REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2012-000026/6.327

PARTE ACTORA:
CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 31 de agosto de 1954, bajo el n° 384, Tomo 2-B, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre del 2002, bajo el n° 68, tomo 191-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERO E., JUAN KORODY, OSLYN SALAZAR AGUILERA, OLIMAR MENDÉZ MUÑOZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZINI y LUIS EDUARDO CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 86.504, 65.168 y 112.131, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
CONTRACTORS 2000,C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 17 de diciembre del 2004, bajo el n° 03, tomo A-36, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

Verificado el trámite de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido el día 30 de enero del 2012 por los abogados OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ y FRANCIS PÉREZ actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado el 5 de diciembre del 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la inclusión de los intereses en el decreto intimatorio, en los términos que mas adelante serán descritos.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 25 de abril del 2012, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Las actas procesales se recibieron el 3 de mayo del 2012, de lo cual se dejó constancia mediante nota de secretaria del 7 de mayo del 2012, y por auto de fecha 9 de mayo del mismo año se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 4 de junio del 2012, la abogado FRANCRIS PÉREZ, en representación de la parte actora, consignó escrito de informes constante de siete folios. No hubo observaciones.
Por auto de fecha 8 de junio del 2012 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta (30) días consecutivos para sentenciar.
Estando dentro del señalado plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en razón de la demanda por intimación presentada en fecha 22 de noviembre del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho FRANCRIS PÉREZ GRAZINI y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa CONTRACTORS 2000, C.A.
Los hechos relevantes esgrimidos por dicha apoderada judicial para fundamentar la acción incoada, son los siguientes:
1. Que el 14 de octubre del 2010, la empresa CONTRACTORS 2000, C.A., emitió un pagaré a favor de su representada por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), que serían pagaderos sin aviso y sin protesto en el plazo de noventa días a partir de esa fecha.
2. Que el pagaré produciría intereses a tasa variable, pagaderos por mensualidades vencidas y calculados a una tasa inicial de veinticuatro por ciento anual (24%), más el tres por ciento (3%) anual en caso de mora.
3. Que el ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, se constituyó en avalista solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la demandada.
4. Que la parte accionada realizó pagos parciales desde noviembre del 2010 a septiembre del 2011; y que a pesar de las gestiones realizadas por su poderdante para lograr el pago definitivo de lo adeudado, la accionada junto a su avalista se negaron a cancelar la obligación de pago.
En cuanto a los fundamentos de derecho de la pretensión principal, los apoderados libelistas hacen alusión al contenido de los artículos 451 y 487 del Código de Comercio.
Finalmente, y en virtud de lo expuesto demandan a la empresa CONSTRACTORS 2000, C.A., y al ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; pidieron de conformidad con el artículo 174 eiusdem, que se practicara la citación personal de la parte demandada en la dirección descrita, y que la intimación decretada para el cobro de la deuda generada por el préstamo, fuese ajustada en base a la indexación y a los intereses moratorios que se siguieran devengando, hasta la fecha efectiva del pago.
Junto con la demanda, fueron consignados los siguientes instrumentos:
1) Marcado “A”, poder que acredita el carácter de los nombrados apoderados judiciales (folios 6 al 11).
2) Marcada “B”, pagaré suscrito por la empresa CONTRACTORS 2000, C.A., a favor de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 900.000,00), de fecha 14 de octubre del 2010.
Mediante auto del 5 de diciembre del 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de la siguiente manera:
“...este Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho conforme a lo dispuesto en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena intimar a la Sociedad Mercantil CONTRACTORS 2.000, C.A., en la persona de su Presidente NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, antes identificado y a este ultimo en su propio nombre, para que comparezcan por ante este Juzgado ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Piso 3, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE HABERSE PRACTICADO LA INTIMACIÓN, MÁS CUATRO (04) DÍAS QUE LE CONCEDE LA LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO TERMINO DE LA DISTANCIA, por encontrarse los demandados domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que apercibidos de ejecución, paguen, acrediten haber pagado o se opongan a las cantidades de dinero que le intima la parte actora, las cuales se especifican a continuación: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.675.000,00) por concepto de principal adeudado. SEGUNDO: La cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.500,00), por concepto de intereses convencionales causados a la tasa de 24% anual. TERCERO: La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.3.431,25), por concepto de intereses moratorios causados hasta el 20 de octubre de 2011 a la tasa de 03% anual. CUARTO: En cuanto al pedimento de los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación adeudada, el Tribunal niega la inclusión de los mismos en el presente decreto intimatorio, por cuanto dichas cantidades no son liquidas ni exigibles de plazo vencido, y las cuales solo pueden ser calculadas en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa mediante experticia complementaria del fallo. Quinto: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.140.186,25) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 20%. Advirtiéndosele que si en el término señalado no comparecen a pagar, acreditar haber pagado las cantidades de dinero reclamadas, o no hacen oposición, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil” (negrillas de este Juzgado, reproducción textual).

En virtud de la apelación interpuesta por las abogados OLIMAR MÉNDEZ y FRANCRIS PÉREZ en su calidad de co-apoderadas judiciales de la demandante, a esta instancia revisora concierne determinar si en realidad obran causas para negar la inclusión de los intereses vencidos hasta el pago total de la deuda.
En los anteriores términos ha quedado planteada la controversia que hoy corresponde resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
EL artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
ANALISIS DE LA CONTROVERSIA
El motivo de apelación y origen de la controversia se fundamenta en el decreto intimatorio, proferido por el Juzgado de la causa, en el cual la sentenciadora de primer grado se abstuvo de incluir en el mismo, los intereses que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, por no ser líquidos y exigibles, alegando que los mismos solo pueden ser calculados en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo.
Entiende la alzada que es esta específica exclusión lo que cuestiona la parte apelante dado que no incluyó la solicitud de pago a que se contrae el punto cuarto del petitorio. En tal sentido, es necesario señalar lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndose de ejecución(...)”.

En efecto, una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética, y en cuanto a la exigibilidad del crédito, viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones
En el caso bajo estudio, el sentenciador ha examinado el título fundamental de la demanda (documento formante del folio 13) y encuentra que el mismo contiene el monto de la obligación; el plazo en que los demandados se comprometieron a honrar la deuda (noventa días), el cual estaba vencido para el día de la introducción del libelo, la tasa de interés que sería pagadera a mensualidades vencidas; al igual que el porcentaje en que sería aumentada la tasa de interés en caso de mora.
Entonces, es evidente que la pretensión concerniente a intereses de mora es líquida, puesto que los intereses están calculados hasta el 20 de octubre del 2011, y a partir de esta fecha serán determinados aplicando las reglas de cálculo fijadas en el pagaré, y de la misma forma que se realizó en el escrito libelar, ya que una vez terminado el juicio bien sea que no haya oposición o que la intimación sea desechada por sentencia, estarán dados los tres elementos de cálculo (capital, rata y tiempo); también es exigible, visto que el pago del concepto no está sujeto a término ni condición y siendo convenido de antemano en el Pagaré, de la siguiente manera:
“(…) DECLARO: Que mi representada debe y pagará, sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal, al vencimiento del plazo de NOVENTA (90) DÍAS, contados a partir de esta fecha, a la orden de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL (...), la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 900.000,00), ha recibido de EL BANCO en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser invertida en operaciones de legítimo carácter comercial. La cantidad antes mencionada, devengará intereses desde la presente fecha hasta el pago total y definitivo de la suma recibida a la entera y total satisfacción de EL BANCO a la tasa de interés anual activa variable fijada por EL BANCO cada TREINTA (30) DÍAS. Para los primeros TREINTA (30) DÍAS, la tasa de interés ha sido fijada en VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) ANUAL. Los intereses devengados por la suma recibida, serán pagaderos por mensualidades vencidas. Los intereses se calcularán sobre la base de un año de trescientos sesenta días (360) y días efectivamente transcurridos. En caso mora, la tasa de interés anual quedará automáticamente incrementada en un porcentaje del TRES POR CIENTO (3%) ANUAL, (...). En evento en que dejare de pagar oportunamente los intereses devengados, por la suma recibida, en la fecha de pago prevista en el presente Pagaré, EL BANCO podrá declarar las obligaciones aquí contraídas por mi representada de plazo vencido, haciéndose exigibles de inmediato sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad” (Copia textual).

Ahora bien, es irrefutable que los intereses que se sigan venciendo durante el curso del procedimiento, no pueden cuantificarse a priori por cuanto es imposible predecir la duración del juicio, aun cuando estos son una derivación de la obligación principal, y como tales, recalcamos, perfectamente determinables para el día de la culminación de la relación procesal.
Es insostenible pensar que por tratarse de un procedimiento ejecutivo, como lo es el de la intimación, la parte intimante no puede exigir el pago de los intereses causados hacia el futuro, es decir, a partir de la demanda, porque jurídicamente la reparación debe ser completa; lo contrario significaría colocar en posición de ventaja al deudor, quien se vería beneficiado entonces si se excluyeran dichos intereses de la orden de pago que se le expide; sin que quepa argüir que los mismos pueden reclamarse únicamente al finalizar el juicio.
En fuerza de lo expresado, considera este ad quem que erró el juzgado a quo al exceptuar en el decreto intimatorio los intereses demandados en el punto CUARTO del petitorio de la solicitud de intimación; en consecuencia, el recurso de apelación debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva de ésta sentencia.
Finalmente, respecto al pedimento realizado en el escrito de informes presentado por la representación actora, concerniente a que se ordene experticia complementaria del fallo, es necesario aclarar que esta solo puede ser ordenada en sentencia definitiva y cuando haya cosa juzgada, pues esta herramienta sirve para complementar el fallo, esto si el Juez no lograre hacer la estimación dineraria del pleito, tal y como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; igualmente es preciso dilucidar que el pago de los intereses no deberán ser calculados hasta el cumplimiento total de la obligación, siendo este criterio establecido y reiterado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia (5 de abril de 2001, Caso: Carlos Hugo Sisso c/ Nelson Guillermo Colina Medina), exp.2003-000289 de 2 de julio del 2005, caso: EMILIO CUARTERO BERNABÉ:
“...CASACIÓN DE OFICIO. En ejercicio de la facultad que confiere a este Tribunal Supremo de Justicia el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hayan sido denunciadas por el formalizante, o que habiéndolo sido, no empleen la técnica requerida para su delación, la Sala observa lo siguiente: Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala calificar como de orden público los requisitos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya su inobservancia por parte de los jueces de instancia, será inevitablemente sancionada por este Tribunal Supremo. En el caso bajo análisis, la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15 de octubre de 1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia. En efecto, en la parte pertinente, la recurrida expresó lo siguiente: “…d) Los intereses moratorios causados desde la fecha 15 de octubre de 1993, fecha esta (sic) en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia, para lo cual se realizará una experticia complementaria a los fines de la determinación total de los intereses devengados. realizada (sic) por un sólo (sic) experto contable, designado por este Tribunal y sufragado por ambas partes, de conformidad con el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
Con tal proceder, el tribunal de alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, mas aún cuando tampoco le indicó la tasa de interés a aplicar.
Así lo ha establecido esta Sala en diversas decisiones, entre otras, en sentencia bajo la ponencia de quien suscribe, signada con el N° 224 de fecha 13 de julio del 2000, expediente 97-225, Ceric, Centre D’Estudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales contra Alfareria Mecánica Charallave C.A. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno señalar que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es dable realizar consideraciones o apreciaciones personales, debiendo limitar su proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. En consecuencia, constituye deber inexcusable de los jueces al momento de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión, los elementos de base que han de emplearse para el cálculo exigido, so pena de incurrir en violación del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, y por ende, en el vicio de indeterminación objetiva, por tanto, debe ordenarse al juez competente dictar nueva decisión en la cual se le señale al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago y de la tasa de interés a aplicar…”. (Resaltado de la Sala).
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de intereses, los cuales ordenó calcular hasta la fecha del pago definitivo, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.
Por consiguiente, la Sala estima que el juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece” (copiado textual).

Dadas las consideraciones que anteceden, y en virtud que en el presente caso no se ha dictaminado fallo definitivo alguno, esta juzgadora niega el pedimento realizado por la apelante. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Jugado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de enero del 2012 por las profesionales de derecho OLIMAR MÉNDEZ y FRANCRIS PERÉZ GRAZANI, contra el auto proferido el 5 de diciembre del 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanaza de Caracas, en los términos ut supra expresados. SEGUNDO.- SE REPONE la presenta causa al estado de nueva admisión en la cual se deberán incluir los intereses de mora que se siguieren causando hasta la publicación de la sentencia definitiva.
Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.
Queda REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 1° día del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha, 1/8/2012, se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho páginas, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. N° AP71-R-2012-000026/6.327
MFTT/ELR/ac.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA