REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de agosto de dos mil doce
202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 20 de julio de 2.012, suscrita por la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, en al cual pide al Tribunal que deje sin efecto los autos dictados en fecha 18 de junio y 12 de julio del 2.012, a los fines de que se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria del monto adeudado, así como la determinación de las costas procesales y el monto total sobre el cual ha de recaer el embargo ejecutivo, el Tribunal para emitir un pronunciamiento observa:
De una revisión a las actas procesales, constata el Tribunal que ciertamente, en fecha 18 de junio de 2.012, dando cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se decretó embargo ejecutivo del inmueble que fue objeto de la presente demanda de ejecución de hipoteca, de cuyo texto constata el Tribunal que en el mismo se incurrió en un error material, al no señalarse en el decreto, el monto hasta por el cual debe ser embargado el inmueble que fue afectado con la garantía hipotecaria para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida.
En aspecto debe precisarse que en materia procesal civil en nuestro derecho, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
Asimismo el artículo 206, establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos.
En el caso de autos, como se señaló anteriormente, el decreto de la medida de embargo ejecutivo, adolece de un error material al no señalarse el monto hasta por el cual ha de ser embargado el inmueble, razón por la cual; lo procedente en derecho a los fines de corregir dicho error es dejar sin efecto el decreto dictado mediante auto de fecha 18 de junio de 2.012 y proceder a pronunciarse respecto al decreto de embargo ejecutivo mediante auto separado, en el cual se corrija el error observado. Así se decide.
Ahora bien, en lo que se refiere a la solicitud de que se incluyan las costas procesales en el decreto de embargo Ejecutivo, se hace forzoso para el Tribunal negar tal pedimento, por encontrarnos en presencia de un procedimiento especial, cuya intimación se contrae específicamente al monto del crédito y los accesorios garantizados por la hipoteca, siendo importante observar, que del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, se desprende con meridiana claridad que la misma fue constituida hasta por la suma de ciento cincuenta mil bolívares fuertes, sin ningún tipo de accesorios; en razón de ello se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece que a la parte que es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas, tal y como fue peticionado por la actora en el libelo.
De acuerdo con la norma anteriormente citada, la sanción que representa el vencimiento en la litis se patentiza en la parte dispositiva del fallo; con la condena en costas a la parte que ha resultado vencida en la litis.
El tratadista Rengel Romberg define a las costas, como la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor de los gastos que le ha causado en el proceso.
En ese mismo orden de ideas el autor Marcano Rodríguez sostiene que las costas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las parte hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución, no extendiéndose ni generalizándose mas allá de sus límites naturales, por lo que no están comprendidos en éstos gastos aquellos realizados por las partes fuera de lo imprescindible y directamente reclamado en el pleito”.
En sintonía con los criterios anteriormente expresados considera el Tribunal que en caso bajo examen, el pronunciamiento en el cual fueron incluidas las costas, ante falta de oposición de la parte demandada al decreto intimatorio, hizo nacer la obligación de esta a pagarlas y una vez que ese derecho se hizo exigible al declararse firme el decreto intimatorio, puede perfectamente la parte que resultó vencedora reclamar su pago y de la misma manera el abogado de ésta también puede ejercer el derecho de cobrar sus honorarios profesionales, para cuya reclamación la Ley de Abogados establece el procedimiento a seguir, por tanto en opinión de quien aquí decide no es procedente en derecho satisfacer la pretensión de la actora, en este sentido. Así se decide.
En cuanto a la petición de revocar el auto de fecha 12 de julio de 2.012 que declaró firme el decreto intimatorio, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes precisiones:
El procedimiento civil, está dividido en dos etapas la cognoscitiva o de conocimiento y la ejecutiva, en las cuales les corresponde a las partes de manera estricta realizar actuaciones y que de no realizarse debe pasarse en forma perentoria a la siguiente.
En la etapa cognoscitiva están plenamente garantizados los derechos de las partes y de los terceros que intervengan, para esgrimir todas las defensas que consideren convenientes de acuerdo a la condición que tengan en el proceso.
En la segunda etapa o de ejecución, las partes tienen una actuación más restringida ya que en esta fase tiende a darse cumplimiento a lo que ha sido juzgado en la fase de conocimiento y que ha quedado debidamente establecido en el dispositivo de la sentencia, no procediendo en esta fase la interposición de pedimentos tendentes a la paralización de la ejecución con el argumento de errores o vicios en la tramitación del juicio, o la solicitud de reposiciones o reaperturas del lapso de apelación, pues todas ellas quedan cerradas con la firmeza del fallo o del acto que equivalga como tal (medio de auto-composición procesal) y que son propias de la primera fase.
Una vez comenzada la ejecución esta continuará y no podrá ser detenida por ningún alegato o planteamiento que trate de contrariar la verdad de la cosa juzgada, excepto cuando se den los dos supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales se constata que el auto dictado en fecha 29 de enero de 2.010 equivalente al decreto intimatorio, no incluyó la corrección monetaria peticionada en el libelo de la demanda, circunstancia que hizo surgir en la actora su derecho a apelar del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 661 ejusdem, lo cual no aconteció en el caso que se analiza, de tal suerte que; el lapso para intentar cualquier recurso contra el mismo, se encuentra totalmente precluido. Aunado a lo anterior debe señalarse, que el auto que declara firme el decreto intimatorio es equiparable a una sentencia que con la declaratoria de firmeza, adquiere carácter de cosa juzgada y que como tal no puede ser revocada por el mismo Tribunal que la dictó, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal negar lo solicitado en este sentido, por no estarle dado al Tribunal revocar sus propias decisiones. Así se decide.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP : AP31-V-2009-004525
|