REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inscrito en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el Nº 15, Tomo 153-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.879.602, V-6.843.444 y V-14.460.908 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Duodécimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 13.938.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISO JOSÉ GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambos plenamente identificados, en contra del auto pronunciado el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por la precitada representación judicial, en contra del fallo dictado en fecha ocho (08) de junio de este mismo año, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fuese interpuesto por su representada contra la ciudadana JULIANA TORO IBARRA.
Mediante auto pronunciado en el día nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes; con la advertencia que, una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.
Posteriormente, el día veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), compareció el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter antes dicho; y, consignó recaudos en copias certificadas, a los fines de sustanciar su solicitud.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), que negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha dieciocho (18) de junio de ese mismo año, en contra de la decisión dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, el día ocho (08) de junio de dos mil doce (2012).
En el presente caso se observa que el recurrente pidió a este Tribunal, que declarara CON LUGAR el recurso de hecho que nos ocupaba; y que ordenara al Juzgado Doudécimo de Municipio oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal.
La representación judicial del recurrente fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:
Que su representada en fecha primero (1º) de junio de este mismo año, había interpuesto demanda por ejecución de hipoteca en contra de la ciudadana JULIANA TORO IBARRA.
Que dicha demanda fue declarada inadmisible en fecha ocho (08) de junio del año en curso por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que esa representación judicial apeló de la mencionada decisión en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012); y, el Tribunal de la causa se había negado a oír dicha apelación mediante auto de fecha veinte (20) de julio de este mismo año, en razón de que la cuantía de la demanda no excedía las quinientas unidades Tributarias (500 U.T.).
Que destacaba que la acción intentada era una demanda por ejecución de hipoteca, la cual se regía por los trámites del procedimiento intimatorio previsto en el Libro Cuarto de Procedimientos Especiales, en su capítulo IV, artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que a todas luces había existido una falsa aplicación de la norma establecida en el artículo 881 eiusdem, por parte del Juzgado a quo, ya que el sentenciador no había comprendido el sentido y alcance de dicha norma; y, no la había interpretado cabalmente, lo que en consecuencia lo había llevado a aplicarla falsamente, por las siguientes razones:
1 - Que la demanda había sido intentada por procedimiento de ejecución de hipoteca, es decir, no era un procedimiento ordinario, breve u oral.
2 - Que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establecía en su último aparte que: “…El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos…”
Que el a quo había errado al aplicar las normas correspondientes al procedimiento breve, al momento de negar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido en fecha ocho (08) de junio del corriente año, el cual había declarado inadmisible la demanda intentada, por no haber asegurado la vía administrativa de conciliación ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular del Hábitat.
Que el Juzgado de la causa debió oír libremente la apelación formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía que tuviere el caso.
Que el fin del contenido establecido en el artículo 881 del referido Código, era únicamente regular los recursos de apelación ejercidos en procedimientos breves, por lo que no aplicaba en el caso de autos.
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil (2000), expresaba lo siguiente:
“…La falsa aplicación se constituye en el caso de que el sentenciador utiliza una determinada norma jurídica a una situación de hecho no prevista por ello…”
Que se desprendía de la jurisprudencia citada, que para que pudiera establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debía necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en específico, no se relacionaba con el supuesto de hecho que regulaba dicho concepto.
Que en virtud de que había sido denegada la apelación antes señalada, se ejercía el presente recurso de hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo el único medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito era hacer admisible la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del mismo Código.
Que solicitaba a este Tribunal se sirviera declarar con lugar el presente recurso de hecho y ordenara oír la apelación ejercida por esa representación judicial libremente y de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Que igualmente en el caso de que este Juzgado desechara los alegatos anteriormente señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, del día dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en la cual se modificó la cuantía establecida en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, se podía inferir que:
Tal como se desprendía del artículo 891 del código arriba mencionado, solo se oirá apelación en ambos efectos cuanto el asunto excediera las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), lo que implicaba que el legislador excluyó oír apelación en ambos efectos de las causas que no alcanzaran la cuantía antes señalada, pero mal podía interpretar el a quo de maneta regresiva y restrictiva en cuanto a la interpretación del derecho de acceder a la doble instancia, de que se excluirá de apelación a todas las causas que no alcancen la cuantía apuntada, pues contradecía el principio de interpretación progresiva de los derechos tutelados en nuestro ordenamiento jurídico.
Al haber negado erróneamente la apelación ejercida por esa representación judicial, el a quo reforzó el criterio de discriminación económica en el acceso al recurso de apelación y en consecuencia había vulnerado su goce y ejercicio, lo cual configuraba una clara violación a la garantía constitucional, establecida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en concordancia con lo antes expuesto, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil uno (2001), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…No se puede inferir del texto del artículo precedente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Solo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en so efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco (sic) bolívares…”
Que la interpretación correcta del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era que dichas sentencias tenían apelación en el solo efecto devolutivo, cuando concurrían las circunstancias a que hacía alusión la norma antes comentada, en cuanto al lapso para interponerla y la cuantía del asunto, la apelación deberá ser admitida en ambos efectos.
Que consideraba esa representación judicial, que de acuerdo con los criterios citados, el Tribunal a quo debió oír la apelación en un solo efecto, por cuanto la cuantía de la causa no excedía las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Por ello el a quo, al haber negado la apelación formulada estaría supeditando el acceso a la segunda instancia por causas económicas, lo cual generaría una discriminación pecuniaria al no tutelar los derechos que el Juzgado de la causa debía amparar.
Que en consecuencia solicitaba por medio del presente recurso de hecho, se ordenara al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, oyera el recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio sostenido por el máximo Tribunal en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil uno (2001), de la Sala Constitucional.
Que de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal, en materia de derecho a defensa, las disposiciones de carácter prohibitivo debían ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento debían serlo extensivamente; que las normas jurídicas regulaban el derecho de defensa, debían ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corriera el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo.
Que en atención al alcance del principio pro-actione, entendido en su sentido mas amplio, y a la tutela judicial efectiva se debía garantizar en el proceso la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitaba a este Tribunal se sirviera admitir, tramitar y substanciar el presente recurso de hecho, conforme a la ley, declarándolo con lugar en la definitiva ordenando oír la apelación interpuesta por esa representación judicial.
Asimismo, se observa que en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas que consideró conducentes, a los fines de sustanciar el recurso de hecho intentado.
De las copias certificadas consignadas, se aprecian las siguientes actuaciones:
1.- Comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (1º) de junio de dos mil doce (2012), y libelo de demanda por ejecución de hipoteca presentado por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO GL HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana JULIANA TORO IBARRA
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual entre otros aspectos se ratificó en todas y cada una de sus partes el poder conferido a los ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISO JOSÉ GIL HERRERA.
3.- Diligencia de fecha tres (03) de diciembre de dos miel diez (2012), suscrita por el abogado FRANCISCO GIL HERRRA, mediante la cual solicitó copias certificadas.
4.- Auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (20120), mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA.
5.- Documento de venta suscrito entre las ciudadanas IRAIMA DEL VALLE RAMÍREZ PADRINO y JULIANA TORO IBARRA, registrado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda Guarenas, en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
6.- Estado de cuenta emanado de la Oficina de Administración de Cartera Hipotecaria y Consumo de la Zona Metropolitana y Oriente, del Banco Banesco Banco Universal, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012).
7.- Certificación de Gravamen suscrita en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
8.- Sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la demanda que por ejecución de hipoteca intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana JULIANA TORO IBARRA.
9.- Comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ocho (08) de junio de este mismo año.
10.- Diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, solicitó copias certificadas, y auto dictado por el Juzgado a quo en fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), acordando las mismas.
El Tribunal les atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas por la parte demandante, para sustentar su recurso de hecho. Así se establece.
A este respecto, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha 1° de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (negrillas del Tribunal)
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..” (Negrillas del tribunal).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se aprecia, que aún cuando la parte recurrente cumplió formalmente con la carga procesal de producir copias certificadas, dentro del lapso fijado al efecto, no acompañó la copia certificada del auto recurrido de hecho, el cual es fundamental para que este Tribunal pueda formarse un criterio científico respecto a la admisibilidad o no de la apelación supuestamente negada, como lo afirma la recurrente.
Aprecia quien aquí decide, que para poder este Juzgado Superior determinar si efectivamente como lo alega la parte recurrente de hecho, ha habido por parte del Juzgado de la primera instancia una falsa de aplicación de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según sus alegatos, como se trataba de una Ejecución de Hipoteca, con un procedimiento especial, no le era aplicable lo previsto para las apelaciones en lo que se refiere a la cuantía establecida en el mencionado artículo 891, aplicable únicamente a los procedimientos breves, se hacía necesario que la parte recurrente hubiera acompañado copia certificada del auto recurrido para poder determinar si el Juzgado de la causa había o no actuado conforme a Derecho al negarle la apelación interpuesta por esa representación.
En efecto, para poder pronunciarse este Tribunal superior, acerca de la admisibilidad o no de la apelación, era condición sine qua non que este Juzgado contase, entre las actas que le fueron acompañadas, con el auto recurrido y resolver en consecuencia, el asunto sometido a su conocimiento.
De la antes dicho, se observa que la parte recurrente no consignó ante esta Alzada copia certificada del auto que supuestamente le negó la apelación interpuesta, a los fines de fundamentar el Recurso de Hecho, por lo que careciendo de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte recurrente, al no haber sido suministradas, mal pudiera este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión al respecto.
En este sentido, vale la pena traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), en el cual se estableció lo siguiente:
“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”
Como ya se dijo, la parte recurrente no trajo a los autos, el recaudo necesario para que este Tribunal pudiere formarse opinión sobre este asunto, concretamente, el auto recurrido de hecho; en razón de lo cual, mal puede revisar esta instancia si en efecto, era o no admisible la apelación interpuesta por el abogado FRANCISO JOSÉ GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambos plenamente identificados, en contra del fallo dictado en fecha ocho (08) de junio de este mismo año, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fuese interpuesto por su representada contra la ciudadana JULIANA TORO IBARRA. Así se declara.
Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA DÁPOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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