REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Visto el escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), por el abogado VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora en este juicio, en el cual solicitó aclaratoria de la decisión proferida por esta Alzada en fecha primero (1º) de agosto del año en curso, en virtud, que en dicha sentencia se ordenó la notificación de los demandados por carteles, y siguiendo el orden de prelación establecido por sentencia de la Sala de Casación Civil, lo procedente era notificar a las partes por boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal, el Tribunal a los fines de proveer sobre dicho pedimento observa:
Se evidencia de las actas procesales, concretamente a los folios trescientos treinta y siete (337) al trescientos cuarenta y dos (342), que este Tribunal resolvió este punto por decisión de fecha seis (06) de agosto del presente año, por lo que no tiene que volver hacer pronunciamiento alguno en torno a ello.
No obstante, se reitera lo señalado en dicha decisión, que la notificación por boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, debe realizarse en el domicilio procesal constituido por la parte a quien deba notificarse.
En ese sentido, se les señala nuevamente a los solicitantes la definición de domicilio procesal establecida el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:
“…Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede, o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…”
Por otro lado, como ya se dijo específicamente en decisión de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), se invocó el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004), respecto al domicilio de las partes, la cual estableció lo siguiente:
“…el a quo erró al ordenar que la notificación de los co-demandados se practicara en el domicilio procesal “…constituido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem…”, por cuanto siendo ésta una facultad inherente de cada parte, mal podía considerar el juez como domicilio procesal de los demandados la dirección señalada por el actor en el libelo, el cual sólo es pertinente para su citación o intimación en el proceso…” (Código de Procedimiento Civil Patricia Patrick Baudin).
Ahora bien, como domicilio procesal, tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, debe entenderse “aquel que constituye cada parte en el proceso”, por lo que mal podría considerarse como domicilio procesal de alguna de las partes la dirección señalada por su contraparte en el proceso, a los efectos de su citación, intimación y notificación.
De manera pues, que al establecer el Código de Procedimiento Civil en su artículo 174, lo que es domicilio procesal, y los pronunciamientos de las jurisprudencias dictadas por nuestro más alto Tribunal, no puede ser procedente la solicitud formulada por el abogado VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, que sean verificadas por medio de boletas remitidas por correos certificados con aviso de recibo la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), a las direcciones señaladas por los prenombrados ciudadanos, ya que los ciudadanos JOSÉ GATO GÓMEZ, MANUEL SANTALLA GATO y los co-herederos conocidos del de cujus OCTAVIO CABRERA AMARAL, ciudadanos CARMEN MERCEDES PÉREZ DE CABRERA y OCTAVIO CABRERA PÉREZ, no han constituido domicilio procesal en esta causa. Así se decide.-
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
EDAA/ja.
Exp. Nº 13.905.