REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
RECURRENTE: MARA COROMOTO RONDON LUIGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.447.726.
APODERADA
JUDICIAL: EDITH HERNÁNDEZ SARABIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 616.
AUTO
RECURRIDO: Dictado en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2012, por el cual el señalado juzgado ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000110
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por la abogada EDITH HERNÁNDEZ SARABIA en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadana MARA COROMOTO RONDÓN LUIGI, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2012, a través del cual dicho órgano judicial ordenó oficiar al Servicio Administartivo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de agotar la citación personal de ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, quien funge como representante de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA seguido contra la mencionada asociación, expediente signado con el Nº AP11-V-2011-000434 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Verificada la insaculación de causas en fecha 22 de mayo de 2012, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiéndolo el día 28 de mayo de 2012. Por auto dictado en fecha 30 de mayo del año que discurre, el Tribunal le dió entrada al presente expediente y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara, en copia certificada, las actuaciones que considerase pertinentes, advirtiéndose que una vez vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes dentro de los cuales se dictaría sentencia.
La representante judicial de la recurrente en el escrito contentivo del recurso de hecho, esgrimió lo siguiente: Que el día 7 de abril de 2011 esa representación interpuso demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta contra la Asociación Civil Sindicato Único Pro Vivienda de los Educadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Municipio Guaicaipuro (ASOCSUVEAS), ante el juzgado distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que dicha asociación hiciera entrega a su representada del documento de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno y una casa construida sobre éste, distinguida con el N° C92-P180 de la Urbanización ASOCSUVEAS, sector Laguneticas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya demanda fue estimada en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000), equivalentes a 3.684 unidades tributarias (U.T).
Que la demanda fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2011 se declaró incompetente para conocer de la misma declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que esa representación ejerció regulación de competencia; la cual fue asignada al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgado de alzada que dictó sentencia el día 15 de julio de 2011 declarando con lugar la solicitud de regulación de competencia, y en consecuencia determinó que el juzgado para conocer de la demanda era el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 24 de noviembre de 2011 esa representación judicial pidió al tribunal de la causa se pronunciara con respecto a la admisión de la demanda, y por auto fechado 28 de noviembre de 2011 el juzgado de primera instancia de la circunscripción judicial del estado miranda había ordenado el emplazamiento de la demandada, a fin de que contestara la demanda, y a su vez, instó a la parte actora para que consignara los fotostatos necesarios para llevar a cabo la citación. Que el día 6 de diciembre de 2011 esa representación mediante diligencia solicitó al juzgado de origen que se pronunciara con respecto al emplazamiento que había efectuado el Tribunal de Los Teques, siendo corregido el mismo mediante auto fechado 13 de diciembre de 2011.
Que el día 11 de enero de 2012 se consignaron los fotostatos necesarios y se ordenó librar la compulsa, posteriormente el día 27 de enero del año que discurre, el ciudadano Alguacil Jairo Álvarez manifestó que se dirigió a la dirección de la Asociación Civil Sindicato Único Pro Vivienda de los Educadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Municipio Guaicaipuro (ASOCSUVEAS), ubicada en el Centro Empresarial Los Ruices y le fue imposible realizar la citación del ciudadano José Ramón Pacheco González, por cuanto dicha asociación ya no operaba más en la dirección que le fue proporcionada. Que el día 7 de febrero de 2012 la recurrente solicitó la citación por carteles de la accionada razón por la cual el Tribunal la instó a que realizara las diligencias necesarias con el fin de agotar la citación personal; que esa representación en fecha 17 de febrero de 2012 informó al a quo que la dirección a la cual se había dirigido el Alguacil era la única de la cual estaba en conocimiento, sin embargo, señaló que se desprendía de los estatutos de la Asociación una dirección donde ésta funcionaría temporalmente, ubicada en la Avenida Libertador con esquina de la Avenida Santiago de Chile, Edificio Freytes, piso 6, oficina 61, Los Caobos, Caracas, y pidió que se desglosara la compulsa.
Que en fecha 26 de marzo de 2012 el ciudadano Alguacil José Centeno manifestó que no pudo llevar a cabo la citación, por cuanto le informaron que en esa dirección, en las oficinas 61 y 62 funciona otra empresa, razón por la cual esa representación pidió al a quo en fecha 9 de abril del 2012 que se ordenara la citación mediante cartel, petición que le fue negada por el a quo mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, por considerar el juez de la causa que no se había agotado la citación personal. Que el día 17 de abril del 2012 esa representación solicitó al tribunal de cognición que revocara el auto de fecha 12-4-2012 dado que se habían llevado a cabo, a su entender, todos los esfuerzos necesarios para completar la citación personal, y ordenara la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que dicha solicitud fue negada mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, indicando el a quo que debía agotarse por medio de otros organismos el suministro de la dirección de los accionados tales como el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) o el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Que esa representación mediante diligencia fechada 26 de abril de 2012 señaló al tribunal de la causa que siendo la demandada una Asociación Civil no puede constar su dirección ni en el SAIME ni en el CNE, insistiendo que se ordenara la citación mediante cartel, lo cual fue negado por el a quo en fecha 30 de abril de 2012, fundamentándose el tribunal de la causa en que si bien la demandada es una asociación, también es cierto que se encuentra representada por una persona natural ciudadano José Ramón Pacheco. Que esa representación en fecha 8 de mayo de 2012 apeló contra el auto de fecha 30 de abril de 2012, siendo el caso que el tribunal de la causa mediante auto fechado 16 de mayo de 2012 negó oír la apelación, por considerar que se trata de un acto de mero trámite.
La representante judicial de la recurrente abogada EDITH HERNÁNDEZ SARABIA, consignó mediante diligencia fechada 25 de junio de 2012, las siguientes actuaciones:
• Diligencia de fecha 21 de mayo de 2012 mediante la cual solicita copias certificadas al Juzgado a quo y auto de fecha 23 de ese mismo mes y año que las acuerda (f. 45 y 46).
• Libelo de la Demanda recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el día 7 de abril del 2011 (f. 47 al 59).
• Poder general otorgado por la ciudadana Mara Coromoto Rondón Luigi a la profesional del Derecho Edith Hernández Sarabia (f. 60 al 63).
• Auto de fecha 3 de mayo de 2011 mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia se declaró incompetente por el territorio de conocer de la causa incoada por la ciudadana Mara Coromoto Rondón Luigi (f. 64 y 65).
• Diligencia de fecha 24 de noviembre del 2011 a través de la cual la representante judicial de la parte actora solicita al Tribunal de la causa que admita la demanda (f. 66).
• Auto de fecha 28 de noviembre del 2011 a través del cual el a quo insta a la apoderada judicial de la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar la compulsa (f. 67).
• Diligencia de fecha 6 de diciembre del 2011 mediante la cual la abogado Edith Hernández Sarabia solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia que se pronuncie con respecto al emplazamiento realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de preservar el Derecho a la Defensa de la parte demandada, lo cual se llevó a cabo a través de auto de fecha 13 de diciembre de 2011 mediante el cual el Juzgado de la causa instó a la accionante a consignar los fotostatos necesarios con el objeto de librar la compulsa respectiva para que la accionada comparezca por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda, esto en virtud del emplazamiento realizado por el Juzgado de Primera Instancia de Los Teques (f. 68 al 70).
• Auto de fecha 11 de enero de 2012 mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia ordena se libre la compulsa respectiva para citar a la parte demandada (f. 71).
• Diligencia consignada por el Alguacil el 27 de enero de 2012 mediante la cual expone que le fue imposible realizar la citación de la accionada debido a que en la dirección que le fue facilitada ya no operaba la misma desde hace cuatro (4) meses (f. 72).
• Nota de la secretaria dejando constancia que se desglosaron las boletas de citación del expediente con fecha 23 de febrero de 2012 (f. 73).
• Diligencia fechada 7 de febrero de 2012 mediante la cual la accionante solicita al Tribunal de la causa que publique carteles de citación y auto de fecha 9 de febrero del 2012 mediante el cual el mismo niega la citación por carteles e insta a la actora a realizar las diligencias a los fines de agotar la citación personal (f. 74 y 75).
• Diligencia de fecha 17 de febrero de 2012 mediante la cual informó al Tribunal que la única dirección que conocía era la que ya le había facilitado al Alguacil, sin embargo, existía una dirección temporal en los Estatutos de la Asociación, auto de fecha 23 de febrero de 2012 el Tribunal de origen ordenó desglosar la compulsa a los fines de volver a practicar la citación en la dirección establecida en los Estatutos de la Asociación demandada y nota dejada por la secretaria mediante la cual deja constancia de que se desglosó la compulsa del expediente y se corrigió la foliatura del folio 144 al 146 (f. 76 al 78).
• Diligencia dejada por el Alguacil en fecha 26 de marzo de 2012 mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de citar a la demandada debido a que en la dirección establecida en los Estatutos de la demandada se encontraba establecida otra empresa (f. 79).
• Auto de fecha 28 de marzo de 2012 a través del cual el a quo deja constancia que se tacharon los folios 154 al 173 a los fines de su corrección (f. 80).
• Diligencia de fecha 9 de abril de 2012 mediante la cual la accionante solicita nuevamente al Tribunal que ordene la citación por carteles y, mediante auto de fecha 12 del mismo mes y año, el Juzgado niega la solicitud realizada en dicha diligencia (f. 81 al 83).
• Diligencia de fecha 17 de abril de 2012 mediante la cual la accionante solicita al Tribunal que revocara el auto de fecha 12 de abril del 2012 y auto de fecha 18 de abril del año que discurre mediante el cual el Juzgado de la causa ratifica la diligencia de esa fecha e insta a la actora a utilizar otros organismos como el SAIME o el CNE a los fines de agotar la citación personal (f. 84 y 85).
• Diligencia de fecha 26 de abril del 2012 en la cual la actora observaba que los Alguaciles se dirigieron a las direcciones en las que se tenía conocimiento que operaba la demandada, que no se trataba de “accionadas” sino que es únicamente la asociación y que no es posible, por esa razón, que su dirección se encuentre ni en el SAIME ni en el CNE, por lo que insiste en su petición al Tribunal de que se publiquen los carteles de notificación y diligencia de fecha 30 de abril del mismo año en la cual el Tribunal expone que si bien es cierto que la accionada es una asociación, no es menos cierto que se encuentra representada por una persona natural y ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) para agotar la citación personal (f. 86 al 88).
• Diligencia de fecha 8 de mayo de 2012 mediante la cual la accionante apela del auto de fecha 30 de abril del 2012 (f. 89).
• Diligencia de fecha 15 de mayo de 2012 en la cual la demandante deja constancia de que el Tribunal no se ha pronunciado con respecto a apelación interpuesta por ella y que le informaron que el expediente no se encuentra en el archivo sino en Secretaría desde el día 9 de mayo del mismo año (f. 90).
• Auto de fecha 16 de mayo del año que discurre en el cual el Tribunal a quo niega la apelación interpuesta por la actora contra el auto de fecha 30 de abril del 2012 por tratarse de un acto de mero trámite (f. 91 y 92).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
Como punto previo esta zlzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial de la ya mencionada Unidad.
El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).
La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Atendiendo a ello, se aprecia que dicha Unidad en fecha 22 de mayo de 2012 dejó constancia de haber recibido el escrito contentivo del recurso de hecho, y que desde el día 16 de mayo de 2012, exclusive, fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 22 de mayo de 2012, inclusive, data en la cual se efectuó la insaculación de causas, transcurrió un (1) día de despacho, razón por la cual este Tribunal considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días establecidos por la ley para su interposición. Así se establece.
Fijado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso, y al respecto debe indicarse que los artículos 111 y 305 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 111.- “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en al artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
No cabe duda para este jurisdicente que las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el juez de alzada para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Énfasis de la cita).
En el sub lite se constata que, en fecha 18 de junio de 2012 compareció la abogada Edith Hernández Sarabia en su condición de apoderada judicial de la recurrente, y mediante diligencia expuso que hasta esa fecha el a quo no le había entregado las copias certificadas, razón por la que pidió la extensión del plazo para consignar las mismas, observándose que mediante auto de data 20 de junio de 2012, este Juzgado Superior extendió por cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, el lapso para que la parte interesada pudiera hacer uso de su derecho a consignar las copias certificadas. Es oportuno indicar que los cinco (5) días de despacho otorgados a la recurrente para que consignara copia certificada de las actuaciones que consideraba pertinentes transcurrieron así: 22, 25, 27 y 29 de junio de 2012 y 4 de julio de 2012, ello de acuerdo a los días que este Juzgado Superior despachó. Igualmente se constata que mediante diligencia fechada 25 de junio de 2012, la representante judicial de la recurrente consignó constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, copias certificadas de las actuaciones verificadas en el proceso de cumplimiento de contrato de compra-venta in comento, ello para que esta alzada pudiese emitir el pronunciamiento con respecto al recurso de hecho impetrado.
Sobre lo expuesto cabe traer a colación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá reforma alguna, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copia certificada por la parte recurrente, se evidencia que en el caso sub examine, a criterio de quien aquí decide, el auto dictado por el juez de la causa en fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual el a quo negó oír la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 30 de abril de 2012, que ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fines de obtener el movimiento migratorio y último domicilio del representante de la demandada ciudadano José Ramón González se encuentra ajustado a derecho, dado que constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación el cual no admite recurso alguno, debido a que no decide sobre ningún punto controvertido, y por ende son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada EDITH HERNÁNDEZ SARABIA en su condición de apoderada judicial de la recurrente ciudadana MARA COROMOTO RONDÓN LUIGI, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2012, a través del cual dicho órgano judicial ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de agotar la citación personal de ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de mayo de 2012.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA, ACC
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA, ACC
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2012-000110
AMJ/MCP
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