REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º

Vista la diligencia suscrita, por el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.490, en la cual solicitó al Tribunal que fuera aclarada y ampliada la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha tres (03) de agosto del año en curso, por cuanto, en su criterio, de manera inexplicable no aparecía en el texto de la sentencia, en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones YT4000, C.A., la cual se había adherido como tercero interviniente ante esta Alzada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012); a los fines de proveer, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula procedimiento alguno para tramitar la intervención de terceros en las acciones de amparo constitucional, por lo que, ello es susceptible de revisarse conforme a las previsiones contenidas en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual estable:
“…Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor…”

Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
Ordinal 3º. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”

Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 296 del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), estableció lo siguiente:
“…Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.
La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.
Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes…”.


Ahora bien, de las actas del presente expediente se observa, que lo que fue sometido al conocimiento de esta Alzada, fue la apelación de la sentencia que declaró “In Limine” la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional que da inicio a estas actuaciones, la cual fue ratificada por este Juzgado Superior, en sentencia de fecha tres (03) de agosto del presente año, es decir que la causa ni siquiera fue admitida, por lo que mal podría tenerse al abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, como parte coadyuvante en la presente acción de amparo.
En consecuencia NO HA LUGAR a las intervenciones del abogado antes mencionado, en fechas cuatro (04), nueve (09), once (11), diecinueve (19) y treinta (30) de julio del presente año, ni a la pretendida aclaratoria solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
EDAA/ja.-
Exp., Nº 13.926.