REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp.AP71-R-2012-000094.-
PARTE DEMADANTE: ANILDYS DEL VALLE GÓMEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.958.649.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, MIGUEL GALINDEZ GONZÁLEZ e IRVING MAURELL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.688, 90.759 y 83.025 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ CARLOS MARTÍN y CARMEN ELENA GUTIERREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.472.405 y 11.040.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y ALBERTO PALAZZI OCTAVIO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.149.093, 55.590 y 22.750, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (Apelación. Cuaderno de Medidas).
I
ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones, a este Tribunal Superior por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Ronald Puente González (F.165) en el presente Cuaderno de Medidas, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTIN RODRÍGUEZ y CARMEN ELENA GUTIERREZ GONZALEZ –demandados en la presente causa-, contra el auto de fecha 09 Noviembre de 2011, emanado del juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (F.160 al 163 ambos inclusive), en el juicio que por Daños y Perjuicios incoara en su contra la ciudadana ANILDYS DEL VALLE GÓMEZ CARVAJAL.
En fecha 21 de Mayo de 2012, esta alzada le dio entrada al expediente, signado con el No. AP71-R2012-000094, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, (F. 209).
En fecha 28 de Mayo de 2012, éste Tribunal de alzada constató que en el auto ut supra se incurrió en un error material, toda vez, que se coloco como auto recurrido, el auto dictado en fecha 26 de Abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; siendo lo correcto, que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada corresponde al auto de fecha 09 de Noviembre de 2011; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se corrige el auto de fecha 21 de mayo de 2012, sin que se vea alterado en modo alguno el lapso de comparecencia para la consignación de los respectivos informes. (F.210)
En fecha 15 de Junio 2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente y consigna el respectivo escrito de informes (F.211 al 212 ambos inclusive).
En fecha 25 de Junio de 2012, comparece ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, y expone mediante diligencia que en vista de que mediante el auto recurrido de fecha 09 de Noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deja sin efecto el poder en el cual consta su representación y siendo que dicha actuación se produjo en el presente cuaderno de medidas y por cuanto el poder se refiere se encuentra consignado en el cuaderno principal, procede a consignar copia simple de dicho documento, así como copia simple del documento poder otorgado por los demandados a los ciudadanos DIONISIO MARTIN RODRIGUEZ y MARGARITA GONZALEZ DE GUTIERREZ y finalmente, copia simple de poder judicial especial conferido por los demandados(previa presentación de copia certificada ad efectum videndi de la secretaria del Tribunal), ciudadanos JOSE CARLOS MARTIN y CARMEN ELENA GUTIERREZ a los abogados GONZALO SALIMA HERNANDEZ, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO y RONAL JOSE PUENTE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.950, 22.705 y 149.093, respectivamente, en fecha 08 de noviembre de 2011, en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, debidamente apostillado. (F. 215 al 229 ambos inclusive).
En fecha 29 de Junio de 2012, el profesional del derecho y apoderado de la parte demandante, consigna copia simple de un informe conclusivo emanado de la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial del Poder judicial, suscrito por el Jefe Sustanciador Carlos Arturo García Useche. (F.231 al 238 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2012, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que tanto el lapso para la presentación de informes como el de observaciones a los informes, se encuentran vencidos, dice “vistos” y entra en el lapso de treinta (30) días continuos para sentencia. (F.239).
Estando dentro del lapso legal; se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DE LA DECISION APELADA
Ahora bien, a los fines de resolver la apelación ejercida considera necesario esta Jurisdicente citar la decisión interlocutoria de fecha 09 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio, conforme el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los autos dictados por ese Juzgado en fecha 02 de noviembre (folio 143) y 07 de noviembre de 2011, (folios 158 y 159) en el presente Cuaderno Separado:
“(…omissis…)
Con vista a las actuaciones cursantes en auto, observa esta Juzgadora, que cursa al folio 135 de la pieza Principal del expediente, signado bajo el Nº AP-11V-2010-000477, diligencia suscrita por el abogado RONALD PUENTE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.093, quien señalando actuar en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ Y CARMEN ELENA GUTIERREZ GONZÁlEZ, procedió a darse por citado en nombre de sus representados, consignando al efecto instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha06 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 17, Tomo 38.
Así pues, se evidencia del referido instrumento poder, que el mismo fue otorgado por el ciudadano DIONISIO JESÚS MARTÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.397.056, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ Y CARMEN ELENA GUTIERREZ GONZÁLEZ, parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien, no escapa a esta Juzgadora que de dicho poder no se desprende que el presunto apoderado “DIONISIO JESÚS MARTÍN RODRÍGUEZ”, sea abogado, toda vez que no consta del texto del mandato conferido, ni de la autenticación por parte del Notario, tal cualidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, reiteró el criterio establecido en relación al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, cuyo extracto se cita a continuación:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda (sic) luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. (Destacado del tribunal de la causa).
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta sala declara, respecto de la cuestión previa que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ( la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por que no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el articuelo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas subsanación de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, ”la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejerció se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia nº 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyo la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explico anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho a la demanda que se interpuso. Así se decide.
Así mismo esta Sala en sentencia nº 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y representación en juicio es exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señalo:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de acción. Ella puede ser incoada por escrito verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado asistido por abogado”.
(…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena (sic) García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explico anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos dere4chos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara…”
En acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia, aplicado al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se revocan por contrario imperio, conforme a lo dispuesto en el articulo 310 ejusdem, los autos dictados por este Juzgado en fecha 02 de noviembre (folio 143) y 07 de noviembre de 2011, (folios 158 y 159) en el presente Cuaderno Separado. Así se establece…”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 15 de Junio de 2012, (F.211 al 212 ambos inclusive de el Cuaderno de Medidas), siendo la oportunidad correspondiente para la consignación en alzada de escritos de informes, el profesional del derecho y apoderado de la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
Aduce que en fecha 09 de Noviembre de 2011, la Jueza Carolina García Cedeño, procedió a dejar sin efecto alguno el documento poder en el cual constaba su representación, anulándolo sin abrir una incidencia sobre ese hecho, todo lo cual ocasionó estado de indefensión de sus representados en un juicio en su contra; aún cuando la causa ya se había contestado la demanda y en el cuaderno de medidas, en virtud de que hubo oposición al decreto d la medida se estaba en fase de articulación probatoria.
Alega que el Código de Procedimiento Civil solo establece la facultad para solicitar tal pronunciamiento del Tribunal a la contraparte de aquella que pretende hacerlo valer, por lo que considera improcedente la actuación del Tribunal y solicita sea revocado dicho auto y se reanude la causa en el estado en que se encontraba.
Continua afirmando que, siendo que conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, sólo se prevé una forma de impugnar el poder y es mediante un acto de la parte y no constituye una facultad del Juez, quien en el presente caso anula el poder sin que se diera lugar a la incidencia respectiva.
Aduce igualmente que consta en el presente expediente que en fecha 10 de Noviembre de 2011, esa misma representación judicial, mediante diligencia le solicitó a la Juez anulara el auto de fecha 09 de Noviembre de 2011 o en su defecto lo revocara por contrario imperio.
Por todo lo expuesto, finalmente solicita se revoque el auto de fecha 09 de noviembre de 2012 y se continúe con la evacuación de las pruebas, correspondientes a la incidencia surgida en virtud de la oposición a la medida cautelar.
IV
MOTIVACIÓN
Señalados como han sido los antecedentes del caso, y examinados los alegatos del apelante; pasa esta sentenciadora a pronunciarse, y a tal efecto se aprecia:
El recurso de apelación bajo estudio, se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual revocó por contrario imperio, los autos dictados por ése Juzgado en fecha 02 de Noviembre (F.143) y 07 de Noviembre de 2011, (Folios 158 y 159 del Cuaderno de Medidas); ambos relacionados con la incidencia surgida por la oposición a la medida de enajenar y gravar ejercida en la oportunidad legal correspondiente, por la representación judicial del demandado y apelante.
Ahora bien, se desprende de autos que la representación judicial de la recurrente al solicitar a la Juez a quo la revocatoria por contrario imperio del hoy recurrido, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011 alegó el hecho de que la decisión recurrida trajo como consecuencia legal la suspensión de la representación de sus apoderados, lo cual – según lo aduce - atenta contra la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso; en primer lugar porque no queda claro si los codemandados efectivamente se encuentran citados o a derecho en la presente causa, no señala si la contestación tiene o no validez o si la oposición a la medida se llevo a cabo efectivamente y en segundo lugar destaca que permite a los actores ver las defensas opuestas por los codemandados, así como sus pruebas, dando a este la posibilidad de que proceda a reformar la demanda incoada.
Al respecto observa esta Juzgadora que, con relación a la legitimación para impugnar la representación judicial de la contraparte en juicio, ha establecido de manera reiterada la doctrina y la jurisprudencia que, en observancia al principio dispositivo que rige el procedimiento civil y dado a que la materia no tiene carácter de orden público, constituye ésta una facultad atribuida de manera exclusiva a las partes. De esta manera, se encuentra impedido el juzgador de hacer cualquier pronunciamiento respecto a la idoneidad de la representación judicial así como respecto al poder, entendido como instrumento de acreditación de tal representación, de manera oficiosa, es decir, sin previo requerimiento de parte.
Respecto la impugnación del poder como defensa atribuida a las partes; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado señalando:
(…Omissis…)
“…De igual manera conculcó el ad quem el derecho a la defensa de los demandados al extralimitarse en sus funciones, puesto que la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes y son ellos los legitimados para hacerla valer ya que, no es asunto que interese al orden público que puede ser decretada oficiosamente, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario en la primera oportunidad después de consignado, todo de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que él, al continuar actuando en el juicio, convalida las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer.
Como consecuencia de lo expuesto, concluye la Sala que el ad quem al haber ordenado una reposición en forma indebida y vulnerado el principio de igualdad de las partes infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 213 y 215 ibidem, porque al no haber sido alegada la supuesta irregularidad en el trámite de la citación en la oportunidad correspondiente, el abogado de la demandada la convalidó tácitamente al actuar en el juicio con el poder que le fue otorgado pues, se repite la representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecte al orden público y, por tanto, el juez debió considerar válidamente citada a la parte demandada; motivos suficientes para que esta Máxima Jurisdicción en aplicación de la facultad otorgada por la parágrafo 5° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, case de oficio la sentencia recurrida, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece….” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; exp. 06-150)
Ahora bien, establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 213: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Siendo así, aprecia esta Jurisdicente que en el caso bajo estudio, la Juez de la causa en fecha 09 de noviembre de 2011, dictó un auto mediante el cual realizó un pronunciamiento respecto a la cualidad de abogado del ciudadano DIONISIO JESUS MARTIN RODRIGUEZ quien actuando como representante de la parte demandada, sustituyó las facultades de dicho poder en la persona de los apoderados judiciales actuantes en el presente juicio como representantes de la parte demandada, no obstante que de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas no se evidencia impugnación o pedimento alguno formulado por la parte actora a los fines de obtener tal pronunciamiento.
De igual manera, considera quien aquí se pronuncia que, en el supuesto de ser correcta la observación efectuada por la Juzgadora en la decisión recurrida, dicho vicio fue ampliamente convalidado en el presente caso por cuanto la contraparte, no realizó en la primera oportunidad en la cual se hizo presente en el juicio ninguna actividad dirigida a impugnar tal defecto, como de manera forzosa prescribe el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil supra citado.
En consecuencia, es evidente que, con tal actuación la Juez a quo al pronunciarse de oficio respecto a la representación judicial de la parte demandada, supliendo de esta manera actos que corresponden de manera exclusiva y excluyente a las partes; se vio vulnerado el principio dispositivo y el derecho a la defensa; en razón de lo cual, debe declararse con lugar el presente recurso de apelación.
Vistos los anteriores razonamientos, concluye esta Jurisdicente, que la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2011 por la Juez a quo, donde se pronuncia sobre la cualidad de la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia revoca autos de fecha 02 de Noviembre y 07 de Noviembre de 2011, no se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Siendo así, se revoca la decisión apelada de fecha 09 de noviembre de 2011 y en consecuencia se declaran plenamente válidos los autos dictados por el juez a quo en fecha 02 de noviembre de 2011 y 07 de noviembre de 2011 y se ordena continuar con el trámite de la incidencia surgido con ocasión al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el estado en que se encontraba al momento de dictarse el auto apelado; es decir en el estado en que se evacuen las probanzas promovidas y admitidas por el a quo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En razón de la consideración expuesta, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ronald Puente González, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTÍN y CARMEN ELENA GUTIERREZ, contra la decisión INTERLOCUTORIA dictada en fecha 09 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Daños y Perjuicios incoara la ciudadana ANILDYS DEL VALLE GÓMEZ CARVAJAL, contra los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTÍN y CARMEN ELENA GUTIERREZ, el cual se tramita en ese Tribunal.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, proferida en fecha 09 de Noviembre de 2011 que revocó por contrario imperio los autos de fecha 02 de noviembre de 2011 y 07 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; por lo que en consecuencia se declaran plenamente válidos los autos dictados por el juez a quo en fecha 02 de noviembre de 2011 y 07 de noviembre de 2011 y se ordena continuar con el trámite de la incidencia surgido con ocasión al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en el estado en que se encontraba al momento de dictarse el auto apelado; es decir en el estado en que se evacuen las probanzas promovidas y admitidas por el a quo.
TERCERO: Se declaran válidos los autos de fecha 02 de noviembre de 2011 y 07 de noviembre de 2011, en consecuencia se ORDENA continuar con el trámite de la presente medida cautelar en el estado en que se encontraba al momento de proferirse la decisión apelada.
CUARTO: Por efecto de la revocatoria de la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los once (06) días del mes de agosto del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
ROSA DA´ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha (06/08/2012) se registró y publicó el presente fallo, siendo las 02:45 P.M.-
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. Nº AP71-R-2012-000094
RDSG/GMSB/Blanca
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