REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Presunta Agraviada: Ciudadano DIMAS TRUJILLO FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.930.222.
Apoderados Judiciales de la parte Presunta Agraviada: Ciudadanos ÁLVARO GONZÁLEZ RAVELO, GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, VÍCTOR DURÁN NEGRETE, GUSTAVO SANTANDER CASTRO, LUIS EDUARDO ÁLVAREZ de LUGO OXFORD y CAROLINA GUILLERMO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.760, 21.112, 51.163, 50.567, 115.262 y 130.886, respectivamente.-
Parte presunta agraviante: Oficina De Registro Público Del Primer Circuito De Registro Del Municipio Sucre Del Estado Miranda.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).-
Expediente: No. 13.926
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, apoderado judicial del ciudadano DIMAS TRUJILLO FRANKLIN, suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional; en contra de la cual, la parte presuntamente agraviada ejerció recurso de apelación, el día cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012).
En fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), el referido Juzgado de Primera Instancia, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada; y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial.
El diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2.012), este Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente y fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº11-0508, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de dirimir cuál es el criterio jurisprudencial acorde para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de amparo incoadas contra las negativas de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.788 del 30 de noviembre de 2011 (caso: Marco Tulio Daly Escobar) abandonó el criterio sostenido en la sentencia N° 258 del 28 de febrero de 2008 (caso: José Enrique García Machado) y declaró, con carácter vinculante, que:
“…cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala)
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito supra, y visto que el caso de autos versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, contra las actuaciones atribuidas a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón y al ciudadano Ramón Antonio Perozo, con ocasión del asiento registral efectuado el 2 de septiembre de 2010, resulta forzoso para esta Sala declarar que los tribunales competentes para conocer del presente asunto son los tribunales de primera instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por tener estos la competencia material afín a la naturaleza del asunto, ya que está referido a la impugnación de un asiento registral de una Asociación Civil.
En consecuencia siendo ello así, esta Sala declara la nulidad de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y visto que la acción de amparo incoada ya fue tramitada en primera instancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, esta Sala a los fines de evitar reposiciones inútiles en perjuicio del derecho al acceso a la justica y tomando en consideración que aún está pendiente la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la referida Junta Directiva contra la decisión de primera instancia, acuerda remitir la presente causa a un Juzgado Superior en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial distinto al que declinó el conocimiento del presente asunto, ello a los fines de que emita pronunciamiento sobre la apelación ejercida; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esa misma Circunscripción Judicial.
2.- Declara que el tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo incoada por los ciudadanos María Mercedes López Loyo, Williams Raúl Campos, Edy José Jiménez Leal, Dionel Auxiliadora Faneite, asistidos por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, actuando en su carácter de Presidente, Vice-Presidente, Tesorero y Secretaria de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro del Parcelamiento Este de La Urbanización Independencia, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que se decida el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil Sin Fines de Lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial...”
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada. Así se establece.-

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
Que su representado seguía un juicio de Nulidad de Asiento Registral, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como constaba en el expediente Nº AP11-V-2009-1282, de la nomenclatura interna de dicho juzgado.
Que dicho proceso lo habían iniciado a finales del año dos mil nueve (2009); y, hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional, habían pasado más de dos (02) años y medio de juicio y aún la causa se encontraba en etapa de citación, por lo que se evidenciaba un inmenso retardo judicial no imputable a la parte actora, la cual convertía a la acción ordinaria en no idónea o no cónsona con los postulados constitucionales de acceso a una justicia efectiva, oportuna y sin dilaciones indebidas, que permitiera reestablecer la situación jurídica infringida por un acto evidentemente ilegal y en consecuencia nulo de toda nulidad.
Que por las razones antes expuestas era por lo que se podía evidenciar la necesidad de acudir a la vía extraordinaria del Amparo, como única vía jurisdiccional que pudiera dar cumplimiento y satisfacción a las respectivas expectativas procesales, conforme a los citados postulados de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en casos como el que les ocupaba, en el cual se había violado una norma expresa de Ley y una Medida Cautelar decretada y comunicada al registrador, en perjuicio de los derechos constitucionales de su representado.
Que la competencia del Tribunal para conocer la acción de amparo, estaba dada conforme a la Ley, por lo que citaba sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en la cual se refería a un caso en el que previamente se habían ejercido acciones ordinarias ante los tribunales competentes, como ocurría en su caso.
Que en el juicio que cursaba ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habían demandado por vía ordinaria, la Nulidad del Asiento Registral, relativo a un documento de enajenación de un inmueble, que había sido protocolizado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual había quedado inscrita bajo el Nº 24 del Tomo 33 Protocolo Primero llevado por ese Registro, pero que por el inmenso retardo judicial que existía en dicha causa, era por lo que se hacía procedente la acción de amparo propuesta.
Que habían intentado el juicio ordinario de nulidad, en razón a que su representado había seguido un juicio por cumplimiento de contrato, en contra de la empresa Proyectos Daymar XI, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 32.739 (AH11-V-1998-025).
Que con ocasión al juicio referido el Tribunal de la causa había dictado medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre tres apartamentos propiedad de la empresa demandada Proyectos Daymar C.A.
Que dentro de los tres inmuebles se encontraba el apartamento Nº 142-A, al cual se refería, concretamente, la acción de amparo propuesta.
Que el Tribunal de la Causa le había comunicado de la medida a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registros del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nº 615 de fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Que el Registrador Accidental Gustavo E. Cuevas Marrero, le había dado respuesta de la notificación al Tribunal de la Causa, mediante oficio Nº 713-B-98, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), donde le especificaba que había recibido el oficio Nº 615, en donde le notificaba de la medida dictada a la Oficina de Registro, y que el mismo había quedado agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 47, folio 49, segundo trimestre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y que se había tomado debida nota del contenido de dicho oficio, a los fines de Ley.
Que el citado apartamento 142-A le pertenecía a la empresa Proyectos Daymar XI, C.A., según constaba en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 37, Tomo 17 del Protocolo Primero; y, el mismo, se encontraba ubicado en el edificio denominado Residencias Vista Daymar III, situado en la parcela Nº 544-03, de la Avenida Principal de la Urbanización Maturín, Sector Parque Caiza, Fila de Mariches, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que el Juicio antes mencionado, había transcurrido en todas sus instancias e incidencias durante más de diez (10) años, hasta concluir mediante sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado de la causa, era decir el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde había declarado Con Lugar la demanda incoada por su representado, en donde se le había reconocido como legítimo propietario del mencionado inmueble.
Que el Juzgado de la causa, había ordenado en fase de ejecución de sentencia al Registro o inscripción de dicha ejecutoria en la mencionada oficina de Registro Subalterno, para que surtiera los efectos conforme a derecho.
Que era el caso que una vez obtenidas las copias certificadas correspondientes a la mencionada causa judicial, las cuales debían ser objetos de protocolización ante la mencionada oficina de Registro en resguardo de la titularidad de su mandante sobre el inmueble citado, su representado se había dirigido al Registro a realizar los trámites correspondientes.
Que entonces, se había encontrado con que aparecía protocolizado un documento de compra-venta del inmueble en referencia, por el cual la empresa Proyectos Daymar XI, C.A., le había vendido dicho apartamento a la empresa Inversiones YT 4000, C.A., documento ilegítimamente protocolizado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 24 del Tomo 33 del Protocolo Primero, siendo autorizado por el registrador auxiliar abogado Carlos Osorio Graterol, en flagrante violación y desacato a la mencionada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar vigente para esa fecha, por lo que devenía la Nulidad Absoluta del citado asiento registral.
Que por imperativo del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, resultaba violatorio, el protocolizar en fecha posterior a la medida decretada y comunicada, cualquier documento en el que de alguna manera se pretendiera enajenar o gravar el inmueble en litigio.
Que a los efectos probatorios consignaba certificación de gravamen relativa al apartamento 142-A antes descrito, expedida por la Oficina de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual se explicaba por sí sola; y, donde se dejaba expresa y clara constancia de la existencia previa de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar para el momento en que se había efectuado la protocolización que impugnaban, cuya nulidad de asiento registral demandaban mediante la acción de amparo ejercida.
Que el caso que les ocupaba, era que se había protocolizado en el mes de noviembre de dos mil siete (2007), un acto de enajenación sobre el inmueble tantas veces mencionado, estando vigente una medida de prohibición de enajenar y gravar comunicada al Registro en el mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por lo que no tenía que ser protocolizada, y con tal actuación se había contrariado una Orden Judicial expresa, otorgada como medida de aseguramiento preventivo del bien objeto en disputa judicial.
Que por todas las razones de hecho y de derecho procedentemente explicadas, era por lo que ocurría ante la competente autoridad, en resguardo a los derechos constitucionales de su representado y amparado por el derecho a la Tutela Judicial efectiva, que invocaba a favor de su poderdante para demandar como en efecto demandaba por vía de amparo autónomo, la nulidad del citado asiento registral protocolizado ilegalmente por la agraviante oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio del Estado Miranda.
Que la ilegal protocolización realizada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 24, Tomo 33, Protocolo Primero, de un acto de enajenación previamente otorgado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 71, de los libros correspondientes llevados por dicha Notaría; la cual no debió ser protocolizada, por existir con anterioridad, una medida vigente de prohibición de enajenar y gravar decretada y comunicada a dicha oficina de Registro, la cual afectaba el inmueble que se refería el mencionado documento de venta.
Que solicitaba que, como consecuencia lógica de la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta, se ordenara al ciudadano Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizar el fallo definitivamente firme que a tal efecto se dictara; y estampar las notas marginales correspondientes en los documentos del caso, conforme a las provisiones del artículo 1.922 del Código Civil; de manera que luego fuera posible protocolizar la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, referida a la propiedad del inmueble al cual se refería el caso.
-V-
DEL FALLO APELADO
Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que da inicio a estas actuaciones.
Fundamentó su decisión, así:
“…DE LA TUTELA INVOCADA
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, previo análisis de la competencia para conocer de la misma, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, conforme las siguientes determinaciones:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de Amparo Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en Sentencia de fecha 26 Enero de 2001, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., lo siguiente:
…omissis…
A tales respectos la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, Expediente N° 2007-1856, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
…omissis…
Por su parte el Ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
…omissis…
En el caso de marras, el presunto agraviado, ciudadano FRANKLIN DIMAS TRUJILLO, alega a través de su abogado en el escrito libelar que en fecha 22 de noviembre de 2007, se protocolizó un documento de compra venta en la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, quedando anotado bajo el Nº 24 del Tomo 33 del Protocolo Primero sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en el edificio denominado Residencias Vista Daymar III, situado en la parcela Nº 544-03 de la Avenida Principal de la Urbanización Maturín, Sector Parque Caiza, Filas de Mariche, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y que conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento con Contrato interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la empresa PROYECTOS DAYMAR XI, C.A., dicho inmueble le corresponde en propiedad al presunto agraviado, aunado que sobre el mismo pesaba una medida Preventiva de Enajenar y Gravar dictada con motivo al juicio antes referido, de lo que se evidencia que el acto del cual requiere la nulidad el querellado, fue realizado en fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2007, lo cual se traduce a todas luces en que a partir de ese momento es que el mismo pudo ver vulnerados los derechos que reclama sean restituidos mediante este asunto y siendo que el único aparte del Ordinal 4° del Artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, tal lapso venció en fecha 22 DE MAYO DE 2008 inclusive y tomando en consideración que la pretensión constitucional fue interpuesta en fecha 23 DE MAYO DE 2012, tal como consta al folio 1 de las presentes actuaciones, es obvio que transcurrió un lapso de cinco (5) años, desde que se generó la situación que presuntamente vulnera los derechos constitucionales del querellante, lo cual entraña que la parte accionante en amparo, ha tolerado tal situación durante más de seis (6) meses, configurándose así la causal de inadmisibilidad que pauta la primera parte del referido Numeral 4° del Artículo 6 eiusdem; es por ello que se hace necesario determinar si la garantía denunciada infringe o no el orden público o las buenas costumbres como supuesto de excepción de caducidad, según la parte in fine de dicho numeral, y al respeto se observa:
Mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2001, se determinó que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, a saber, 1.) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y 2.-) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Cita igualmente la Sala en dicha Sentencia el fallo que dictó en fecha 06 de Julio de 2001, caso: RUGGIERO DECINA, donde estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el Numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, se entiende que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el citado Numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso que el Juez en Sede Constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
En el caso objeto de la presente decisión se observa que la parte accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de la accionante y no desprendiéndose de autos ninguna violación constitucional de extrema magnitud, inevitablemente no se configura la EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y así se decide.
Es por ello, que el presente caso se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho del Ordinal en comento, que de existir la presunta violación a su derecho desde el 22 DE NOVIEMBRE DE 2007 y al interponer la presente acción de amparo en fecha 23 DE MAYO DE 2012, ello entraña un consentimiento expreso por parte del accionante en amparo, de tolerar y consentir tal situación durante más de SEIS (6) MESES dicha situación, tiempo más que suficiente para entender que hubo tal consentimiento y no desprendiéndose de autos ninguna violación constitucional de extrema magnitud, forzoso es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
En otro orden de ideas, es importante señalar que el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
A este respecto también cabe destacar que las demandas por NULIDAD, como acciones expeditas, tienen como principal función declarar la nulidad de una situación jurídica que haya sido configurada de manera ilegal, es decir, sin cumplir con los requisitos legales pertinentes para su realización, poniendo así fin a la incertidumbre jurídica por la vía ordinaria, denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada como vía judicial previa al amparo.
En el caso de marras, el representante judicial del presunto agraviado, ciudadano FRANKLIN DIMAS TRUJILLO, señala en forma expresa que actualmente cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una demanda por nulidad de asiento registral intentada contra la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en el asunto signado con el Nro. AP11-V-2009-001282, mediante el cual lo que pretende es la nulidad del asiento registral que quedó otorgado bajo el Nº 24, Tomo 33, Protocolo Primero, de fecha 22 de noviembre de 2007 y que debido al retardo judicial no imputable a la parte actora, dicho proceso se encuentra en etapa de citación, a pesar de haber transcurrido mas de dos (2) años desde que se interpuso la demanda, por lo que dicha situación a su entender viola el debido proceso que se debe observar en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este sentido, corresponde a la parte y a sus abogados asistentes demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional.
Visto entonces que en el presente caso el quejoso manifiesta que ya interpuso la demanda pertinente, a fin de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que se juzga, como se señaló Ut Supra, que ello al corresponderse específicamente sobre a la nulidad del asiento tomado por la Oficina de Registro, antes identificada, sobre el bien inmueble que presuntamente corresponde en propiedad al presunto agraviado y no sobre derechos constitucionales, es lógico inferir que dicho ciudadano dispuso previamente de las vías judiciales para hacer valer sus derechos, ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, por lo que no es pertinente la restitución de la situación jurídica presuntamente vulnerada, través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, forzosamente ello conduce a la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela en comento.
En el entendido, que NO SE TRATA DE UN ASUNTO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INVOCADA SINO DE UN ASUNTO DE INADMISIBILIDAD, dado que la garantía no es inmediata, posible ni realizable al no observarse ninguna violación de orden constitucional, aunado a que el quejoso dispone de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria, y así lo deja establecido formalmente éste Juzgador Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez Constitucional a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declararse INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por el ciudadano FRANKLIN DIMAS TRUJILLO, a través de su apoderado judicial abogado GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, parte presuntamente agraviada contra OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo; ya que el presente caso se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho pautados en los Ordinales 4° y 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el quejoso toleró y consintió durante SEIS (6) MESES los hechos que considera como lesivos, aunado a que el mismo recurrió por ante la vía ordinaria, a fin de solicitar la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que se desprende de autos que no hay ninguna violación constitucional de extrema magnitud, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..-


-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el abogado Gustavo Adolfo Añez Torrealba, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Dimas Trujillo Franklin, en contra de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de que se declarara la Nulidad del Asiento Registral, por ser ilegal la protocolización realizada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 24, Tomo 33, Protocolo Primero, por haberse inscrito en fraude a la ley, y en violación a los derechos constitucionales de su representado, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de propiedad, estipulados en la Constitución en los artículo 115 y 49.
En ese sentido, tal y como se señaló con anterioridad, la parte accionante estimó que dicha actuación se encontraba viciada de nulidad absoluta y, en consecuencia, solicitó fuese declarada nula.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud de amparo, observa este Tribunal que la parte accionante expuso lo siguiente:
“Es el caso ciudadno Juez, que mi representado actualmente sigue juicio de Nulidad de Asiento Registral, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil t del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, según consta en autos del expediente Nº AP11-V-2009-1282, de la nomenclatura de causas llevada por dicho Tribunal, proceso que se inició a finales del año 2009 y que hasta la presente fecha, es decir, luego de más de dos (2) años y medio de juicio, la citada causa apenas se encuentra en fase de citación, en razón a los planteamientos dilatorios hechos en aquel proceso por la compradora del inmueble descrito en este libelo, lo que evidencia un inmenso retardo judicial no imputable a la parte actora, que convierte a la acción ordinaria en no idónea ó no cónsona con los postulados Constitucionales de acceso a una justicia efectiva, oportuna, y sin dilaciones indebidas, que permita restablecer la situación jurídica infringida por un acto evidentemente ilegal y en consecuencia nulo de toda nulidad, todo lo cual viene a evidenciar la necesidad de acudir a la vía extraordinaria del Amparo, como única vía jurisdiccional que puede dar cumplimiento y satisfacción a las respectivas expectativas procesales conforme a los citados postulados de nuestra carta magna, en casos como el que hoy nos ocupa, en el cual se violó una norma expresa de ley y una Medida Cautelar decretada y comunicada al Registrador, en perjuicio de los derechos constitucionales del agraviado reclamante antes citados….”
Se evidencia del texto antes transcrito, que el quejoso dejó sentado textualmente, que lo que lo había motivado a accionar en amparo, era el hecho de que había interpuesto una demanda de Nulidad de Asiento Registral ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero que era el caso que dicho proceso ya llevaba más de dos (2) años; y, aún se encontraba en etapa de citación, por lo que, se le hacía necesario interponer la acción de amparo que nos ocupaba.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1864 de fecha 05 de octubre de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reitera el criterio sustentado por ella en su sentencia No. 2795/2001 del 5 de junio, en la cual, al pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dictaminó lo siguiente:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
En virtud de lo antes expuesto, resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el ordenamiento jurídico contempla vías ordinarias para que el presunto agraviado acuda a los órganos jurisdiccionales a los fines de la protección de los derechos que le fueron vulnerados y, toda vez que de las actuaciones judiciales que lo motivaron, no se aprecia infracción directa de normas constitucionales.
En ese sentido, considera esta sentenciadora que con la presente solicitud de amparo constitucional el accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de sus derechos, el cual ejerció. Además que no es un argumento para ello, que el juicio se encuentra en etapa de citación, hace más de dos (02) años, toda vez que a quien corresponde impulsar la misma, es a la parte actora del juicio principal, quien es la accionante en esta solicitud de Amparo Constitucional.
Siendo entonces que la parte hoy recurrente, como ya se dijo ejerció la acción ordinaria que considero adecuada en protección de sus derechos e intereses, mal puede considerar esta vía extraordinaria, porque aquella se encuentra en etapa de citación. Así se decide.
Por lo que, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito precedentemente y, no pudiendo el Juez de amparo ir al fondo de la situación, derecho o acción objeto del proceso, ya que los mismos deben tramitarse conforme al procedimiento establecido en la ley; es por lo que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante e inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2.012) por el Abogado Gustavo Añez Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.112, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano Dimas Trujillo Franklin, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), que declaró Inadmisible la acción de Amparo interpuesta.
SEGUNDO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Dimas Trujillo Franklin, contra la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la solicitud de Nulidad de Asiento Registral, de conformidad con el ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Queda confirmado, con distinta motivación, el fallo apelado.
Dada la naturaleza del presente fallo, se exime de costas al presunto agraviado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ


Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ