REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.758.184.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PILAR PERÉZ ALVAREZ y CARLOS MIGUEL MARIN, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.846 y 51.299 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-641.671
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YULENG RODRÍGUEZ DE POSADA, DUBIA BASTARDO DE GRATEROL y JESÚS SALVADOR FARIAS TINEO, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los número 16.142, 19.287 Y 16.083 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Expediente: Nº AP71-R-2012-000249/13.936.-
-II-
En fecha treinta (30) de julio dos mil doce (2012), la ciudadana DUBIA BSTARDO DE GRATEROL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estampó diligencia ante la Secretaría de este Juzgado Superior, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dos mil doce (2012), en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de este mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentara la ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN QUINTERO, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, en los siguientes términos:
“Desisto en nombre de mi representado Ciudadano José Graterol, titular de la Cédula de Identidad Nº V-641.671, parte Demandada en la presente causa de la apelación interpuesta en fecha 18 de junio del año 2012…”.

A tales efectos, se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Asimismo, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”.

En ese sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa a los folios del sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) del presente expediente, poder apud-acta conferido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, en su carácter de parte demandada, a los abogados YULENG RODRÍGUEZ DE POSADA, DUBIA BASTARDO DE GRATEROL y JESÚS SALVADOR FARIAS TINEO, otorgándoles la facultad expresa para desistir de la acción o del procedimiento; razón por la cual, ciertamente los abogados tienen facultad de disposición en este juicio.
Ahora bien, en torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0010, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

En atención al criterio anteriormente trascrito, se observa además, en este caso, que dicho desistimiento fue efectuado en forma auténtica ante la Secretaria de este Juzgado Superior el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2.012); que el mismo fue hecho en forma pura y simple; esto es, que no fue sometido a condición, términos o modalidades de ninguna especie, respecto de la cual, no están prohibidas las transacciones.
En ese sentido es forzoso para este Tribunal Superior, dar por consumado el desistimiento del recurso de apelación que da inicio a estas actuaciones, efectuado por la ciudadana DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, con expresa condenatoria en costas a la demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en las actas pacto alguno respecto de dichas costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), por la ciudadana DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentara la ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN QUINTERO, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GRATEROL ARANGUREN.
SEGUNDO: Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en el expediente que haya habido pacto en contrario respecto de las mismas.
Se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.