REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º

Vista la diligencia suscrita en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora en este juicio, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, en la cual solicitó al Tribunal que por analogía y por mandato de la ley, la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), debería realizarse con similitud a la citación por las razones que él había expresado en dicha diligencia, ya que la sentencia de casación citada por este Tribunal no contradecía en nada el criterio por ellos señalados, es decir que le fuera entregada las boletas para realizar la notificación de la citación, a través de un Juzgado de Municipio, puesto que como debería saber el Tribunal primero, debería agotarse la vía personal y posteriormente las otras vías, cabe destacar lo siguiente:
Lo solicitado por el actor en diligencia de fecha veinte (20) de julio del año en curso, y negado por auto de fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), no guarda similitud alguna con lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia, puesto que lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la notificación mediante correo certificado, es una situación jurídica totalmente distinta a la pretendida por esta parte y negada por el Tribunal, como lo es, el retiro de las boletas para la notificación de una sentencia que fue dictada fuera del lapso, para ser realizada a través de otro Juzgado.
No se puede pretender hacer una solicitud y cuando es negada decir, que es otra cosa lo que se solicitó, puesto que en este caso en concreto se agotó la notificación personal en las direcciones suministradas por la parte actora, como consta de las diligencias del alguacil fecha once (11) y veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), donde dejó constancia de la imposibilidad de hacer entrega de las boletas de notificación, las cuales ni siquiera pudieron ser entregadas a terceras personas para hacérselas llegar a las partes, que se estaban tratando de notificar de una decisión dictada en este proceso, como ya se dijo.
De manera tal que, ahora no puede pretender decir la parte actora, que lo que tuvo fue un error de trascripción, por las razones que adujo que ya fueron señaladas en esta decisión, puesto que las normas relativas a la citación de las partes en el proceso, así como las correspondientes a la notificación de otros actos, como lo es en el caso de la notificación de las sentencias dictadas fuera del lapso, se encuentran contempladas de manera precisa y concreta en la Ley.
El acto de comunicación procesal que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es el aplicable cuando la sentencia es dictada fuera del término de diferimiento, no es ni el artículo 345 ni el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, precisamente por conocer este Tribunal las normas adjetivas que contemplan la citación de la parte demandada en el proceso, así como la notificación de cualquier otro acto que deba ser comunicado y la jurisprudencia relativa a ello, fue por lo que se agotó la notificación por vía personal de los ciudadanos JOSÉ GATO GÓMEZ, MANUEL SANTALLA GATO y de los herederos conocidos del de cujus OCTAVIO CABRERA AMARAL, ciudadanos CARMEN MERCEDES PÉREZ DE CABRERA y OCTAVIO CABRERA PÉREZ, en las direcciones indicadas por el hoy reclamante, de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).
Ahora, no puede pretender el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, y su apoderado judicial abogado VIRGILIO ACOSTA, que por su desconocimiento de las normativas que contemplan las citaciones de las partes en el proceso y las notificaciones de los actos del proceso, se ordenen estos conforme a su real entender y no de acuerdo a la constitución, las normas que las contemplan y la jurisprudencia constante, reiterada y pacífica, del Máximo Tribunal de Justicia.
Es el caso que, el debido proceso y el derecho a la defensa están garantizados en la constitución para todas las partes intervinientes, y este se materializa a través de las formas y condiciones que establece la Ley, a los efectos de cumplirse las actos.
La citación de las partes y la notificación de las sentencias dictadas fuera del lapso de diferimiento en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran contempladas de forma precisa y concreta, de manera tal que, no puede pretender el diligenciante que para los efectos de una notificación sea aplicada por analogía o similitud normas que se refieren a la citación, como ya se señaló.
La analogía o similitud en derecho solo es aplicable en aquellos casos en que no existe una norma precisa que, contemple el caso en concreto, tal como lo establece el artículo 4 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según las conexión de ellas entre sí y la intensión del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

De manera pues, que al establecer el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 233, de manera precisa como debe tener lugar el acto comunicacional de las sentencias dictadas fuera de lapso de diferimiento, no puede ser procedente la solicitud del diligenciante y su apoderado judicial, que este Tribunal aplique otras normas por similitud o analogía; Es decir que se apliquen las normas de la citación para la contestación a la demanda, contempladas en los artículos 345 y 218, a la notificación de los actos del proceso antes referido, establecido en el artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, si lo que consideraba el ciudadano diligenciante que lo que tuvo fue un error en su trascripción puesto que es lo mismo retirar las boletas para gestionar la notificación conforme a los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil con otro alguacil de otro Tribunal, porque que ello guarda similitud con la sentencia de la Sala de Casación Civil, que este Juzgado invocó en su decisión de fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), para negar su petición, también es importante hacer las siguientes consideraciones, porque se desprende de manera clara de las peticiones hechas por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, y su apoderado judicial abogado VIRGILIO ACOSTA, que lo que sucede es que tienen una confusión y desconocimiento absoluto de las normas de procedimientos y de la jurisprudencia constante, pacífica y reiterada del más alto Tribunal de Justicia, en lo que, se refiere al acto comunicacional establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dispone la forma de notificar a las partes de los actos del proceso:
1) Por cartel publicado en la prensa cuando no ha sido constituido domicilio procesal, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
2) Por boleta remitiéndola por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
3) Por boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia el domicilio procesal, es aquel que constituye cada parte en el proceso, por lo que mal podría considerarse como domicilio procesal de alguna de las partes la dirección señalada por su contraparte en el proceso, a los efectos de su citación, intimación y notificación.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004):
“…el a quo erró al ordenar que la notificación de los co-demandados se practicara en el domicilio procesal “…constituido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem…”, por cuanto siendo ésta una facultad inherente de cada parte, mal podía condiserar el juez como domicilio procesal de los demandados la dirección señalada por el actor en el libelo, el cual sólo es pertinente para su citación o intimación en el proceso…” (Código de Procedimiento Civil Patricia Patrick Baudin).

De manera tal, que a, no haber constituido domicilio procesal los co-demandados JOSÉ GATO GÓMEZ, MANUEL SANTALLA GATO, ni los co-herederos conocidos del de cujus OCTAVIO CABRERA AMARAL, ciudadanos CARMEN MERCEDES PÉREZ DE CABRERA y OCTAVIO CABRERA PÉREZ, mal puede solicitar la parte actora y su apoderado judicial, que se tenga como tal, las direcciones que ellos han suministrado, para sus notificaciones, toda vez, que tal como lo ha señalado la misma parte, que lo pretende las notificaciones por correo certificado tienen lugar solo cuando ha sido constituido domicilio procesal, por la parte que debe ser notificada de un acto del proceso. Así se decide.
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, y su apoderado judicial abogado VIRGILIO ACOSTA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud formulada por los prenombrados ciudadanos, que sean verificadas por medio de boletas remitidas por correos certificados con aviso de recibo la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), a las direcciones señaladas por los ciudadanos diligenciantes MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, y su apoderado judicial abogado VIRGILIO ACOSTA, ya que los ciudadanos JOSÉ GATO GÓMEZ, MANUEL SANTALLA GATO y los co-herederos conocidos del de cujus OCTAVIO CABRERA AMARAL, ciudadanos CARMEN MERCEDES PÉREZ DE CABRERA y OCTAVIO CABRERA PÉREZ, no han constituido domicilio procesal en esta causa.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
EDAA/ja.-
Exp., Nº 13.905.