REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202° y 153°)


ACCIONANTE: JORGE MACHADO BELLO y OMAIRA COROMOTO MIJARES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.712.123 y V-3.568.314, respectivamente.
APODERADAS
JUDICIALES: DALIA ELIZABETH ROQUEZ y LORENA MARIBEL VALERO GÓMEZ, venezolanas, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el los Nos. 147.514 y 153.651, respectivamente.

ACCIONADO: GENARO DEL CARMEN MONJES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 631.977

APODERADA
JUDICIAL: MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.251.

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000272


I
PRELIMINAR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2012, por las abogados Dalia Elizabeth Roquez y Lorena Maribel Valero Gómez, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano Jorge Machado Bello y la ciudadana Omaira Coromoto Mijares Rodríguez, contra el del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2012, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los prenombrados ciudadanos, en contra de las vías de hecho desplegadas desde finales del mes de diciembre de 2008, consistentes en la suspensión del servicio de agua y luz eléctrica del inmueble que ocupan en calidad de arrendamiento, distinguido como apartamento s/n, ubicado en el piso 3, Casa No. 10, ubicada en la Primera Calle de El Amparo de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.

El referido medio recursivo quedó oído mediante auto de fecha 29 de junio de 2012 en el sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la insaculación de Ley, y verificada la misma en fecha 4 de julio de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión del recurso ejercido a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 6 de julio de 2012.

Por auto de fecha 9 de julio del año en curso, el Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data exclusive para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 27 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó escrito de alegatos constante de nueve (9) folios útiles, donde ratifica lo expuesto en su escrito de solicitud de tutela constitucional así como lo dicho en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Se inicia la presente acción mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2012 del cual se deduce que los accionantes ciudadanos Jorge Machado Bello y Omaira Coromoto Mijares Rodríguez, representados judicialmente por las abogados Dalia Elizabeth Roquez y Lorena Maribel Valero Gómez, alegaron que celebraron contrato de arrendamiento verbal –de donde se infiere que la naturaleza del mismo es la de un contrato a tiempo indeterminado-, con el ciudadano Genero Monjes, con relación a un inmueble distinguido como apartamento s/n, ubicado en el piso 3, Casa No. 10, ubicada en la Primera Calle de El Amparo de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cual desde esa fecha habitan el mencionado inmueble de manera pacífica cancelando los cánones de arrendamiento de manera oportuna y puntual, según se evidencia de las copias fotostáticas de recibos por concepto de pago de alquiler que anexaron marcadas como Anexos B1 al Anexo B23 constante de 95 recibos, que rielan a los folios trece (13) al veintitrés (23) ambos inclusive.

Que a mediados del año 2008 el ciudadano Genaro Monjes, les comunicó su intención de incrementar el canon de arrendamiento de manera excesiva, advirtiendo que lo haría cada seis (6) meses, en virtud de lo cual al no llegar a un acuerdo en ese particular, en el mes de diciembre de 2008 procedió inicialmente a suspenderles el servicio de agua y nueve (9) meses mas tarde, se dio a la tarea de quitarles el servicio de agua –todo lo cual realizó porque el inmueble no cuenta con servicios públicos independientes- y con miras a lograr la desocupación del inmueble arrendado, infringiendo con su proceder los derechos constitucionales de sus representados, consagrados en el encabezamiento del artículo 49.3.6, 82, 83 y 257 de nuestra Carta Magna referidos al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al juez natural, el derecho a no ser sancionado por normas inexistentes y la garantía de que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, luego de lo cual el mencionado ciudadano se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes por lo que se vieron forzados a consignar los mismos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas desde el 13 de enero de 2009.

Que con ese procederse desconocen tratados y convenios como lo son la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículo 11), Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 26), Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 25.1), pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 11), Observaciones Generales No. 4 de la ONU y Observaciones Generales No. 7 de la ONU, Programa de Habitat conocido como ONU-HABITAT.

Que sus representados están siendo victimas de la desproporción de las abusivas medidas implementadas por el agraviante ciudadano Genaro Monjes, quien de forma arbitraria e ilegal suspendió los servicios básicos y fundamentales para la vida desconociendo los derechos que le asisten como inquilino en virtud de la posesión legitima y pacifica que ostentan, lo que podría entenderse como una medida de desalojo indirecto.

Que las vías de hecho desplegadas por el arrendador es lesiva de sus derechos denunciados como infringidos, intentando con ello que él y su familia desocupen el inmueble arrendado además de intentar intimidar y presionarlos, haciendo caso omiso a las molestias y daños que pudieran padecer por la falta de los servicios que le fueron suspendidos. A los fines de demostrar sus aseveraciones consignaron copias fotostáticas por concepto de gastos de lavandería distinguidas como Anexos “G1” al Anexo “G19”.

Concluyeron su escrito solicitando tutela constitucional a los derechos que le fueron infringidos a sus mandantes y solicitaron al tribunal decretara medida cautelar innominada, consistente en el cese de los actos violentos y amenazas tendentes a lograr la desocupación del inmueble así como la restitución de los servicios públicos que le fueron suspendidos.

La acción de amparo in comento fue admitida mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, ordenándose la notificación personal de la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y mediante auto de esa misma fecha fue negada la medida solicitada por considerarla anticipativa de la pretensión.

III
DE LA OPINION FISCAL

En fecha 22 de junio de 2012, compareció la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS en su carácter de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, y consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, en el cual expresó sus conclusiones relacionadas con el caso, en su parte pertinente así:

“...Sobre el particular, se observa que, desde diciembre de 2008, fecha en que le fue suspendido el servicio de agua a los accionantes, hasta el 13 de mayo de 2012, fecha en que se consignó el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, han transcurrido con creces el término de 6 meses previsto en el numeral del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que opere la caducidad de la acción. (...)

En virtud de lo anterior, a juicio de esta Representante del Ministerio Público, en el caso bajo análisis ha operado la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que han transcurrido más (sic) de seis meses desde la fecha en que se iniciaron las perturbaciones a la posesión de los accionantes.

Sin embargo, dado que durante la celebración de la Audiencia Constitucional el ciudadano GENERO MONJE CASTILLO, reconoció haber efectuado la suspensión del servicio de agua a los accionantes, JORGE LUIS MACHADO BELLO y OMAIRA COROMOTO MIJARES RODRIGUEZ, situación ésta que constituye una vía de hecho que atenta contra el derecho a la salud de los accionantes, íntimamente ligado al derecho a la vida, tan celosamente tutelado por (sic) en nuestro Texto Constitucional, no puede esta (sic) Representación Fiscal , dado que dicha suspensión se mantiene al día de hoy, como quedó evidenciado durante la celebración de la audiencia oral y pública, obviar tan grave lesión, que los limita en el uso, goce y disfrute del inmueble que vienen ocupando en calidad de arrendatarios y que compromete su derecho a la salud.

Por otra parte, siendo la inmediatez una de las claves del amparo, y dado que en el caso que nos ocupa, esa inmediatez si existe, y se encuentra acreditada en autos, es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía idónea para atender los hechos denunciados por los accionantes y lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, antes de que ésta se haga irreparable, por lo que la simple razón y la equidad apuntan a que quien resulte suspendido del goce de sus derechos, sin formula de procedimiento, deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, toda vez que nadie puede atribuirse de manera unilateral y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la facultad de imponer sanciones a otro, quien por tan arbitrario acto se ve privado de ejercer los derechos que la Constitución le confiere, proclamar lo contrario permitiría que en el futuro los arrendadores acudan a las vías de hecho para desalojar a los arrendatarios sin agotar los procedimientos previstos en la Ley.

De lo expuesto se concluye que el ciudadano GENARO MONJE CASTILLO, con su actuación, ha conculcado derechos constitucionales de los ciudadanos JORGE LUIS MACHADO BELLO y OMAIRA COROMOTO MIJARES RODRIGUEZ, en virtud de que por vías de hecho, ha impedido los servicios de agua y electricidad en el inmueble ocupado por los accionantes y su grupo familiar, sin el agotamiento previo de los procedimientos previstos en la Ley, por lo que ajustado a derecho es solicitar se declare Con lugar la acción de amparo incoada, y así se solicita.

VI
CONCLUSION

El Ministerio Público, de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, visto que con las acciones de hecho desplegadas por el ciudadano GENARO MONJE CASTILLO, se han conculcado directa e inmediatamente derechos y garantías constitucionales, solicita respetuosamente a este (sic) Tribunal que la decisión a ser dictada comprenda los siguientes pronunciamientos:

1. Que el Tribunal declare Con Lugar, la presente acción de amparo constitucional.
2. Se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a los ciudadanos JORGE LUIS MACHADO BELLO y OMAIRA COROMOTO MIJARES RODRIGUEZ, y en consecuencia se permita a los accionantes el uso de los servicios de los cuales debe servirse el inmueble. (...)

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó su pronunciamiento in extenso en fecha 22 de junio de 2012, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“(…) Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso Belkis Astrid Gonzáles Guerrero y Otros vs María Desireé y Dafine Albertina González Zerpa, respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:

En la presente Acción de Amparo, se evidenció tanto del escrito libelar presentado en fecha 9 de Mayo del año 2012, así como de la Audiencia Constitucional de fecha 20 de Junio de 2012, que los Accionantes, Ciudadanos Jorge Machado Bello y Omaira Coromoto Mijares Rodríguez, alegaron que el Ciudadano Genaro Del Carmen Monjes le suspendió desde el año 2008 los servicios de agua y luz, violando con esto sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49, 82 y 83, referidos al debido proceso, una vivienda digna y a la salud; que el presunto agraviante utiliza esta medida, como un desalojo indirecto, que los presuntos agraviados no se han ido del referido inmueble porque no tienen donde vivir, y que llevan consigo una serie de gastos por no poseer estos servicios; por su parte el Ciudadano Genaro Monjes señaló, que no ha violado Derecho Constitucional alguno, de igual forma alegó que a los presuntos agraviados le fue arrendada una habitación y a la presente fecha tienen ocupado todo el apartamento, que la relación entre él y los presuntos agraviados llego al punto, que estos lo hostigan, dio respuesta positiva a la pregunta de la Juez Titular, con relación a si el había cortado el Servicio de Agua al inmueble arrendado a los presuntos agraviados, y con relación al Servicio de Luz alegó que los cables fueron cortados por CORPELEC.

Así las cosas, siendo el Amparo Constitucional un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; siendo esta, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece las causales de inadmisibilidad de esta acción, siendo que el ordinal 4º del Artículo 6 eiusdem señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la
garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las
buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Sobre esta causal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de Septiembre del 2005, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó el siguiente parecer:

“…Ahora bien, considera esta Sala que interpuesta la presente acción el 25 de marzo de 2004, esto es, luego de transcurridos seis (6) meses desde que se produjo la supuesta actuación lesiva, es preciso analizar si ha operado en el presente caso la caducidad de la acción incoada, de tal manera que haga a la misma inadmisible, de conformidad con lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, se observa que el dispositivo normativo inserto en dicho artículo establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

... omissis...

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

De lo anterior se desprende que, en las acciones de amparo que han sido interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produce el consentimiento expreso por parte del o de la accionante, consentimiento este que no impide la admisión del amparo cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales.

Ha sido doctrina de esta Sala Constitucional, la cual se ratifica en el presente fallo, que a fin de determinar si transcurrió el referido lapso de seis (6) meses en las acciones de amparo contra sentencias, debe tomarse en cuenta la fecha de la publicación de la decisión, si fue dictada dentro del lapso para ello o de su notificación efectiva si la misma fue dictada fuera de dicho lapso.
En tal sentido, si bien en el presente caso no puede verificarse en autos la oportunidad en que la accionante tuvo conocimiento de la sentencia accionada, al examinar el texto de dicho fallo se puede observar que el último acto del procedimiento –acto de informes- estuvo fijado para el día 2 de junio de 2003, al cual no comparecieron las partes; procedimiento que se verificó antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, conforme a lo cual se puede concluir que la accionada fue dictada dentro del lapso fijado para sentencia, encontrándose la accionante a derecho. Aunado a ello, se aprecia que la accionante ejerció con anterioridad recurso de apelación contra la decisión impugnada, lo que hace evidenciar que efectivamente tenía conocimiento de ella, razón por la cual si tomamos en cuenta la fecha en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional -25 de marzo de 2004-, es obvio que en el presente caso la acción de amparo resulta inadmisible al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el 11 de junio de 2003.(...).

Así las cosas, de la revisión de las Actas procesales, y de los alegatos de las partes Accionantes en Amparo, Ciudadanos Jorge Luís Machado Bello y Omaira Coromoto Mijares Rodríguez, quedó demostrado que la presunta violación a los derechos constitucionales denunciados data de los años 2008 y 2009, así lo señaló expresamente el presunto agraviado en la Audiencia de Amparo Constitucional, celebrada en fecha 20 de Junio del año en curso, -“ el agua desde Diciembre de 2008 y la luz desde el 19 de Noviembre de 2009”. En este orden de ideas, esta Juzgadora en Sede Constitucional, con base al Criterio Jurisprudencial ut supra transcrito, considera que la Acción de Amparo Constitucional, no puede intentarse después de seis meses de originada la lesión, ya que se produce el consentimiento expreso por parte del o de la Accionante en Amparo, y sólo este consentimiento no impide la admisión de la Acción de Amparo, cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales y siendo que en el presente caso no están presentes ninguna de las excepciones antes señaladas, y visto que en la presente Acción han transcurrido holgadamente los seis meses de caducidad establecidos en la ley in comento, a saber de cuatro (4) años aproximadamente, es forzoso para esta Sentenciadora en Sede Constitucional declarar INADMISIBLE la presente Acción, de conformidad con el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- ASÍ SE DECIDE.(...)

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio de 2012, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

De tal manera, este Juzgador observa que el acto recurrido lo constituye la decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ratifica su competencia para conocer del recurso, y Así se declara.

SEGUNDO: Habiéndose determinado lo anterior, pasa quien sentencia a pronunciarse con respecto al recurso impetrado, observando que la providencia objeto de apelación lo constituye la decisión que declara inadmisible la acción de amparo constitucional, impetrada en virtud de las vías de hecho desplegadas por el ciudadano Genaro Monje en contra de los accionantes ciudadano Jorge Machado Bello y la ciudadana Omaira Coromoto Mijares Rodríguez, consistentes en la suspensión del suministro de servicios básicos e indispensables para la vida humana, que lesionan sus derechos constitucionales, tutelados en el encabezamiento y en los ordinales 3 y 6 del artículo 49, así como los artículos 82, 83 y 257 de nuestra Carta Magna referidos al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al juez natural, el derecho a no ser sancionado por normas inexistentes y la garantía de que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En efecto, se denuncia la configuración de las denominadas “vías de hecho”, definidas por la doctrina como “hacer Justicia por la propia mano”, lo cual se manifiesta mediante atentados de toda índole ejercidos contra el derecho ajeno y contra las personas.

De acuerdo a lo expresado por Cabanellas, las vías de hecho, pueden ser personales o reales, éstas son las que lesionan a una persona en sus bienes o en sus derechos; en general, todo acto en que ejerciéndose o arrogándose una autoridad o potestad de que se carece, se actúa con derechos o pretensiones contrarias a los de otro.

Sobre este aspecto sostiene Calvo Baca, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”. Pág. 880. Ediciones Libra. Caracas 2010), que las vías de hecho personales son tanto las heridas o golpes dirigidos contra el cuerpo de otro como las ofensas al honor o dignidad”.

De lo expuesto supra tenemos que es imprescindible la confluencia de 2 elementos para que se materialicen las “vías de hecho”, a saber: 1.- Actuaciones materiales realizadas por una persona dirigidas a lesionar a otra, bien sea en su integridad física (personales) o en sus bienes o derechos (reales) y 2.- Que la persona o agente dañoso actúe carente de toda autoridad (ausencia de procedimiento).

Así las cosas, del análisis que este juzgador realizara a las actas que conforman el presente expediente, así como de lo explanado en la audiencia constitucional, oral y pública celebrada en este procedimiento y del análisis de los instrumentos probatorios producidos por las partes en el devenir del mismo, se colige con claridad meridiana que si bien es cierto se materializaron las “vías de hecho” por parte del ciudadano Genaro Monje consistentes en la suspensión de los servicios denunciadas por los accionantes en amparo, no lo es menos que, las mismas se concretaron a mediados del año 2008 cuando les comunicó a los accionantes en amparo su voluntad de incrementar el canon de arrendamiento de manera excesiva, con la advertencia de que lo haría cada seis (6) meses, con respecto de lo cual no llegaron a acuerdo alguno y que en el mes de diciembre de 2008, fue que procedió inicialmente a suspenderles el servicio de agua y que nueve (9) meses mas tarde, les suspendió el servicio de electricidad.

Ahora bien, de lo expuesto evidencia ésta Alzada, que la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual fue presentada en fecha 9 de mayo de 2012, va dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida y el cese de las vías de hecho ejercidas por el denunciado como agraviante ciudadano GENARO MONJES, en virtud de lo cual resulta impretermitible plasmar el contenido del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Igualmente, resulta pertinente traer a colación la opinión del autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.

De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.

Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano… Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.

Por su parte, el autor César Augusto Montoya, en la obra “El Amparo Constitucional en Venezuela”, pág. 20-21, dejó establecido con respecto a la caducidad de la acción de amparo que:

“Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.

Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 79, de fecha 9 de marzo de 2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:

“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”.

La misma Sala en sentencia No. 778, de fecha 16 de mayo de 2000, fijó el siguiente criterio:

“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al evidenciar quien aquí decide, que desde la fecha de inicio de la vulneración de los derechos constitucionales de los quejosos (la suspensión de los servicios básicos de agua y electricidad) hasta la fecha de interposición de la presente acción amparíl –esto es-, 13 de mayo de 2012, ha transcurrido efectivamente mas de tres (3) años, por lo que, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso del presunto agraviado, y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan el orden público, tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del amparo constitucional interpuesto, tal y como lo declaró el a quo constitucional en la sentencia atacada en amparo fechada 22 de junio de 2012.

Congruente con lo expuesto, en el sub lite al haber transcurrido por lo menos tres (3) años desde el momento que comenzaron a ejecutar las vías de hecho denunciadas hasta el momento en que se interpuso la acción de amparo de marras, es por lo que este juzgador actuando en sede constitucional debe insoslayablemente declarar sin lugar el recurso de ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2012, por las abogadas Dalia Elizabeth Roquez y Lorena Maribel Valero Gómez, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano Jorge Machado Bello y la ciudadana Omaira Coromoto Mijares Rodríguez, contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2012, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los prenombrados ciudadanos, en contra de las vías de hecho desplegadas desde finales del mes de diciembre de 2008, consistentes en la suspensión del servicio de agua y luz eléctrica del inmueble que ocupan en calidad de arrendamiento, distinguido como apartamento s/n, ubicado en el piso 3, Casa No. 10, ubicada en la Primera Calle de El Amparo de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, resultando inoficioso el análisis de otra causal de inadmisibilidad y en consecuencia, confirma la decisión recurrida en apelación tal y como se hará en el dispositivo de este fallo en forma expresa, positiva y precisa, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2012, por las abogados Dalia Elizabeth Roquez y Lorena Maribel Valero Gómez, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2012, el cual queda confirmado.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional impetrada por la parte actora ciudadanos Jorge Machado Bello y Omaira Coromoto Mijares Rodríguez, antes identificados, contra el ciudadano Genaro Del Carmen Monjes, conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA Acc.,


Abog. MARICEL CARRERO P.
En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de ley, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), constante de once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA Acc.,


Abog. MARICEL CARRERO P.

AMJ/MCF/gloria
Exp. No. AP71-R-2012-000272