REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).-
AÑOS 201º y 152º.-
En fecha dos (2) de agosto del presente año, comparecieron los abogados HUMBERTO AZPURUA GASPERI y RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.855 y 72.555 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCLUSA C.A., y presentaron diligencia en la cual señalaron lo siguiente:
“…Por cuanto es absolutamente falso que curse ningún recurso de amparo ante el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción y por cuanto aparece del supuesto escrito certificado a los folios cincuenta y cuatro a sesenta y cuatro del expediente que dicho escrito no está firmado por ningún representante legal ni convencional de Inversiones Esclusa, C.A., y por cuanto, no obstante que la impresión del escrito y la firma al pié son semejantes y correspondientes a mi escrito y de la representante legal distribuido a este Tribunal, pero no suscrito por esta última y yo no tenía poder ni aun verbal para actuar por Inversiones Esclusa C.A., en la fecha de interposición de ese escrito supuestamente constitutivo de un recurso anterior y por cuanto yo tampoco he interpuesto ante ningún distribuidor ningún escrito contentivo de un recurso de amparo y por cuanto el ciudadano Ricardo Martínez tampoco ha introducido ningún amparo fundado en la misma causa o en los mismos hechos o fundamentos y, por cuanto el ciudadano Víctor Cortez no aparece como parte ni apoderado de ninguna de las partes en este proceso; Primero: apelamos de la decisión de fecha treinta de julio de dos mil doce que declara inadmisible el amparo por estar pendiente otro con el mismo objeto, decisión que viola manifiestamente los artículos 26 y 27 del texto supremo, a mas de menoscabar aun mas los derechos que el recurso estaba llamado a proteger; rogamos oír la apelación libremente y que se oficie al Ministerio Público a fin que inicie las averiguaciones correspondientes del fraude que ocasiona esta situación…”.-
Con relación a ello se observa:
La petición que se oficie al Ministerio Público, a fin que se inicien las averiguaciones correspondientes de fraude, que según los dichos de los abogados HUMBERTO AZPURUA GASPERI y RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA, se ocasionaron, por cuanto era absolutamente falso que cursara recurso de amparo ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que hubiese sido presentado y firmado por el Abogado HUMBERTO AZPURUA GASPERI, en todo caso, solo puede ser pretendido por dicho abogado puesto, que es él quien afirma, que no presentó ni firmó el aludido escrito, que si cursa en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Area metropolitana, tal como consta en el presente expediente, del contenido de la comunicación distinguida bajo el número 2012-A-0187, proveniente del precitado Juzgado, donde se informó a este Tribunal, que por ante ese Juzgado Superior, cursaba Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Esclusa, C.A.,contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual había sido recibida en fecha 02 de abril de 2012, del Juzgado Superior Distribuidor de Turno y estaba siendo sustanciada en el expediente Nº 10327, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, y de la copia certificada remitida por el citado Juzgado Superior.
En relación a la exposición ya referida, hecha por el abogado HUMBERTO AZPURUA GASPERI, es decir, que es absolutamente falso que curse ningún recurso de amparo ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y, que aparezca en el supuesto escrito certificado, a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cuatro (64) del expediente, que él lo haya interpuesto, no obstante, que la impresión del escrito y la firma que aparece al pie son semejantes, al que cursa ante este Juzgado, el Tribunal observa:
Tal como fue asentado en la decisión, de la cual han recurrido los abogados HUMBERTO AZPURUA GASPERI y RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA, en esta causa, fue consignada copia simple de un expediente, por el abogado VICTOR CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.978, quien lo identificó como un documento público y señaló, que el mismo se refería a la causa identificada bajo el número 10.327, que se tramitaba por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentiva de la acción de Amparo Constitucional, la cual había sido propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCLUSA C.A. en contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y resultaba idéntica a la tramitada por este Juzgado Superior.-
Ante tal situación, independientemente que dicho abogado fuese parte o no, fue solicitado por este Tribunal al precitado Juzgado Superior, información en relación a ello, la cual resultó afirmativa, siendo acompañado en el oficio remitido copia de las actuaciones que integraban la aludida causa, que contiene una nota de certificación, que se atribuye al ciudadano RICHARS DOMINGO MATA, Secretario Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, mercantil, Tránsito y bancario de esta misma Circunscripción judicial y tiene un sello donde se identifica a dicho juzgado.-
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de Justicia ha establecido, que las actas de un expediente referente a actuaciones judiciales, constituyen documento público cuyos efectos solo pueden ser enervados, mediante los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento Jurídico, por lo que, quien alega la falsedad de la nota de la presentación del libelo, debe seguir el procedimiento correspondiente, ante el órgano competente y no pretender, que su decir tenga prelación al contenido de las actas procesales.-
Además de ello cabe destacar, que el abogado HUMBERTO AZPURUA GASPERI, hace tales señalamientos, después que ha sido dictada por este Juzgado, la decisión de fecha treinta (30) de julio del presente año, que declaró la inadmisibilidad de la presente acción, por ser idéntica en sentido subjetivo y objetivo y no semejante como lo afirma él , a una previa que se tramita ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a pesar que de las mismas actas procesales se desprende, concretamente, a los folios sesenta y seis (66) al ochenta y cinco (85) ambos con inclusión y, ciento dos (102) al ciento ocho (108) del expediente, que los días veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), y veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), respectivamente, compareció al proceso y realizó actuaciones en el mismo.-
La inadmisibilidad de la presente acción de amparo fue declarada, por cuanto se evidenció, que existe entre la pretensión deducida en fecha dos (2) de abril de dos mil doce (2012) por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas y la tramitada por ante este Juzgado Superior, la cual fue recibida por distribución en fecha diez (10) de mayo de este mismo año, identidad absoluta de sujetos, de causa y objeto y aunado a ello porque también confrontados ambos escritos, se apreció, que eran también idénticos en su redacción, debido a que constaban de ocho (8) folios útiles; que en sus páginas primera, ambos comenzaban con la palabra “…CIUDADANO..” y concluían en “…el…”, en sus páginas segunda, iniciaban con la palabra “…sistema…” y concluían con “…Tomo…”; en la tercera, “…156…” y finalizaban con “…jurisdicción…”, en la cuarta se iniciaban en “…del…” y concluían en “…el…”; en la quinta, comenzaban con la palabra “…pronunciamiento…” y terminaban en “…representada…”, en la sexta, se iniciaban con la palabra “…constituye…” y finalizaban con la palabra “…cautelar…”, en la séptima, con la palabra “…recurso…” y finalizaban en “…colombiana…” y en la octava, comenzaban en la palabra “…octava…” y concluían en “…Distribuidor…”.-
Conforme se expresó en el fallo dictado por este Tribunal, el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prohíbe en forma categórica el ejercicio de una acción de amparo que vuelva a plantear los mismos hechos, objetivos y fundamentaciones presentadas en otra solicitud de tutela constitucional deducida con anterioridad y ha sido criterio jurisprudencial reiterado y sostenido al respecto, que cuando existe identidad entre dos acciones de amparo, no solo debe declararse la inadmisibilidad de la última de las acciones de amparo propuesta, como en efecto lo hizo este Juzgado, sino que además se ha indicado lo siguiente:
En sentencia de fecha 11 de junio de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando (caso: Ana Eluvine Ortiz):
“…se advierte a la abogada Marisol Nogales Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 49.506, que en lo sucesivo deberá abstenerse de intentar acciones de amparo constitucional por hechos que hayan sido previamente planteados antes los Tribunales de justicia, pues de lo contrario será sancionada de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 eiusdem. Así se decide….”
En posterior sentencia, de fecha 20 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Luís Rey Castro), la misma Sala Constitucional precisó:
“…En otro orden de ideas, esta Sala Constitucional del estudio realizado al presente caso observa, que las abogadas defensoras presentaron dos escritos de amparo exactamente iguales, es decir, las abogadas defensoras ejercieron el mismo amparo por dos vías diferentes, en distintas oportunidades, uno ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y otro ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, para entrabar la justicia venezolana, y posiblemente obtener dos sentencias contradictorias una de ellas posiblemente a su favor. Con dicha actitud, las abogadas defensoras, pudieron haber incumplido el principio establecido en nuestro ordenamiento jurídico relativo a que los profesionales del Derecho deben actuar con probidad o lealtad, consagrado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como con los deberes esenciales e institucionales consagrados en el Código de Ética del Abogado, y los deberes establecidos en la Ley de Abogados, por lo que esta Sala considera que, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, debió llamarle la atención a las abogadas MARBELLA GÓMEZ y MILAGROS OJEDA, y remitir el presente caso al Colegio de Abogados del Estado Bolívar, para que investigue si se debe abrir un procedimiento disciplinario a las mencionadas profesionales del derecho.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, ordena remitir copia del presente fallo y de las actas del expediente al Colegio de Abogados del Estado Bolívar, para que investigue si resulta pertinente abrir o no un procedimiento disciplinario a las abogadas MARBELLA GÓMEZ y MILAGROS OJEDA…”.-
De manera pues, que ante ello, considera este Juzgado, que impuesta como se encontraba la representación judicial de la accionante, tanto en fecha 29 de junio de dos mil doce (2012), de la consignación de las copias aportadas por el abogado VICTOR CORTEZ y, el día 23 de julio de este mismo año, que se había oficiado al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitándole información al respecto, así como de las resultas remitidas por dicho Tribunal, ha debido exponer los señalamientos hechos en la diligencia de fecha dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), en la primera oportunidad, en que compareció luego de producidas tales actuaciones, y no esperar como lo hizo que se produjera el pronunciamiento de fecha treinta (30) de julio de este mismo año, que le resultó adverso y que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta por su representada por los motivos ya expuestos.-
Por otra parte, este Tribunal niega la petición formulada por la citada representación Judicial, que se oficie a la representación judicial del Ministerio Público para que se inicien las averiguaciones pertinentes en torno a los hechos señalados en diligencia de fecha dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), ya que, es al abogado HUMBERTO AZPURUA GASPERI, plenamente identificado y no a este Juzgado, a quien le corresponde ejercer las acciones conducentes y acudir a los órganos que considere competentes para denunciar los hechos alegados.- Así se decide.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ