REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Años: 202º y 153º
ACCIONANTE: JUDITH CAROLINA MARRERO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.261.944.
APODERADO
JUDICIAL: JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.809.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011)
TERCERAS
INTERVINIENTES: XIOMARA YEANNETTE SAAB CORRALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.200.278, y BELSI ANGARITA HIGUERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.828.615.
ABOGADO
ASISTENTE: MILAGRO ESTERBINA MAITA GARCIA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.310, asistiendo a la ciudadana XIOMARA YEANNETTE SAAB CORRALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.200.278 y de la ciudadana BELSI ANGARITA HIGUERA, -ya identificada-, no consta representación judicial en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-O-2012-000009
I
PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado actuando en Sede Constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por la ciudadana Judith Carolina Marrero Perdomo representada judicialmente por el abogado José Luis González García, -ambos identificados supra-, contra la decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Xiomara Yeannette Saab Corrales en contra de la ciudadana Belsi Angarita Higuera, ordenándosele a la última de las nombradas, restituir inmediatamente a la primera de ellas, en el uso, goce y disfrute del inmueble que venía ocupando en calidad de ocupante legítima, constituido por una habitación del apartamento distinguido con el No. 5, situado en el piso 1 del Edificio Urdaneta, Avenida Sur 11, Esquinas Sucre a Urdaneta, Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así, se inicia la pretensión de amparo constitucional, mediante solicitud de tutela constitucional presentada por el abogado José Luis González García por ante La Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2012, quien asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en virtud de la distribución legal realizada, en virtud de lo cual nos fueron remitidas las actuaciones que conforman el presente expediente siendo recibidas en fecha 18 de junio de 2012. Mediante auto fechado 22 de junio del mismo año, por recibido el expediente contentivo de la pretensión de amparo cuya solución hoy nos ocupa, se le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto fechado 29 de junio de 2012, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a su admisión al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública. Cumplidas las mismas, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2012, se fijó la audiencia constitucional para el día martes 7 de agosto del año en curso, a la 1:00 post meridiem.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 1, 2, 4, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales referidos al derecho que asiste a todas las personas a ser amparadas en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, contenidos en los artículos 27 y en el encabezamiento del artículo 49 como en su ordinal 1 del Texto Fundamental, los cuales habrían sido conculcados por el juzgado denunciado como agraviante Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneración ésta que –en su decir-, conlleva a la nulidad de la sentencia, por infringir de manera grosera y flagrante normas de orden público contenidas en nuestro máximo Texto Legal, en particular aquellas que garantizan derechos y libertades en relación a la vivienda.
Que la pretensión de amparo constitucional, incoada contra la sentencia proferida en fecha 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado denunciado como agraviante Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente sustanciado bajo el No. AP11-0-2011-000165 (nomenclatura de ese Tribunal), que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Xiomara Yeannette Saab Corrales, en contra de la ciudadana Belsi Angarita Higuera, -ambas identificadas ut supra-, se ordenó a la ciudadana BELSI ANGARITA HIGUERA, restituir inmediatamente a la ciudadana XIOMARA YEANNETTE SAAB CORRALES, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5, situado en el piso 1 del Edificio Urdaneta, Avenida Sur 11, Esquinas Sucre a Urdaneta, Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, se determinó que ambas partes podrían habitar simultáneamente en el inmueble en referencia, por cuanto esa era la situación jurídica infringida al momento de verificarse el acto lesivo.
Que la referida sentencia vulnera los derechos de su mandante, ciudadana Judith Carolina Marrero Perdomo –ya identificada-, por cuanto su mandante suscribió contrato de arrendamiento en fecha 4 de enero de 2012 con la sociedad mercantil Administradora Abad, C.A. la cual se encuentra ubicada en la Av. Francisco Solano López, Edf. San German, piso 3, Municipio Libertador del Distrito Capital el cual anexó signado “2” al presente expediente, así como los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes al primero hasta el quinto mes, los cuales anexó en original a las presentes actuaciones distinguidos con los Nos. “3”, “4”, “5”, “6” y “7”.
Que sorpresivamente en fecha 27 de febrero de 2012, siendo las 8:30 a.m. el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en el domicilio de su representada constituido por un apartamento distinguido con el No. 5, situado en el piso 1 del Edificio Urdaneta, Avenida Sur 11, esquina Sucre a Urdaneta, Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de practicar –en su decir-, una supuesta medida innominada de restitución decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Xiomara Saab Corrales, también identificada supra.
Que por ser su poderdante arrendataria del inmueble ya mencionado, según se desprende de contrato de arrendamiento suscrito entre su representada en fecha 4 de enero de 2012 con la sociedad mercantil Administradora Abad, C.A., es por lo que considera que la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 dictada en Sede Constitucional, hoy atacada en amparo lesiona sus derechos y garantías constitucionales ya mencionados, y que es precisamente por considerarse victima del dicho fallo que acciona en amparo contra el mismo a fin de que este Tribunal Superior actuando igualmente en Sede Constitucional mediante sentencia que declare con lugar la acción de amparo constitucional que nos ocupa, anule el fallo accionado y determine que su patrocinada es la única persona que tiene el carácter de “Arrendataria” y la sociedad mercantil Administradora Abad, C.A., es la única que ostenta la condición de “Arrendadora” del inmueble antes mencionado.
Que los actos lesivos al orden constitucional contenidos en la sentencia atacada en amparo, consisten en que en virtud de lo ordenado en la misma, es que su mandante al llegar a su domicilio se encontró con la sorpresa de hallar la puerta Master Look violentada, la cerradura rota, por cuanto el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a un cerrajero abrir la puerta del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento mediante el uso de la fuerza pública, situación ante la cual su representada protestó airadamente sin obtener respuesta alguna. Que al destrozar el cerrajero la puerta que permite el acceso a su apartamento, pudo notar que el Tribunal en pleno se adentró a si inmueble, en virtud de lo cual su patrocinada mostró al Juez el Contrato de Arrendamiento que la faculta para ocupar el referido inmueble en calidad de Arrendataria, obteniendo como respuesta que el mismo tomara el dicho contrato de arrendamiento en sus manos y le comunicara –luego de ponerlo frente a su rostro-, que “A mi no me interesa esto!”, luego de lo cual su mandante prosiguió protestando contra el arbitrario acto, trayendo como consecuencia que una funcionario policial femenina la agrediera físicamente y un policía masculino le colocó una pistola en el abdomen mientras le decía “Quédate quieta o te quiebro!” acotando el hecho que el Juez se hizo acompañar por cerca de diez (10) funcionarios policiales. Que luego de los atropellos sufridos por su representada, hizo acto de presencia a su inmueble una supuesta abogado que dijo iba a asesorarla, pero que su mandante no conocía y que en medio de toda la confusión su representada sólo atinaba a exigirle explicaciones al Juez sin obtener ninguna respuesta. Que por último, el Tribunal Ejecutor ordenó que la ciudadana Xiomara Saab Corrales, fuera restituida en la habitación donde supuestamente estaba viviendo, preguntando su mandante quien era la persona a quien habían ordenado restituir hasta que el Juez del Tribunal Ejecutor respondió que era a la señora Xiomara Saab Corrales.
Adujo que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial actuando en Sede Constitucional, constituye abuso de poder al no haber exigido a la accionante la demostración de los hechos que alegaba. Que habiendo obtenido su mandante el número del expediente que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se dirigió allí al día siguiente pudiendo constatar la existencia de una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Xiomara Yeannette Saab Corrales contra la ciudadana Belsi Angarita Higuera, la cual fue declarada con lugar en virtud de la incomparecencia de la presunta agraviante en virtud de lo cual se ordenó la restitución de la accionante al tantas veces mencionado inmueble.
Concluyó su escrito de solicitud de tutela constitucional (amparo contra sentencia) impetrada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional la tercera interviniente ciudadana Xiomara Saab Corrales asistida por la abogado Milagros Esterbina Maita Garcia, consignó escrito conste de tres (3) folios donde solicitó que la acción impetrada fuera declarada improcedente por cuanto el fallo atacado se encuentra ajustado a derecho, pidiendo a este Tribunal Constitucional declarar sin lugar la pretensión de amparo ejercida, invocando la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda
III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de agosto de 2012, a la una post mediriem (1:00 p.m.), oportunidad señalada por este Tribunal mediante auto de fecha ¬¬¬¬2 del mismo mes y año, a fin de celebrar la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Habiéndose anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado, compareció al acto la ciudadana JUDITH C. MARRERO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.261.944, parte actora en la presente acción de amparo constitucional, debidamente representada por JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA. Igualmente compareció la representación del Ministerio Público ejercida por la abogado ANGELICA MARIANNA MARTINEZ DE PAZ en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la ciudadana XIOMARA YEANNETTE SAAB CORRALES, en su carácter de Tercera Interviniente en la presente causa, debidamente asistida por la abogado MILAGRO ESTERBINA MAITA GARCIA y la ciudadana BELSI ANGARITA HIGUERA, -todos identificados supra-. Se dejó constancia de la incomparecencia del Juez del Tribunal señalado como agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez Constitucional, expuso las reglas que regirían el acto.
En este estado, el abogado JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, expuso en forma oral y pública los siguientes alegatos:
“Que este juzgado conoce de la acción de amparo que interpuso en nombre de la ciudadana JUDITH C. MARRERO PERDOMO, en su carácter de Arrendataria del dicho inmueble suscrito en fecha 4 de enero de 2011 con la sociedad mercantil Administradora Abad contra la sentencia proferida en fecha 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales referidos al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, tutelados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, por resultarle lesiva la sentencia proferida en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual se ordenó la restitución de la ciudadana XIOMARA YEANNETTE SAAB CORRALES, en el inmueble ubicado en la Av. Sur 11, Esquina Sucre a Esquina Urdaneta, Edf. Urdaneta, piso 1, apto. Y, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas. Que ratifica el contenido del escrito de amparo presentado por ante el Juzgado que profirió el fallo atacado en amparo. Que tiene pruebas del carácter de arrendataria de su mandante. Que en fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas se presentó en el inmueble ubicado en la Av. Sur 11, Esquina Sucre a Esquina Urdaneta, Edf. Urdaneta, piso 1, apto. 5, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, a fin de restituir a la ciudadana XIOMARA YEANNETTE SAAB CORRALES quien no presentó prueba alguna de ser arrendadora del inmueble objeto de litis. Que al no tener pruebas que soportaran la acción de amparo constitucional impetrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de lo cual no debió haber admitido la acción de amparo ejercida. Que en la oportunidad de la ejecución de la sentencia se presentó una abogado a fin de prestar asesoría a su mandante a quien –vale decir-, su mandante no conocía. Que en virtud de lo expuesto solicita que la decisión atacada en amparo sea declarada nula y se restituya la situación jurídica infringida volviendo al estado en que se encontraba antes de la ejecución de la sentencia lesiva a los derechos constitucionales de su mandante. Consignó recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses junio y julio de 2012. Que la firma que aparece en el acta de ejecución no corresponde a su mandante.”. In continente intervino el Juez Constitucional y preguntó a la accionante: “Desde cuando es inquilina de la Administradora Abad con relación al inmueble que motiva la presente acción? Esta respondió: “Desde el 4 de enero de 2012. Es Todo”. Seguidamente expuso la abogado MILAGRO ESTERBINA MAITA GARCIA en representación de la tercera interviniente y alego: “Que representa al Tercero y rechaza la acción propuesta por ser valida la sentencia accionada en amparo por cuanto el juez del tribunal señalado como agraviante dictó dicho fallo ajustado a derecho e hizo especial referencia a la sanción de inadmisibilidad contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que ante la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional se entenderán por admitidos los hechos. Que su defendida agotó las vías para la declaratoria con lugar del amparo. Solicitó al tribunal declarar sin lugar la acción de amparo que nos ocupa.”. Consignó escrito de alegatos y anexos así como del poder que acredita su representación. Seguidamente intervino BELSI ANGARITA HIGUERA y alegó que ella era la arrendataria inicial del inmueble en cuestión. Seguidamente intervino el Juez Constitucional y preguntó: Cuando entregó el inmueble arrendado? Respondió: “En fecha 3 de enero de 2012 y la ciudadana que accionó contra mí en amparo ocupaba el inmueble conjuntamente conmigo desde hace dos (2) años y no como lo manifestó ella por un tiempo mayor.”. El accionante ejerció su derecho a réplica ratificando lo expuesto en su intervención inicial y manifestando que durante la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado denunciado como agraviante, fue maltratada por los auxiliares de justicia (Policías) y el Juez Ejecutor le manifestó que no le importaba que tuviera contrato de arrendamiento alguno. Es todo.”. Todos los intervinientes ejercieron su derecho a replica ratificando sus argumentos. Seguidamente intervino la ciudadana XIOMARA YEANNETTE SAAB CORRALES y alegó “que la accionante y su persona se conocen desde hace más de diez (10) años por cuanto vivían juntas en unión de sus hijos en un inmueble ubicado en Catia.”. Concluida la exposición de la accionante, intervino ANGELICA MARIANNA MARTINEZ DE PAZ en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien preguntó ab initio: “¿ciudadana BELSI ANGARITA HIGUERA habita aun el inmueble? quien respondió: “No, porque fui maltratada por la ciudadana XIOMARA YEANNETTE SAAB CORRALES lo que afectó mi salud, por eso entregué el inmueble a la Administradora Abad en fecha 3 de enero de 2012.”. Luego expuso: Que oída la argumentación fáctica y jurídica esgrimida por la actora y como quiera que el asunto requiere de un estudio pormenorizado de las actas, esta representación fiscal solicita se le otorgue un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar el escrito contentivo de su opinión. Es todo”. Finalizada su exposición, intervino el Juez Constitucional manifestando que en virtud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, difiere la audiencia oral para el día 9 de agosto de 2012, a la 1:00 p.m., en cuyo acto se dictará el dispositivo correspondiente en la presente acción de amparo constitucional. En dicha oportunidad se dictó el dispositivo declarándose improcedente la acción de amparo impetrada, indicándose que el fallo in extenso se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, excluidos los sábados y domingos.”.
IV
DE LA OPINION FISCAL
En fecha 9 de agosto de 2012, Angelica Marianna Martinez De Paz, procediendo con el carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito constante de doce (12) folios, en el cual expresó su opinión del caso objeto de este estudio, en los siguientes términos:
“…En una primera aproximación, no encuentra este órgano garante de la constitucionalidad que la acción de amparo propuesta se halle inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en ninguna otra creada por obra de la jurisprudencia. Antes bien y por el contrario cumple con todos los requisitos de forma exigidos por el artículo 18 de la Ley in commento. Sentado lo anterior y luego de una lectura detenida del petitorio contenido en el escrito de amparo, aprecia este Ministerio Fiscal que el asunto planteado versa sobre una pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado José Luis González García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH CAROLINA MARRERO PERDOMO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 21 de diciembre de 2011, sentencia que de acuerdo a la accionante afecta violenta y transgrede los derechos de mi poderdante ampliamente reconocidos en la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual denuncia, entre otros, la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así las cosas, nos encontramos en presencia de lo que se conoce en doctrina como “amparo contra sentencia”, conforme emerge del texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, más concretamente, de un amparo contra una sentencia firme dictada en última instancia. En tal sentido, dicha modalidad de amparo procede, según la comentada disposición legal, cuando el juez haya actuado “fuera de su competencia” y por ende “lesione un derecho constitucional. Así pues, en el caso de autos tenemos, que la pretensión del demandante se dirige a cuestionar los criterios de valoración del juzgador que conoció en un procedimiento de amparo, lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada que fueron establecidos por medio de trámites procesales idóneos y contra la cual no cabe recurso alguno, por cuanto tales planteamientos escapan del objeto propio del amparo constitucional contra decisiones judiciales, salvo que la decisión objeto de amparo se hubiere dictado con desconocimiento del ordenamiento jurídico por errónea, inexacta o inexistente aplicación de elementos de derecho que atenten contra la racional conciencia jurídica, lo que podría considerarse, violatorio de derechos constitucionales. Sin embargo, en el fallo objeto del presente amparo se observa que el tribunal aplicó en forma motivada las normas jurídicas, sin que esta representación fiscal o el Tribunal Constitucional puedan a través del amparo, discrepar del criterio o del análisis autónomo de los elementos de hecho y derecho que el juez de la causa originaria consideró aplicables. La admisión de lo contrario conllevaría la transformación del amparo en una tercera instancia, condición ésta ajena a su naturaleza, a causa de una motivación que, simplemente, no satisfizo la pretensión procesal de la parte demandante. Así, como consecuencia de lo anterior, la acción de amparo constitucional nunca será el medio para la revisión de criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponden a los jueces de merito, en virtud de lo cual esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana YUDITH CAROLINA MARRERO PERDOMO, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo constitucional, donde se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana XIOMARA YEANNETTE SAAB CORRALES en contra de la ciudadana BELSI ANGARITA HIGUERA, y se ordenó a la ciudadana BELSI ANGARITA HIGUERA, restituir inmediatamente a la ciudadana XIOMARA YEANNETTE SAAB CORRALES, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5, situado en el piso 1 del Edificio Urdaneta, Avenida Sur 11, esquina Sucre a Urdaneta, Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.(...)” .
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita el fallo in extenso que corresponde, pasa a hacerlo previa las consideraciones que de seguidas se explanan:
PRIMERO: Este Tribunal debe pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su parte in fine lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”
De tal manera, este Juzgador observa que el acto recurrido lo constituye la decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo que se ha interpuesto, y Así se declara.
SEGUNDO: En perfecta sintonía con lo antes expuesto y explanados como han sido de manera amplia los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo contra sentencia que nos ocupa, con respecto de la cual aduce la representación judicial actora la vulneración de sus derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, tutelados en el encabezamiento así como en el ordinal 1 del artículo 49 del Texto Fundamental, los cuales habrían sido conculcados por el juzgado denunciado como agraviante Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al proferir su sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, vulneración ésta que –en su decir-, conlleva a la nulidad de la sentencia, por infringir de manera grosera y flagrante normas de orden público contenidas en nuestro máximo Texto Legal, en particular aquellas que garantizan derechos y libertades inherentes a la vivienda, al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, atribuyendo como hechos lesivos el error de juzgamiento en que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial al proferir su decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, infringiendo con éste proceder normas de rango constitucional, al no exigir pruebas del carácter con que actuaba la accionante en amparo mediante el cual solicitaba su restitución en el inmueble que venía ocupando en calidad de ocupante legítima, el cual fue declarado con lugar en virtud de la incomparecencia de la presunta agraviante, lo que motivó la restitución de la quejosa en la habitación que forma parte del apartamento que compartía con la accionada distinguido con el No. 5, situado en el piso 1 del Edificio Urdaneta, Avenida Sur 11, Esquina Sucre a Urdaneta, Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, restableciendo así la situación jurídica infringida.
Asimismo, lo alegado por la hoy accionante referido a que interpone acción de amparo en su carácter de Arrendataria del inmueble supra descrito en virtud de ser la arrendataria del mismo, como consecuencia del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 4 de enero de 2012 entre su persona y la sociedad mercantil Administradora Abad, contra la sentencia proferida en fecha 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resultar ésta lesiva a sus derechos y garantías. Que la referida sentencia le resulta dañosa por cuanto en ella se ordenó la restitución de la ciudadana Xiomara Yeannette Saab Corrales, en el inmueble ubicado en la Av. Sur 11, Esquina Sucre a Esquina Urdaneta, Edf. Urdaneta, piso 1, apto. 5, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, del cual la quejosa es arrendataria legítima desde el 4 de febrero de 2011, por lo que solicita que la decisión atacada en amparo sea declarada nula y se restituya la situación jurídica infringida volviendo al estado en que se encontraba antes de la ejecución de la sentencia lesiva a los derechos constitucionales de su mandante.
De su parte la tercera interviniente ciudadana Xiomara Saab Corrales representada por la abogado Milagro Esterbina Maita García, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional sostuvo que y rechaza la acción propuesta por ser valida la sentencia accionada en amparo por encontrarse ajustada a derecho y que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que ante la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional se darán por admitidos los hechos y concluyó afirmando que su defendida agotó las vías para la declaratoria con lugar del amparo, por lo que así lo solicitó.
Ahora bien, vistos los argumentos de las partes que conforman la litis y del análisis exhaustivo que de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente realizara quien hoy sentencia, se observa que Milagros del Carmen Quiles Suárez, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.251 Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública No. DDPG 2011-0209, de fecha 7 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.718 de fecha 31 de enero de 2011, procediendo en su carácter de Defensora Pública y asistiendo a la ciudadana Xiomara Yeannette Saab Corrales interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana Belsi Angarita Higuera, domiciliada en el apartamento distinguido con el No. 5, situado en el piso 1 del Edificio Urdaneta, Avenida Sur 11, Esquina de Sucre a Urdaneta, Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, arguyendo que la referida ciudadana en compañía de su hija Belsi Charlot Mesa Angarita, titular de la cédula de identidad No. V-12.765.560, una amiga de nombre Yasmin, dos (2) de sus nietos y tres (3) personas mas, cambiaron la cerradura de la puerta principal del mencionado inmueble, dejando a su defendida en el interior del mismo. Que siendo aproximadamente las 11:00 p.m. de la noche, hicieron acto de presencia seis (6) Policías Nacionales de Caracas y un (1) Funcionario del C.I.C.P.C., quienes sin que mediara orden de desalojo alguno le manifestaron a su asistida y a su familia que tenían que desocupar el inmueble inmediatamente y que vista la negativa de su asistida de abandonar el inmueble, procedieron a sacar del mismo todos los bienes propiedad de la quejosa y la introdujeron en la patrulla de la Policía No. 0129, luego de lo cual dejaron dichos muebles en la casa de una amiga de su defendida de nombre Cruz María Castillo, en la Cota 905, El Paraíso. Narrados los hechos que motivaron el amparo constitucional incoado, solicitaron se dictara mandato de amparo constitucional a favor de la ciudadana Xiomara Yeannette Saab Corrales, con el propósito de que fuera restituida en el inmueble que venía poseyendo de manera pacifica desde hace diez (10) años, en virtud de la existencia de un arrendamiento verbal con la ciudadana Belsi Angarita Higuera. Se anexaron pruebas marcas con las letras “C” y “D”.
Dicha acción de amparo quedó admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordándose la notificación de la ciudadana Belsi Angarita Higuera con la advertencia que una vez constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, se procedería a celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Igualmente se observa que, riela al folio 63 diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual el ciudadano Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de la parte agraviante y al folio 66 escrito de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrito por el abogado Manuel De Jesús Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.445, donde manifiesta que según Planilla signada con el No. 039-00022471, emitida por la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Bolivariano Libertador, son los abogados defensores de la ciudadana Belsi Angarita Higuera, titular de la cédula de identidad No. 10.828.615 en la causa distinguida con el No. AP11-0-2011-000165 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la acción de amparo constitucional por vía autónoma que sigue la ciudadana Xiomara Yeannette Saab Corrales en contra de su mandante.
Riela al folio 67, auto emanado del mencionado tribunal en fecha 19 de diciembre de 2011, donde se fija el día martes veinte (20) de diciembre de 2011 a las 10:00 a.m., para que tenga lujar la Audiencia Constitucional en dicha causa.
A los folios 68 al 72 –ambos inclusive-, riela acta de audiencia constitucional efectuada en fecha martes veinte (20) de diciembre de 2011 a las 10:00 a.m.. De ella se infiere la asistencia a dicho acto de la abogado Milagros del Carmen Quiles Suárez, -ya identificada-, procediendo en su carácter de Defensora Pública y asistiendo en ese acto a la ciudadana Xiomara Yeannette Saab Corrales. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante ciudadana Belsi Angarita Higuera ni la representación del Ministerio Público. También se evidencia que luego de culminada la misma, la acción de amparo intentada fue declarada con lugar en los siguientes términos:
“...En este estado de cosas, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía, en la cual se estableció lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (...).” (Negrillas del a quo)
En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional, y habida cuenta que a la audiencia constitucional fijada para esta fecha, únicamente compareció la representación de la presunta agraviante, fijada por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2011, que cursa al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, deben tenerse como aceptados los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales de la quejosa. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios de prueba traídos al proceso por la accionante en amparo. Así se establece.
(...) CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana XIOMARA YEANNETTE SAAB CORRALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.200.278, en contra de la ciudadana BELSI ANGARITA HIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.828.615, y en consecuencia se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena a la ciudadana BELSI ANGARITA HIGUERA, restituir inmediatamente a la ciudadana XIOMARA YEANNETTE SAAB CORRALES, ambas bien identificadas en esta acta, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5, situado en el piso 1 del Edificio Urdaneta, Avenida Sur 11, esquina Sucre a Urdaneta, Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se hace constar que ambas partes podrán habitar simultáneamente en el inmueble en referencia, por cuanto esa era la situación jurídica infringida al momento de verificarse el acto lesivo.
TERCERO: Se hace constar que el extenso de esta decisión será publicado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.
Con vista a lo expuesto considera oportuno este sentenciador resaltar, que lo dispuesto en el acta levantada en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, lo cual fue ratificado en todas y cada una de sus partes en la sentencia de mérito que se profirió en esa causa en fecha 21 de diciembre de 2011, y que de actas se evidencia que mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012, el abogado Manuel De Jesús Silva, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana Belsi Angarita Higuera, ¬-ambos ya identificados-, en la acción de amparo constitucional por vía autónoma seguida por la ciudadana Xiomara Yeannette Saab Corrales en contra de su mandante, solicita se le conceda “...una prorroga para dar cumplimiento a lo sentenciado por [ese] Tribunal [de Primera Instancia] en fecha 21 de diciembre de 2011...” (f. 104). Adicionando a este hecho que para esa fecha y de acuerdo a lo dicho por la ciudadana Belsi Angarita Higuera en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la misma hizo entrega del inmueble arrendado en fecha 3 de enero de 2012 y curiosamente la accionante arrendó el mismo inmueble al día siguiente de haberse realizado la entrega –esto es-, el día 4 de enero de 2012. Vale señalar que de acuerdo a lo dicho por la ciudadana Xiomara Saab Corrales, las partes actuantes en las 2 acciones de amparo se conocen entre sí desde hace muchos años, también pudo observar este sentenciador que en fecha 10 de abril del año que discurre, compareció la ciudadana Belsi Angarita Higuera asistida por el abogado José Luis González García –ambos ya identificados-, señalando que la hoy accionante en amparo Judith Carolina Marrero P., -es la verdadera afectada por la orden de restitución en la habitación acordada no ejerciéndose los recursos ordinarios correspondientes-, solicitando copia certificada de todo lo actuado a los fines de que la quejosa ejerciera la acción de amparo cuya resolución hoy nos ocupa, lo que deja ver con claridad meridiana, que lo pretendido es enervar el efecto restitutorio de lo decidido en el fallo accionado y Así se declara.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República exige una serie de requisitos para la procedencia de una acción de amparo contra sentencia, criterio que textualmente se transcribe:
“En este sentido el fallo (líder en este sentido) del 18 de noviembre de 1992, caso: CVG Internacional C.A., se exigió las siguientes condiciones para la admisibilidad de una acción de amparo contra una sentencia producida en un juicio de la misma naturaleza:
1. Que el Juez haya actuado con extralimitación o usurpación de funciones.
2. Que se lesione un derecho o garantía constitucional; en particular, el derecho a la defensa y el debido proceso;
3. Que los hechos concretos que puedan tipificar la lesión constitucional sean diferentes a los que fueron controvertidos en el primitivo amparo, aun cuando la norma constitucional infringida sea la misma; y
4. Que se satisfaga y asegure el cumplimiento del principio de la doble instancia, salvo lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo(…)”.
Por otra parte, estableció nuestro Máximo Tribunal lo siguiente, cito:
“….Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in comento, preceptúa que (…) procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra ´competencia´ -como un requisito indicado en el transcrito artículo 4- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando una esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, ´(…) entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que les están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional´ (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)”. En el mismo sentido la misma Sala señaló, en sentencia de fecha 20-2-01, caso: Mauro Montilla Humbria, lo siguiente:
“Así pues, es requisito de procedencia del Amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia, por el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. (Vid. Artículos 136, 137 y 138 de la Constitución). En otras palabras, también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones”.
Ahora bien, varias razones gravitan en atención a decidir sobre la procedencia o no de la acción de amparo propuesta por la ciudadana Judith C. Marrero Perdomo. En primer lugar, el denominado “amparo contra amparo” o acción de amparo contra sentencia de amparo ha tenido vaivenes y ambigüedades interpretativas en la jurisprudencia venezolana, cerrándose los tribunales a admitirlos y luego excepcionalmente a considerarlos pertinentes a la luz de la leyes vigentes y de su congruencia procesal, habida cuenta de las necesidades que creaban ciertas decisiones violatorias de normas y principios de orden constitucional o fundamental, sobre todo de aquellas que ponían fin al proceso de amparo, instituyéndose con ellas la denominada cosa juzgada formal. En virtud de ello, se abrió la posibilidad de corregir despropósitos mediante el ejercicio aún más extraordinario de la acción de amparo contra sentencias que amparaban derechos y garantías constitucionales. Tenemos como conclusión que esta vía que se analiza es una vía extraordinaria al ya extraordinario remedio que implica la pretensión de hacer valer un derecho o garantía constitucional mediante el ejercicio de la acción de amparo, no obstante y pese a lo antes considerado, la acción de amparo contra sentencia de amparo debe resolverse, incluso su procedencia o admisibilidad, mediante los principios y normas que rigen a la acción de amparo en general, máxime cuando acciona un tercero que no fue parte en el procedimiento primigenio.
Con relación a la procedencia del amparo, considera oportuno este Juzgador señalar que la Sala Constitucional ha venido reiterando la sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se estableció lo siguiente:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.
Ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que sólo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva.(...) (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, en sentencia fechada 31 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte se dejó asentado el siguiente criterio:
“… Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia. (…)
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las prueba –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, (omissis) el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide…”.
Establecido el criterio anterior, es conveniente resaltar que en el presente caso, no se configura violación a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, ocasionado por una autoridad judicial, lo que se pretende es impugnar la decisión de un tribunal actuando en sede constitucional que profirió un fallo ajustado a derecho, sólo por su inconformidad con lo decidido, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados, que el Juez del Tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales.
Por otra parte, resulta evidente para este Juzgador que los argumentos presentados ante esta instancia que conoce en sede constitucional, se refieren a los mismos que fueron conocidos y resueltos durante el proceso de amparo cuya sentencia fue dictada con estricto acatamiento a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y la cual es accionada mediante otra acción de amparo, lo que en modo alguno puede ser conocido a través de este medio extraordinario de amparo constitucional, toda vez que con frecuencia se pretende emplear esta vía como una especie de tercera instancia de conocimiento, sobre un asunto ya debatido, sin que se desprenda de autos que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el actor, por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo el actor una serie de cuestionamientos con relación a la interpretación de normas legales, análisis de los hechos y de las pruebas por parte del sentenciador en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto, arguyendo como hecho nuevo su carácter de arrendataria de la totalidad del inmueble, situación fáctica que devino con posterioridad a la restitución ordenada y al siguiente día de que -de acuerdo a su decir-, la ciudadana Belsi Angarita Higuera hiciera entrega del inmueble a la Administradora Abad, C.A., suscribiendo un nuevo contrato en fecha 4 de enero de 2012, lo que se evidencia de los recibos consignados, existiendo indicios concordantes que se desprenden tanto de la audiencia constitucional como de las actuaciones ya referidas realizadas en fase de ejecución, que hacen presumir a este Juzgador Constitucional que la hoy accionante en amparo, tenia conocimiento de los hechos que originaron el amparo primigenio, que concluyó con la sentencia delatada como lesiva al orden constitucional de la actora.
Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado asentado que para que este medio especial de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:
1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado
En consecuencia no aprecia este Tribunal que, de los hechos que motivan el presente amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se señaló, la sentencia accionada fue dictada en estricto acatamiento a nuestra normativa y jurisprudencia vigente en materia de amparo, evidenciándose de actas que el proceso se cumplió debidamente, las partes fueron notificadas y pudieron acceder a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la Ley.
Con base a estos fundamentos y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este sentenciador considera que la decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones a derechos de rango constitucional, por lo que la pretensión no llena los requisitos de procedencia ya indicados, resultando forzoso concluir que la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE tal y como será declarado en la parte in fine del presente dictamen y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Judith Carolina Marrero Perdomo, precedentemente identificada en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la acción ejercida no se produce condenatoria en costas.
Se ordena oficiar al Tribunal señalado como presunto agraviante, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Expidase copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO J. MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARICEL CARRERO P.
En la misma fecha se publicó, agregó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.) constante de quince (15) folios útiles.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARICEL CARRERO P.
Exp. No. AP71-0-2012-000009
AJMJ/MCP/gloria
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