción de compra de fecha 10 de agosto de 2006, en el sentido de que se otorgue el documento definitivo de compra-venta del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-1, de la planta baja de la torre “B” del Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la Calle Cuji, de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, una vez satisfecho el pago del precio pactado por la venta del mencionado bien inmueble objeto del contrato de compra-venta, el cual asciende a la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00); (ii) colocar a la parte actora, en la posesión real y efectiva del bien inmueble; (iii) pagar la suma de Once Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (11.200,00), por concepto de daños y perjuicios, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007; (iv) pagar por concepto de daños y perjuicios producto del pago de los cánones de arrendamiento que se siguieron causando desde el mes de mayo de 2007, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo; (v) que en caso de que la parte demandada no otorgare el documento definitivo de compra-venta, se tendrá la presente decisión como título de propiedad y se ordenará su protocolización en la oficina de registro inmobiliario; (vi) por último impuso las costas procesales; expediente signado con el Nº AH15-V-2007-000053 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo.
Este Tribunal mediante auto de fecha 4 de junio de 2010, dió por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaren informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem.
En la oportunidad antes mencionada, esto es, el día 28 de julio de 2010, compareció el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ en su condición de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI y consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles y tres (03) anexos, solicitando la reposición de la causa en razón de la actuación desplegada por el defensor ad-litem, en primer lugar, por incurrir en confesión ficta por haber contestado la demanda de manera extemporánea por anticipada. Segundo, por no haber procurado la búsqueda personal de los co-demandados, como se lo imponía su cargo judicial, solo enviando un telegrama. Y, por último, por no haber ejercido el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la primera instancia.
Por auto del 22 de septiembre de 2010, se dejó constancia que el día 20 de septiembre del mismo año, precluyó el lapso para que las partes presentaran las correspondientes observaciones, sin que ninguna de ellas hiciera uso de su derecho, por lo que se entró en el lapso para dictar sentencia a partir de la referida fecha, exclusive, y habiendo precluido el mismo, por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, se difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, advirtiéndose a las partes que para el caso de no dictarse sentencia en el tiempo establecido, se cumpliría con la notificación de las partes luego de publicada la sentencia respectiva, sin lo cual no transcurrirán los lapsos a los fines de ejercer el recurso a que hubiere lugar.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada el 24 de abril de 2007, por los abogados JOSE SALCEDO VIVAS, MARTIN MANZANILLA y PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, con base en las siguientes alegaciones:
Que el ciudadano MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE con los ciudadanos SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, VERONICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA como sucesores del ciudadano HECTOR ANTONIO RICCI BARBARA, suscribieron un Contrato de Opción de Compra-Venta por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 40, tomo 58 de los libros de autenticaciones de esa oficina notarial, en fecha 10 de agosto de 2006. El contrato de opción de compra-venta, se convino sobre un inmueble de las siguientes características:
“…Un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el Nro. B-1 de la planta baja de la Torre ‘B’ del Edificio ‘Residencias Belvedere’, ubicado en la Calle Cují, de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda; el cual cuenta con una superficie de Setenta y Ocho metros cuadrados (78 mts2) aproximadamente, dividido de la siguiente manera: un área para recibo-comedor, cocina-lavadero, un (1) estudio-biblioteca con un (1) baño incorporado, dos (2) habitaciones, un (1) baño auxiliar, circulación interior, y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° B-1, ubicado en el sótano. Dicho apartamento cuenta con los siguientes linderos, medidas y demás determinaciones: NORTE: Con pared que lo separa en parte con el cuarto de aseo y la escalera general; y en parte con el hall de entrada y la caseta de electricidad; SUR: Con fachada sur ‘B’ del Edificio; ESTE: Con fachada Este ‘B’ del edificio; y OESTE: Con fachada Oeste ‘B’ del Edificio; según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 01 de febrero de 1977, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 2, Protocolo Primero...”
Que en el contrato de opción in commento, se convino el precio de doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), actualmente doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). A tal efecto, el opcionante ciudadano MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, dio en concepto de lo que denominaron arras, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) actualmente cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), deducibles del precio total del bien inmueble.
Asimismo, se convino en que la protocolización del documento de venta (definitivo) se haría dentro de los sesenta (60) días siguientes. Que durante ese lapso, el opcionante se percató de que el bien inmueble tenía una hipoteca de primer grado y una medida judicial de prohibición de enajenar y gravar.
Que al respecto, los propietarios del inmueble (parte demandada), le manifestaron que ellos se encargarían del gravamen hipotecario, pero que, con relación a la medida judicial de prohibición de enajenar y gravar se debía pagar la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) actualmente veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) a la administradora del condominio para poder suspenderla.
Que en aras de concluir la negociación, se dio la mencionada cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) actualmente veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) para liquidar la deuda con la administradora del condominio, y se acordó una prórroga de treinta (30) días más para la protocolización del documento de venta (definitivo), que denominó “Opción II”.
También señala que, en dicha “Opción II”, dicha cantidad sería dada en concepto de arras, por lo que, debía descontarse del precio de la venta.
Que después de concluido el lapso de tiempo de la “Opción II” para la protocolización del documento de venta (definitivo), los referidos gravámenes (hipoteca y medida de prohibición de enajenar y gravar), aun se encontraban vigente. De manera que, el opcionante se encontró obligado a suscribir una segunda prórroga de treinta (30) días más para la protocolización del documento de venta (definitivo), que denominó “Opción III”.
Finalmente, señala que, concluida la segunda prórroga del Contrato de Opción de Compra-venta, los propietarios incumplieron, una vez más, con su obligación de dar en venta el bien inmueble. Y es, a propósito de ese incumplimiento contractual, que el opcionante se encontró en la obligación de alquilar un inmueble que hiciera las veces de su vivienda, ocasionándose unos gastos por concepto de pensiones arrendaticias.
En consecuencia, el opcionante MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, demanda a los fines de que los ciudadanos SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, VERONICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA como sucesores del ciudadano HECTOR ANTONIO RICCI BARBARA, para que sean condenados o, procedan a convenir en cumplir con el contrato de opción de compra venta de la siguiente forma:
• Que se le ordene a la parte demandada, sucesión RICCI a transmitir la propiedad del bien inmueble distinguido como: Un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el Nro. B-1 de la planta baja de la Torre ‘B’ del Edificio ‘Residencias Belvedere’, ubicado en la Calle Cují, de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda; el cual cuenta con una superficie de Setenta y Ocho metros cuadrados (78 mts2) aproximadamente, y cuyos linderos y medidas fueron identificados up supra (sic); mediante la definitiva protocolización del documento de compra venta por ante el Registro Civil respectivo; y en caso deque la parte demandada se negare a cumplir de forma voluntaria con la Sentencia que no favorezca; que de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido y que declare que el derecho real de propiedad sobre el inmueble antes descrito le corresponde al demandante supliendo así la conducta que debe desplazar el demandado contusa, y sirva como título de propiedad.
• Por cuanto estamos frente a un contrato preparatorio, en el cual existen obligaciones reciprocas que cumplir por parte de nuestro mandante, estipuladas para el momento en el cual se produjera la venta definitiva del inmueble como lo es el pago de la cantidad de CIETO TREINTA MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 130.000.000,00) correspondiente a lo que resta del precio pactado, declaramos que una vez que el tribunal dicte la respectiva Sentencia que favorezca a nuestro mandante de pondrá a su disposición dicha cantidad a los fines de dar cumplimiento a la obligación de pagar el precio del inmueble en contraprestación por la transmisión de la propiedad del mismo.
• Que una vez transmitido el derecho de propiedad, se condene a la parte demandada realizar la entrega material del bien inmueble en perfecto estado reconservación; libre de bienes y personas a los fines del perfeccionamiento de la compra venta.
• Que se condene igualmente a la parte demandada al pago de LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, extra-contractuales ocasionados con motivo del incumplimiento del contrato de opción de compra venta antes mencionado; los cuales ascienden para el momento de la interposición de la presente demanda a la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.200.000,00) correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, respectivamente del canon de arrendamiento establecido en el contrato suscrito.
• Que se le condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios producto del cumplimiento sucesivo del pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta que la Sentencia quede definitivamente firme; para lo cual solicitamos que en dicha decisión el tribunal ordene el calculo (sic) de la cantidad a pagar por concepto de daños y perjuicios; mediante experticia complementaria del fallo que deberá comprender lo sufragado desde el día 15 de enero de2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, por cuanto los daños y perjuicios ocasionados por el pago sucesivo de los cánones de arrendamiento no permiten ser calculados previamente por ser una fecha incierta el momento en que termine la controversia.”
A los fines de ser admitida la demanda impetrada, los apoderados judicial del accionante, consignaron los siguientes recaudos:
• Marcado con la letra “B”, original de contrato de opción de compra denominado en la demanda como “Opción I”, suscrito en fecha 10 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 40, tomo 58, de los libros de autenticaciones.
• Marcado con la letra “C”, original de prórroga de contrato de opción de compra denominado en la demanda como “Opción II”, suscrito en fecha 10 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 17, tomo 75, de los libros de autenticaciones.
• Marcado con la letra “D”, original de prórroga de contrato de opción de compra denominado en la demanda como “Opción III”, suscrito en fecha 15 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 33, tomo 84, de los libros de autenticaciones.
• Marcado con la letra “E”, original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de enero de 2007, entre los ciudadanos MARÍA EUGENIA MILANO CORREA y MARÍA ALEJANDRA MILANO CORREA en su condición de arrendadoras, y el ciudadano MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE en su condición de arrendatario.
• Marcado con la letra “F”, Certificación de Gravamen expedido en fecha 10 de noviembre de 2006, por la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Marcado con la letra “G”, Avalúo del inmueble realizado por la Arquitecto Marisol Vargas Gómez.
La demanda in comento aparece admitida en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, VERONICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación que hiciere la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, para que se de contestación a la demanda (f.71).
Gestionada la citación personal y dada la imposibilidad de lograr la misma, la parte actora por diligencia de fecha 16 de julio de 2007 (f.147) solicitó la citación cartelaria, la cual fue acordada por auto del 27 del mismo mes y año (f.148) por el tribunal de la causa. Agotado el lapso para la citación, la parte actora en fecha 2 de mayo de 2008 (f.155), solicitó la designación de defensor judicial, lo cual se proveyó por auto de fecha 12 de mayo de 2008 (f.156), designándose al abogado RICARDO VALERA.
Citado el defensor ad litem, el día 18 de julio de 2008 (f.165 y 166), consignó contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos constancia de envió de telegrama, a través del cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda impetrada en contra de sus patrocinados.
Señaló que no consta en autos recibo que se evidencie que la parte actora, ciudadano MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, hubiere dado la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en concepto de arras.
También señala que, no se evidencia el incumplimiento por parte de sus patrocinados, ciudadanos SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, VERONICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA, de una de las cláusulas del contrato, y que, debido al incumplimiento de la parte actora, ciudadano MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, en pagar la totalidad del precio establecido en el contrato, en consecuencia, el bien inmueble sigue perteneciendo a sus patrocinados.
Que era deber de la parte actora, ciudadano MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, solicitar una certificación de gravámenes del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra, de manera que no puede alegar que desconocía la garantía hipotecaria y la medida judicial de prohibición de enajenar y gravar.
Abierto ope legis el juicio a pruebas, el 24 de septiembre de 2008, la abogada PAOLA VERONICA REVERÓN HURTADO en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, promovió pruebas en los términos siguientes:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos de las pruebas documentales presentadas con el libelo de demanda.
• Marcado con la letra “H”, originales de recibos correspondientes a los pagos realizados por el ciudadano MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE a la ciudadana ALEJANDRA MILANO CORREA, por concepto de canon de arrendamiento del bien inmueble que ocupa.
• Testimonial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MILANO CORREA.
Las mencionadas pruebas se admitieron por el juzgado a quo mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008 (f.196).
Finalmente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 20 de noviembre de 2009, en la cual declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato impetrada por la parte actora, ciudadano MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, en contra de la apelante y los ciudadanos VERÓNICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA.
Siendo apelada el 11 de mayo de 2010 (f.242), se oyó el referido recurso por auto de fecha 18 de mayo de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2010 por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por la parte actora, ciudadano MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, en contra de la apelante y los ciudadanos VERÓNICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA, y en consecuencia condenó a la parte demandada a: (i) dar Cumplimiento al Contrato de Opción de Compra del 10 de agosto de 2006, en el sentido de que se otorgue el documento definitivo de compra-venta del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-1, de la planta baja de la torre “B” del Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la Calle Cuvi, de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, una vez satisfecho el pago del precio pactado por la venta del mencionado bien inmueble objeto del contrato de compra-venta, el cual asciende a la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00); (ii) colocar a la parte actora, en la posesión real y efectiva del bien inmueble; (iii) pagar la suma de Once Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (11.200,00), por concepto de daños y perjuicios, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007; (iv) pagar por concepto de daños y perjuicios producto del pago de los cánones de arrendamiento que se siguieron causando desde el mes de mayo de 2007, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo; (v) que en caso de que la parte demandada no otorgare el documento definitivo de compra-venta, se tendrá la presente decisión como título de propiedad y se ordenará su protocolización en la oficina de registro inmobiliario; (vi) por último impuso las costas procesales.
La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:
“Para decidir, esta Juzgadora observa que la pretensión fundamental de la parte accionante en el presente proceso, se circunscribe al Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra venta suscrito entre el ciudadano MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, por una parte, y por la otra, los ciudadanos SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, VERONICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA, en virtud de no haberse cumplido con las Cláusulas pactadas, y el pago de los daños y perjuicio por la inejecución de la obligación contraída por la parte demandada, por lo que corresponde a este Tribunal pasar a analizar, si del acervo probatorio traído por las partes al presente juicio, se desprende tal incumplimiento alegado por la parte actora, lo cual hace en los términos siguientes:
En primer lugar observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende la existencia real y efectiva de un Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre la parte demandante y demandada en el presente juicio, supra identificadas, sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº B-1, de la planta baja de la torre “B” del Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la Calle Cuji, de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 40, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, dado lo anterior observa esta Juzgadora, que siendo el Contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al Artículo 1.159 del Código Civil, el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes, y por lo tanto no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, se percata esta Juzgadora, que la intención de las partes que constituyen el Contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo Contrato, por lo que este se convierte en Ley entre las partes o siempre se encuentra en la misma Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera, observa quien aquí Sentencia, que el referido Artículo 1.159 del Código Civil, contiene dos (2) normas perfectamente determinadas, las cuales son: 1) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se deduce que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Artículo 1.160 del Código Civil venezolano, in comento, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En la norma anteriormente transcrita, se encuentra contenido lo que doctrinariamente se ha llamado, los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extienden a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, el legislador patrio contempló para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de Cumplimiento de Contrato, los cuales son: 1) la existencia de un contrato bilateral; y 2) el incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que habiendo quedado demostrada en autos la existencia real y efectiva de una relación Contractual entre la parte demandante y demandada en el presente juicio, es decir, entre el ciudadano MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE; y los ciudadanos SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, VERONICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA, es menester para esta Juzgadora, pasar a analizar el contenido del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido, observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que la parte demandada no aportó al juicio elemento probatorio alguno a los fines de demostrar que efectivamente cumplió con las obligaciones contractuales que por su parte le corresponden.
Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera esta sentenciadora plenamente demostrada la existencia de un contrato de compra venta celebrado entre las partes, sobre el inmueble cuyas características constan en autos y se dan aquí por reproducidas y, el incumplimiento del otorgamiento del documento definitivo de la compra, así como de los daños y perjuicios extra-contractuales causados por la conducta asumida por la parte demandada.
Ahora bien, estando citada la parte demandada, no compareció la misma a dar contestación a la causa, motivo por el cual se le asigno un defensor judicial, y al haberse demostrado en los autos que conforman el presente juicio la obligación pretendida por el actor, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el haberse liberado de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, hecho que no fue demostrado por éste, al no aportar prueba suficiente que sirva para desvirtuar lo exigido por el actor, y con fundamento a los razonamientos esbozados y de conformidad con los artículos in comento, es por lo que forzosamente es de deducirse que la acción incoada se encuentra tutelada por la ley, en consecuencia es procedente y exigible el Cumplimiento del Contrato que se demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, considera importante señalar esta Juzgadora, habida consideración, que en el presente caso, se cumplen a cabalidad los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, en términos que satisfacen íntegramente los pedimentos reclamados; por lo que en aplicación a dichos fundamentos y en atención a lo establecido en el artículo 1.167 y 1.271 del Código Civil, quien aquí sentencia, considera que la acción demandada de cumplimiento de contrato, así como el pago de los daño y perjuicio extra-contractuales ocasionados, debe prosperar en derecho y como consecuencia de la conducta asumida por la parte demandada, y así será declarado expresamente en el dispositivo de este fallo (…)”.
En el caso sub lite, el thema decidendum pasa por examinar –como punto previo- la actuación desplegada por el defensor ad-litem, para establecer si este cumplió con el deber que le imponía su cargo judicial.
Así, se denota que la parte actora MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta y sus prórrogas (que denominó opción II y III), correspondiendo determinar la procedencia del cumplimiento de la obligación de los vendedores (parte demandada), ciudadanos VERÓNICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA, de protocolizar el documento de venta (definitivo). También el resarcimiento de unos daños y perjuicios consistentes en el pago de unas pensiones arrendaticias, causadas por el alquiler de un inmueble que hiciera las veces de su vivienda, dado el incumplimiento de los vendedores en protocolizar el documento de venta (definitivo), ocasionándose unos gastos por ese concepto.
Asimismo, la parte demandada ciudadanos VERÓNICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA, mediante defensor ad-litem, alegó que no consta en autos recibo que evidencie que la parte actora, ciudadano MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, hubiere dado la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en concepto de arras. Y que, no se evidencia el incumplimiento por parte de sus patrocinados, ciudadanos SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, VERONICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA, de una de las cláusulas del contrato.
Fijado lo anterior, pasa este sentenciador a examinar –como punto previo- la actuación del defensor ad-litem RICARDO VALERA, lo cual se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El defensor ad-litem tiene como tarea suplir la defensa (como derecho fundamental y componente del debido proceso judicial, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) del demandado no presente. Pero, la figura de la defensoría ad-litem busca, además de la defensa del no presente, impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de la parte accionante mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc.
No obstante, siendo lo fundamental la defensa de la parte demandada no presente, la Sala Constitucional (sentencia N ° 0033/2004 del 26 de enero, caso Luis Manuel Díaz Fajardo en amparo) ha dedicado uno de sus precedentes judiciales al tema de cómo la debe asumir su función el defensor judicial, expresando que:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…”
De allí, que el juez se erige en veedor de tal calidad en la defensa ad-litem, lo cual se entiende, puesto que éste debe procurar, aun ex officio, el debido proceso judicial lo que implica garantir el derecho de defensa y de asistencia abogadil de las partes en el proceso (Art. 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y más aún, el de las partes no presentes.
O como dice la Sala Constitucional (sentencia N ° 531/2005 del 14 de abril, caso Jesús Rafael Gil Márquez en amparo), el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Y acota la autora MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLEN, sobre la actuación del defensor ad litem, que por la naturaleza de su intervención y el órgano que lo designa, no se puede pretender que las consecuencias de su actuación reciban el mismo tratamiento que las del defensor privado por parte del Juzgador, quien es vigilante y director del proceso; la designación del defensor privado emana de la parte en tanto que la del defensor ad litem proviene del propio Tribunal. En consecuencia, la indefensión del primero es imputable a la selección del demandado ante quien responderá personalmente; en tanto que el Juzgador debe ser vigilante en la actuación del auxiliar de justicia designado (DOMÍNGUEZ GUILLEN, María Candelaria: Comentarios sobre algunas decisiones judiciales relativas al defensor ad litem en Temas de Derecho Procesal, Vol. I. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N. ° 15, Caracas/Venezuela 2005, Pág. 435).
Con ello, se abandona alguna interpretación de la Sala de Casación Civil (sentencia N° RC.00203 del 9 de mayo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela, C.A.), según la cual, en casos de negligencia en la actuación del defensor judicial, la única vía procesal es la de reclamar su responsabilidad disciplinaria. Conviene, por tanto, ponderar el patrocinio letrado proporcionado por el defensor ad-litem, abogado RICARDO VALERA, el cual, se dice menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada, a saber, de los ciudadanos SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, VERÓNICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA.
En tal sentido, son varias las violaciones al derecho de defensa que se le imputan al defensor ad-litem RICARDO VALERA. En primer lugar, se dice que incurrió en confesión ficta por haber contestado la demanda de manera extemporánea por anticipada. Segundo, por no haber procurado la búsqueda personal de los co-demandados, como se lo imponía su cargo judicial, solo enviando un telegrama. Y, por último, por no haber ejercido el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la primera instancia.
En torno a la confesión ficta que provocó el defensor judicial dada la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, huelga recordar que la consecuencia jurídica del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá imputársele al demandado cuando éste diere la contestación a la demanda después de vencido el lapso o término procesal. No así, para el caso de la contestación prematura. Ello ha sido señalado en innumeras oportunidades por la Sala de Casación Civil (sentencia N° RC.00135 del 24 de febrero de 2006, caso René Buroz Henríquez y Otra, entre otras).
Por otro lado, poco importa si el defensor ad-litem no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia del Juzgado a quo, pues, con la comparecencia del apoderado judicial de la ciudadana SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, se realizó el reexamen judicial de la decisión, es decir, se pudo apelar del fallo. Por lo tanto, carecería de fin útil (Art. 206 C.P.C.), el remedio procesal de la nulidad y reposición, siendo además contrario al postulado de justicia célere, sin reposiciones inútiles, que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Empero, el punto neurálgico de si la defensa ad-litem del caso de autos, cumplió o no con las expectativas del instituto, se encuentra en el aspecto de la búsqueda personal que debía procurar el defensor judicial de los co-demandados, y su actividad probatoria en el proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional (…caso Luis Manuel Díaz Fajardo en amparo) es tajante al establecer que no basta que el defensor envíe telegramas a su defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si se conoce la dirección. Si el defensor ad-litem no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa.
Es decir, que el defensor ad-litem antes de dar contestación a la demanda, debe procurar una búsqueda personal de la parte demandada, y ello, por medios personales, telegráficos y telefónicos. El defensor judicial si está dentro de sus posibilidades, debe buscar personalmente al demandado. O, si cusa su número telefónico en el expediente o se lo suministra la pare actora, debe tratar de ubicar a su representado por esta vía.
En el caso sub lite, el defensor judicial RICARDO VALERA, tan solo acreditó el envío de un único telegrama, lo cual, por lo demás se haría en la dirección señalada en el contrato de opción (Cl. 7ma.), en donde no había sido posible realizar la citación personal por el alguacil del juzgado a quo. De manera que, se evidencia que no hubo interés en la defensa ad-litem, sobre todo en el aspecto de procurar el contacto personal de los co-demandados, pues, no se acreditaron trámites y gestiones diligentes en la búsqueda de los patrocinados, aunado al hecho que de las pruebas documentales promovidas con el escrito de informes por la parte recurrente constituidas por copias certificadas expedidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursantes en el expediente signado con el No. AH16-V-2007-000152, contentivo del juicio que por desalojo siguió la ciudadana SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCCI contra la ciudadana HEIDI ELENA ESCALANTE ROJAS en fecha 10 de mayo de 2010, se observa que existía un contrato de arrendamiento con respecto al mismo bien inmueble objeto del juicio de marras conforme al contrato autenticado en fecha 10 de octubre de 2002, el cual concluyó mediante transacción debidamente homologada por el referido tribunal en fecha 4 de junio de 2008, lo que permite inferir que para la fecha en que el alguacil del tribunal de la causa realizó los tramites de citación in facie, los días 2 y 3 de julio de 2007 (f.74) los codemandados no habitaban el inmueble donde se agotaron los tramites de citación.
De esta forma, no pudo contar el defensor ad-litem con la debida información para dar la contestación a la demanda y obtener los medios de prueba necesarios, con lo que se menoscabó el derecho a la defensa (derecho fundamental y componente del debido proceso judicial, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de los co-demandados, ciudadanos SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, VERÓNICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA.
Como corolario de lo anterior, tomando en cuenta que, todos los jueces en el ámbito de sus competencias, deben garantizar el debido proceso judicial, que implica el derecho a la defensa y a una debida asistencia abogadil en el proceso (Art. 49.1), se estima imperativo para quien aquí decide, a tenor de lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor judicial a los codemandados, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2010 por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la parte actora, ciudadano MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, en contra de la apelante y los ciudadanos VERÓNICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se nombre un nuevo defensor judicial a los codemandados, para garantizar el derecho a la defensa y a una debida asistencia abogadil en el proceso, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo nulos los actos procesales subsiguientes.
TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° Años de Independencia y 153° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA, ACC.
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles. LA SECRETARIA, ACC.
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº 10-10410
AMJ/MCP/rm.-
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