REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°

RECUSANTE: OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.920, actuando en su propio nombre.

RECUSADO: Dr. CESAR A. MATA RENGIFO, Juez Provisorio del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2012-000055


I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 4 de junio de 2012, por el abogado OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, actuando en su propio nombre, contra el Dr. CESAR A. MATA RENGIFO en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fundamento en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los ciudadanos ESTEVES ALVARADO, ZOILA ACOSTA y OSMAR VÁSQUEZ contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CISNE C.A., expediente signado con el Nº AH18-R-2008-000015 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 12 de julio de 2012, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 13 de julio del año que discurre. Por auto dictado en esa misma data, se le dió entrada al expediente y se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, para que se promovieran las pertinentes pruebas y vencido dicho lapso, se dictaría el fallo respectivo al noveno día siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de julio del año en curso, encontrándose la incidencia dentro de la articulación probatoria correspondiente, compareció el abogado OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de recusante, y consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles. En la misma data, el prenombrado apoderado, consignó escrito de observaciones fundamentando la recusación ejercida e indicando los hechos que motivan la denuncia impetrada por ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial constante de quince (15) folios útiles.

Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2012, este Juzgado Superior admitió la constancia consignada como medio de prueba aportada por el recusante OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, salvo su apreciación en la definitiva.

II
MOTIVA DECISORIA

Estando en la oportunidad prevista en la Ley para dictar el fallo respectivo, este Juzgado pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Así, la recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, esto, a los fines de procurar una sana administración de justicia.

La presente incidencia surge con motivo de la recusación propuesta en fecha 4 de junio de 2012, por el abogado OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, actuando en su propio nombre, contra el Dr. CESAR A. MATA RENGIFO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:

“...En horas de despacho del día cuatro (4) de junio de 2012, comparece el Doctor OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Prevesión Social del Abogado bajo el número 16920, titular de la cédula de identidad No. 1.882.090, actuando en este acto en su propio nombre y representación y expone: Procedo a recusar al juez, abogado CESAR MATA RENGIFO, por enemistad manifiesta con mi persona, lo cual queda demostrado por el hecho de haberlo denunciado ante un Tribunal Disciplinario Judicial, fundamentada dicha denuncia en ordinal 23 del artículo 33 de del CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, con el objeto de que sea despedido del cargo de juez. Este hecho encaja perfectamente en la norma establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Debido a lo expuesto, recuso al juez abogado CESAR MATA RENGIFO, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 18 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. …omissis… Vista la anterior recusación, solicito al juez recusado que se desprenda, inmediatamente de los expedientes: AH18-R-2008-000015 y AP11-V-2012-000552. Termino, se leyó y conformes firman….”.

En fecha 12 de junio de 2012, el funcionario recusado rindió su Informe, en el cual adujo lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, martes doce (12) de junio de dos mil doce (2.012), comparece por ante la Secretaria de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano CÉSAR A. MATA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.519, de profesión abogado, actuando con el carácter de JUEZ PROVISORIO al frente del referido Juzgado, quien procediendo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, e impuesto del escrito presentado el 04-06-2012 procede a levantar el presente informe de rechazo a la recusación temeraria e infundada presentada en su contra por el ciudadano OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.882.090, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Profesión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 16.920, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte actora en el juicio contenido en el expediente identificado con las siglas alfanuméricas AH18-R-2008-000015 de la numeración particular llevada por este Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; recusación esta que basada en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recusante que existe entre su persona y la mía “enemistad manifiesta” en razón de que interpuso en contra de mi persona una denuncia ante “un Tribunal Disciplinario Judicial”, basada en el “ ordinal 23 del artículo 33 del CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, con el objeto de que sea despedido del cargo de juez” (sic), todo lo cual justifica dicha recusación, razón por la cual solicita me desprenda inmediatamente del conocimiento de este asunto y del identificado con las siglas AP11-V-2012-000552.

Pues bien, encontrándome dentro de la oportunidad legal tal como señalé ut supra, presento seguidamente los descargos relacionados con dicha recusación en los términos siguientes: “Rechazo por ser absolutamente falso que entre el mencionado abogado y mi persona exista enemistad que me inhabilite mi capacidad subjetiva para conocer la presente causa, ya que el simple hecho en que sustenta el mencionado abogado dicha enemistad se encuentra circunscrito al ámbito jurisdiccional en que se encuentran investidos todos los jueces que administran justicia de ser objeto de denuncias tanto de Inspectoría General de Tribunales, como en la cual jurisdicción disciplinaria judicial (organismos idóneos para aplicar sanciones disciplinarias a los jueces en el ejercicio de la magistratura); es decir, que son mecanismos establecidos en la Ley cuyo ejercicio legítimo por parte de las partes no tipifica ni comporta causal de recusación, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Armando Oscar Moreno Carrillo, cuando examinó una situación de hecho similar, referida a una incidencia de recusación sustentada en la misma causal y por motivos parecidos …omissis…
Conforme al criterio anteriormente invocado, la Sala Constitucional dejó establecido que no constituye causal de recusación el simple hecho de una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales (ni debería serlo actualmente ante la jurisdicción disciplinaria judicial). Ahora bien, con respecto a la afirmación temeraria de que la denuncia se fundamenta en la supuesta “enemistad manifiesta” que presuntamente existe el recusante y quien suscribe, debo resaltar que tal aseveración constituye una mentira descarada del recusante, pues –juro sobre la vida de mis hijos- que NO he tenido trato alguno, Ni conozco al abogado en mención; de tal manera que, como también lo ha pautado la lógica elemental, resulta imposible que pueda ser enemigo de alguien desconocido o de quien no se es –ni siquiera- amigo.
De esta manera dejó plasmado mi rechazo a la infundada y temeraria reacusación interpuesta en mi contra por el referido abogado con el único propósito de separarme del conocimiento de la presente causa y de la contenida en el asunto identificado con las siglas alfanuméricas AP11-V-2012-000552, ya que tal como sostuve no existe enemistad manifiesta entre mi persona y el abogado recusante, ya que ni siquiera lo conozco, más aún cuando el sustento de la misma no constituye causal de recusación de las tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, pues –a su decir- interpuso en mi contra una supuesta denuncia ante la jurisdicción disciplinaria judicial, sin indicar siquiera un número de expediente disciplinario u otro medio de prueba que evidencie su aseveración; razón por la cual con fundamento en este informe solicito del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que conozca de esta incidencia declare, en la sentencia a dictarse, la INADMISIBILIDAD de la temeraria recusación que nos ocupa, con todos los pronunciamientos de ley. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman.-“ (Resaltado y subrayado de la cita)

Expuesto lo anterior corresponde a esta Superioridad analizar el mérito de la recusación impetrada, dado que a decir del recusante el Dr. CESAR A. MATA RENGIFO, en su condición antes aludida no se encuentra incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(...)

“18° Por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Analizadas cuidadosamente estas actuaciones, debe primeramente quien aquí decide realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de julio de 2012, exclusive, hasta el día 3 de agosto del mismo año, a fin de determinar la tempestividad o no de las pruebas consignadas. En este sentido, del Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 13 de julio de 2012 -exclusive- hasta el día 3 de agosto de 2012, han transcurrido ocho (08) días de despacho, siendo entonces que en virtud de lo establecido en el auto dictado el 13 de julio de 2012, a través del cual se le da entrada a la presente recusación, se dejó expresamente establecido que a partir de esa data exclusive se computarían ocho (08) días de despacho indicados en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, de lo que se deduce que la parte recusante consignó su escrito de pruebas tempestivamente, y Así se decide.

Ahora bien, la parte recusante dentro de la articulación probatoria consignó escrito constante de dos (2) folios, y promovió original de la constancia emitida por la Oficina Sustanciadora de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, expediente AP61-D-2012-000292 de fecha 18 de julio de 2012, donde se deja constancia de la diligencia suscrita por el ciudadano Osmar Rafael Vásquez García, mediante el cual solicita copia certificada de los escritos presentados los días 31.5.2012, 13.6.2012 y 20.6.2012, de donde se desprende que efectivamente el referido abogado solicitó la referida copia que guarda relación con la denuncia interpuesta que se sustancia en el referido expediente y cuyos fundamentos quedan explanados en el escrito denominado de observaciones presentado por ante esta Alzada y que demuestran la existencia de la denuncia impetrada, y así se declara.

Al respecto, se debe precisar que la recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos juristas, para separar del expediente al Juez que le resulta incómodo.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92 eiusdem, señalando los hechos que sean motivo del impedimento y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, determinó que las causales de recusación contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, sino que pueden darse otras diferentes a las contenidas en la mencionada disposición legal, esto, en resguardo al hecho de que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de justicia y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que las somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código; además, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

Ahora bien, toca determinar si por el hecho de que el abogado OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA haya denunciado al juez recusado ante un Tribunal Disciplinario Judicial, puede ello significar que en él ha nacido un sentimiento de animadversión o enemistad con el abogado recusante al extremo de que afecte su imparcialidad para poder administrar justicia de manera transparente como lo ordena el artículo 26 Constitucional.
En este sentido la doctrina patria mas acreditada especialmente el Dr. R. Marcano Rodríguez en su libro “Apuntaciones Analíticas”, Tomo I, 2da Edición, págs. 529 y 530, en relación a esta casual de recusación expresa:

“…Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como <>; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en materia que estamos estudiando.
“Omissis”

De esto debemos concluir que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el juez, y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave. Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser validamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre actos de enemistad emanada del juez, y no obstante la gravedad de la provocación que los haya suscitado…” (Subrayado del tribunal).

La doctrina judicial de instancia ha establecido como requisitos de esta causal: 1.- Que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia; 2- Que la recusación debe contener en forma precisa los elementos que creen la convicción de la existencia de una enemistad, ya que no procede bajo el simple alegato de un estado de animadversión o el señalamiento en forma vaga y abstracta de la supuesta enemistad; 3.- Que no constituye enemistad el hecho de que el juez o el funcionario no se dirijan la palabra, ni mantenga ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentado en hechos precisos; 4.- Que el retardo o negativa del juez en proveer pedimentos no puede considerarse motivo para recusar por esta causal, ya que legalmente están previstos los mecanismos para reclamar esa conducta del juez. Asimismo, son elementos que constituyen esta causal la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios; más no las simples manifestaciones del juez en su informe de recusación.

Ahora bien, en cuanto a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Trámite, se observa, que una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente no encuentra esta Superioridad la acreditación o demostración de que con la interposición de la denuncia realizada por el abogado recusante se originen ab initio pasiones, rencores, animadversión o enemistad del funcionario recusado hacia el recusante, maxime cuando en el caso como el de autos, el propio juez recusado manifestó en forma clara y contundente no tener enemistad con el aquí recusante por el solo hecho de interponer una denuncia, hecho que emana del recurrente contra el juez y que no configura la causal de enemistad como lo ha reiterado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.

De tal suerte, que teniendo como presunción de verdad lo afirmado por el juez recusado, como ya se dijo y no habiendo sido destruida tal presunción, se impone desestimar la recusación por esta causal 18º del artículo 82 íbidem, toda vez que no se desprende de estos autos, que entre el Juez Dr. CESAR A. MATA RENGIFO y el recusante, ciudadano OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, exista enemistad que sanamente apreciada haga sospechable la imparcialidad del juez recusado tomando en cuenta que en su informe de recusación ut supra transcrito, el juez manifestó no tener enemistad con el quejoso; razón por la cual quien aquí decide debe forzosamente desestimar la recusación impetrada pues, se repite, de los recaudos producidos no se demostró que el Juez recusado se encuentre incurso en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 4 de junio de 2012, por el abogado OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, actuando en su propio nombre, contra el Dr. CESAR A. MATA RENGIFO en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los ciudadanos ESTEVES ALVARADO, ZOILA ACOSTA y OSMAR VÁSQUEZ contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CISNE C.A., expediente signado con el Nº AH18-R-2008-000015 de la nomenclatura del aludido juzgado

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs.f. 2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante, el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, se aplicará lo dispuesto en la norma antes citada.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ


Expediente Nº AP71-X-2012-000055
AMJ/MCP/jacf.-