REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 202° y 153°

ACCIONANTE: LUIS RAFAEL APONTE APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 8.146, actuando en su propio nombre.

AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (presunta conducta omisiva atribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ello con motivo de la apelación ejercida en fecha 19 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada por el abogado Luís Rafael Aponte Aponte contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) .

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 12-10699

I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, luego de realizada la distribución de ley el día 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor, las cuales fueron recibidas en este órgano judicial el 21 de ese mismo mes y año, contentivas de la acción de Amparo Constitucional impetrada por el abogado LUÍS RAFAEL APONTE APONTE, actuando en su propio nombre contra la presunta conducta omisiva atribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ello con motivo de la apelación ejercida en fecha 19 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada por esa representación contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), expediente signado con el Nº AP11-O-2011-0161 de la nomenclatura del indicado juzgado.

Se verifica al vuelto del folio siete (07), que la aludida acción amparil fue recibida en este órgano judicial en fecha 21 de diciembre de 2011, en esa misma data fueron remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que dicho tribunal estaría de guardia durante la vacaciones judiciales que se iniciaron el 24.12.2012 y culminaron el 6.1.2012 y por auto dictado el 22 de ese mismo mes y año, fueron recibidas por el tribunal ut supra señalado.

Seguidamente en fecha 9 de enero de 2012, se remitieron nuevamente las actuaciones a este Despacho, dándosele entrada a la presente solicitud de amparo y cuenta al Juez en fecha 18.1.2012. Luego por auto de esa misma data este Tribunal ordenó a la parte accionante que se corrigiera la omisión contentiva en la acción de amparo constitucional, ya que la misma no cumple a cabalidad con uno de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que no se efectúa con claridad la descripción del hecho, acto u omisión que origina la acción de amparo.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Segundo procede a formular las siguientes consideraciones:

Primeramente, es conveniente señalar que la acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento éste que constituye, entre otros, la ratio iuris a la vía del Amparo Constitucional, vale decir, a los efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.

En segundo lugar, debe indicarse que estas actas revelan que la causa está paralizada desde el momento en que se le dió entrada a la solicitud de amparo, esto es, desde el día 18 de enero de 2012, sin que conste en estos autos que el accionante haya comparecido a realizar las correcciones indicadas y consignar los recaudos pertinentes a los fines de su admisión, por lo que en el sub lite ha transcurrido desde esa data más de seis (6) meses, sin que se haya realizado alguna actuación de impulso procesal.

Ahora bien, la doctrina de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que siendo la acción de amparo de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión constitucional en la esfera jurídica del accionante, y transcurre desde la presentación de la acción amparil más de seis meses, sin que el quejoso consignare los recaudos correspondientes o realice actuaciones de impulso procesal, surge la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha de entrada del amparo, y no lo ha impulsado más?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

Congruente con lo expresado, estima este Tribunal Superior que nos encontramos ante una situación de abandono al impulso procesal en la presente acción de amparo, lo cual evidencia que no hay necesidad de tutela judicial efectiva y expedita.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la falta de gestión de una causa en que se tramite una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, es calificada como abandono del trámite, y así lo dejó establecido en la sentencia número 982 de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, ratificada en las decisiones de fechas 12 de diciembre de 2001, caso: RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO; 06 de diciembre de 2005, caso: Asociación de Guayaneses Deudores de Créditos para Vivienda (ASODECREVI); 23 de febrero de 2006, caso: SAÚL YI MA PO HONG; 8 de febrero de 2007, caso: NELSON ANTONIO GRISOLIA GUILLÉN; 2 de diciembre de 2008, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; en los siguientes términos:

"...Tal inactividad, en el marco de proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional... finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo supuesto que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia en el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procésales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y lo supuesto de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar... por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y así se declara...”.

En síntesis y de acuerdo con las circunstancias fácticas presindicadas, en el sub lite este Tribunal ha verificado la existencia de una situación de abandono al impulso procesal en la presente acción de amparo constitucional, lo cual revela que no hay necesidad de tutela judicial efectiva y expedita.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUÍS RAFAEL APONTE APONTE, actuando en su propio nombre, identificado ut supra, contra la presunta conducta omisiva atribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ello con motivo de la apelación ejercida en fecha 19 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada por esa representación contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), expediente signado con el Nº AP11-O-2011-0161 de la nomenclatura del indicado juzgado.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA, ACC.


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las doce y quince minutos e la tarde (12:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA, ACC.


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ






























Expediente Nº 12-10699
AMJ/MCP