REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º

PARTE ACTORA: LEOPOLDO LOPEZ LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.331.885.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA y PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.177 y 19.748, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIOS TECNO CLINIC C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2.004.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUDELKIS KARINA DURAN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.719.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
La demanda que dio inicio al presente proceso, fue presentada a los fines de su distribución por los abogados MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA y PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ LOPEZ, el cual en virtud de la distribución efectuada fue asignado para su debido conocimiento y tramitación al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda, se contrae al desalojo del inmueble constituido por un local de aproximadamente ciento veinticinco metros cuadrados, ubicado en la casa quinta denominada ENIX, situada en la Urbanización Bigott, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, demanda que es intentada por el ciudadano LEOPOLDO LOPEZ LOPEZ, en su condición de arrendador, en contra de la firma AUTO SERVICIOS TECNO CLINIC C.A, en su condición de arrendataria del citado inmueble, basado en el supuesto fáctico previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, falta de pago de cánones de arrendamiento.
En sustento de la pretensión fueron señalados los siguientes hechos:
Que consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 24 de junio de 2.004, que su representado dio en arrendamiento a la firma AUTO SERVICIOS TECNO CLINIC C.A, el local ubicado en la casa quinta denominada ENIX, situada en la Urbanización Bigott, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la cláusula tercera del contrato se estableció que el plazo de duración era de tres años prorrogables con previo aviso por escrito en un lapso de treinta días de anticipación a su vencimiento.
Que en la cláusula segunda se estableció que el canon de arrendamiento sería la suma de un mil quinientos bolívares fuertes, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento.
Añadió que el contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado de acuerdo con el artículo 1.600 del Código Civil al no notificarse la intención de prorrogarlo y continuar el arrendatario en el inmueble después de su vencimiento.
Que a la fecha de introducción de la demanda, el arrendatario no ha cumplido con lo estipulado en la cláusula segunda, adeudando los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.010.
Precisó que los hechos invocados configuran los supuestos previstos y sancionados en los artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.660 del Código Civil y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Concluyó que en virtud de existir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que se convirtió a tiempo indeterminado sobre el inmueble citado cuya arrendataria es la firma AUTO SERVICIOS TECNO CLINIC C.A, quien ha incumplido el contrato, el arrendador tiene el derecho de pedir el desalojo del inmueble arrendado.
Por las razones expresadas demanda como en efecto formalmente lo hace a la firma AUTO SERVICIOS TECNO CLINIC C.A, en acción de desalojo para que convenga o en caso contrario el Tribunal le condene a desalojar el local ubicado en la casa quinta denominada ENIX, situada en la Urbanización Bigott, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.010 a razón de un mil quinientos bolívares por mes.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2011, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio admitió la reforma de la demanda y ordenó la tramitación del presente proceso por los trámites previstos para el procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Habiendo realizado oportunamente la representación judicial de la parte actora, las gestiones necesarias encaminadas a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 18 de febrero de 2.011, el Alguacil del Tribunal, dejó expresa constancia de no haber podido agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2.011, compareció la representación de la parte demandada personalmente al proceso y otorgó poder a la abogada Yudelkis Karina Duran Astor, quedando citada a partir de dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la norma adjetiva.
En esa misma fecha la abogada designada por la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Citó textualmente los hechos expuestos por la actora en el libelo de la demanda y añadió que la actora omite señalar que los meses que ella asegura que adeuda la parte demandada fueron pagados oportunamente y así se evidencia de depósitos bancarios y transferencias que acompaña con su escrito de contestación.
Añadió que la actora omitió señalar que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado, es decir, que lo pactado en forma escrita sufrió desde sus inicios modificaciones, que nunca fueron acordadas por las partes, por ello nunca surgió reclamo alguno por cumplimiento ni de la forma de pago, ni de la diferencia en el mismo, imputable a la deuda que poseía el local arrendado con prestadores de servicios públicos relacionados con los servicios básicos, los cuales asumió su representada de buen fe y los descontó del canon de arrendamiento.
Expresó que es tan cierto que el contrato sufrió modificaciones que en el mismo nunca se fijó donde o como sería la forma de pago y su mandante en su intención de cumplir, realizó los pagos como le fueron solicitados, lo que fue convalidado por el demandante al no interponer reclamo acerca de la forma como venía desarrollándose la negociación.
Que esas modificaciones generaron un nuevo y distinto contrato en comparación con el suscrito entre las partes el cual ordenaba realizar pagos a nombre de compañías de servicios y algunas cuentas bancarias cuyo titular es Francisco López, padre del hoy demandante.
Que carece de toda lógica que después de 60 meses de relación arrendaticia en la cual nunca hubo reclamo por incumplimiento de obligaciones, el demandante pretenda desconocer dicho cumplimiento cuando su representada cumplió con los pagos de la misma manera que lo hizo durante todo ese lapso, en el cual por cierto hubo aumento de cánones en porcentajes distintos a los señalados en el contrato escrito que se pretende hacer valer en juicio, en el cual se estableció un ajuste basado en el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y los aumentos que se hicieron fue por acuerdo entre las partes en porcentajes distintos.
Que resulta extraño que el actor no reclame cánones que fueron pagados de la misma manera que los reclamados, a sabiendas de que los mismos fueron efectuados.
Que a partir del mes de abril de 2.010, las partes acordaron que en lo sucesivo los cánones se depositarían en una cuenta bancaria distinta a la comúnmente asociada, por lo que desde el mes de mayo hasta septiembre los realizó en la misma y a partir de septiembre se vio imposibilitada de haberlo por que la cuenta fue cerrada, razón por la cual, ante la imposibilidad de localizar a la parte actora; decidió consignarlos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Añadió que desconoce el motivo por el cual luego de seis años de relación arrendaticia pacífica el demandante pretende dañar la representación de su representada, que es una empresa joven caracterizada por cumplir con la ley, con sus empleados y mucho más con sus obligaciones como arrendataria, por tanto es inexplicable el interés del actor en desprestigiarla valiéndose de falsos alegatos, colocándola como insolvente y no informar los hechos con apego a la verdad.
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en todos y cada uno de sus partes.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de pagar los cánones que aduce la parte actora.
Negó, que se haya violado lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato.
Por último señaló que las pretensiones de la actora no tienen sustento legal alguno por lo cual mal puede reclamar una acción de desalojo y así pidió al Tribunal lo declare.
Llegada la etapa de promoción de pruebas, sólo compareció la representación de la parte demandada
En fecha 8 de abril de 2.011, compareció la representación judicial de la parte actora y recusó a la Juez que estaba conociendo de la causa, quien mediante acta levantada en fecha 11 de abril de 2.011, se desprendió del conocimiento de la causa, siendo asignado el conocimiento del juicio a este Tribunal, previa la distribución correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2.011, el Tribunal se abocó al conocimiento del presente proceso, ordenándose la notificación de las partes, formalidad que se cumplió el 31 de mayo de 2.011.
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento al fondo el tribunal observa:
II
De los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no resultó un hecho controvertido la existencia del vinculo contractual al cual alude la parte actora en el libelo de la demanda, quedando centrado el mérito de la controversia en su naturaleza jurídica y en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada, que de acuerdo con las afirmaciones efectuadas por la actora no ha pagado oportunamente los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.010, alegación expresamente rechazada por la demandada, quien esgrimió en su defensa que no adeuda dichos cánones por que los ha consignado en la cuenta del arrendador y que la verdadera naturaleza jurídica del contrato es la de ser un contrato verbal a tiempo indeterminado.
Delimitados los términos en los que quedó trabada la litis a los fines de dar cumplimiento a los parámetros fijados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil la representación judicial de la parte demandada, promovió el mérito de las documentales aportadas con el escrito de contestación a la demanda, cuyo aporte a la excepción planteada será analizado en el dispositivo del presente fallo.
Promovió prueba de informes a la Entidad Banesco, de cuyas resultas se determina que la cuenta número 0134-0252-37-2523021114 pertenece a Leopoldo López y Francisco López, que los depósitos números 015706178, 014308786 y 0519141140, fueron efectivamente realizados a dicha cuenta en las fechas que allí aparecen reflejados y adicionalmente se constata que la mencionada cuenta fue bloqueada.
De la testimonial rendida por el ciudadano Jhoise Moisés Nuñez, se observa que dicho ciudadano fue conteste en sus declaraciones, no incurriendo en contradicciones en sus dichos y en su deposición manifestó haber realizado el pago de cánones de arrendamiento a nombre del ciudadano Francisco López, no encontrando quien aquí decide motivo alguno para desmerecerla con respecto a los hechos que conforman el mérito, pues si bien es cierto el ciudadano Francisco López no figura en el contrato, tampoco es menos cierto que dicho ciudadano guarda una relación estrecha con el arrendador y así será expresado en el dispositivo del fallo, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora plenamente el dicho del mencionado ciudadano. Así se decide.
La declaración rendida por el ciudadano Abraham Nuñez, se desecha por no abonar ningún elemento del cual pueda deducirse vinculación con los hechos debatidos.-Así se decide.
De las testimoniales rendidas por los ciudadanos Mildred Escobar y Frank Andrade se desprenden indicios que al ser adminiculados a las documentales que rielan a los folios de que los pagos de cánones de arrendamiento del local que es objeto de la demanda, a lo largo de la relación arrendaticia se han venido realizando indistintamente a nombre de Francisco López o de Leopoldo López, no encontrando quien decide; motivo alguno para desmerecer sus declaraciones al no haber incurrido los mismos en contradicciones y ser contestes en cuanto a la forma como se ha estado realizando el pago de cánones de arrendamiento. Así se decide.
De las documentales que rielan a los folios del 159 al 160, 164 al 166, 168, 170 al 198 del expediente que no obstante tratarse de pagos de cánones no reclamados como insolventes y aparecer algunas suscritas por Francisco López, quien no es parte en el presente proceso, se desprenden indicios de que los recibos de pago eran efectuados a nombre del arrendador Leopoldo López, pero eran firmados por el ciudadano Francisco López.
Ahora bien, en cuanto al merito de la controversia debe señalarse que en el caso sub iudice, cuando el petitum contenido en el libelo de la demanda se circunscribe a un desalojo fundado en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, la norma que tutela en el ordenamiento jurídico el desalojo basado en falta de pago de dos mensualidades consecutivas, es la prevista en el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.
En el caso que se viene analizando, la pretensión de desalojo de la parte actora estuvo fundada en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.010, frente a cuyas imputaciones la parte demandada se excepcionó y expuso que no los adeuda por que los ha depositado en la cuenta de la parte actora.
Respecto al contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda, su celebración no pasó a formar parte de lo controvertido, sin embargo en cuanto a su naturaleza jurídica, la parte demandada esgrimió en su defensa que el contrato que le vincula es un contrato verbal a tiempo indeterminado, defensa que debe ser desechada por improcedente; por que de una revisión a la cláusula tercera del negocio jurídico que vincula a las partes se evidencia que el contenido de la misma es preciso, cuando establece como condición, que el contrato se prorrogaría a su vencimiento por acuerdo entre las partes, con previo aviso por escrito con treinta días de anticipación; por tanto, la voluntad tanto del arrendador como del arrendatario, fue vincularse por un contrato a tiempo determinado de tres años, prorrogable siempre que hubiese aviso entre las partes con treinta días de anticipación a su vencimiento.
Aunado a lo anterior se constata, que el vencimiento del contrato ocurrió el 15 de julio de 2.007 y al no constar en autos el aviso al cual se hace referencia en la mencionada cláusula, a partir de esa fecha comenzó a regir el lapso de prórroga legal, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de un año, contado a partir de dicha fecha; pero, una vez vencido ese plazo y continuar el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, se configuró un cambio en la caracterización determinante del tiempo del contrato, transformándose éste en un contrato por escrito a tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción, en consecuencia, se hace forzoso desechar lo aducido por la parte demandada en este sentido, pues la variación del canon de arrendamiento es una consecuencia de lo pactado en la cláusula cuarta del negocio jurídico que les vincula y de la misma dinámica de la relación arrendaticia, la cual se ha mantenido por varios años; pues de las actas no se desprende elemento probatorio alguno del cual pueda deducirse que la relación arrendaticia entre las partes se haya interrumpido un tiempo razonable para considerar extinguido al contrato que originalmente les vinculó, por tanto, es ese negocio jurídico el que sufrió una transformación en cuanto al tiempo de duración y evidentemente en lo que se refiere al canon de arrendamiento, el cual se ha venido modificando por el transcurso del tiempo. Así se decide.
En cuanto a la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.010, observa el Tribunal que durante el lapso probatorio aportó la parte demandada dos constancias de depósitos distinguidos con los números 015706178, 014308786 efectuados el 21 de julio de 2.010 y otro Nro 0519141140, de fecha 4 de junio de 2.010, que fueron realizados a la cuenta número 0134-0252-37-2523021114 de la Entidad Banesco, que de acuerdo con los informes rendidos por la citada entidad bancaria, pertenece a los ciudadanos Leopoldo López y Francisco López y que ciertamente dichas sumas de dinero ingresaron en el patrimonio de la parte actora en las fechas que allí aparecen reflejadas, cuyo desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte actora, resulta inoficioso por cuanto los precitados documentos no emanan de ella, inclusive ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria que los depósitos bancarios son asimilables a las tarjas.
En este sentido, el Artículo 1.383 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
De acuerdo con el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92).
En sintonía con las normas y criterio expresados considera el Tribunal que las planillas de depósitos bancarios que mantiene una de las partes como constancia de la consignación de cantidades de dinero, sirve como principio de prueba por escrito y se complementa, con la exhibición de la otra muesca, o dependiendo depende de cual sea el resultado de la Mecánica Probatoria que adopten las partes, constituyéndose, en un medio probatorio que debe ser valorado por las reglas de la sana critica, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, al adminicular las declaraciones de los ciudadanos Mildred Escobar, Frank Andrade y Jhoise Moisés Nuñez con los indicios que se desprenden de las documentales aportadas a los folios 159 al 160, 164 al 166, 168, 170 al 198 del expediente, se puede deducir que los pagos de cánones de arrendamiento del local que es objeto de la demanda, a lo largo de la relación arrendaticia se han venido realizando indistintamente a nombre de Francisco López o de Leopoldo López. Así se decide.
Estas pruebas permiten concluir, que por voluntad de las partes el canon de arrendamiento se ha venido realizando en la forma que sostiene la parte demandada, es decir, a través de los depósitos en la cuenta del arrendador y del ciudadano Francisco López, de tal suerte que; no obstante no poderse determinar a ciencia cierta cuales son los cánones que corresponden con esos pagos; al quedar demostrado que los cuatro depósitos y la transferencia realizada en fecha 23 de mayo de 2.010 efectivamente ingresaron en el patrimonio de la parte actora y al no aportar la esta elemento probatorio alguno que al ser apreciado, hiciera surgir en quien aquí decide la plena convicción de encontrarse plenamente cumplidos los supuestos fácticos de procedencia de la pretensión deducida, es decir, que existe en quien aquí sentencia la plena convicción de que son ciertos los hechos afirmados en el libelo de la demandada, esto es que la parte demandada adeuda a la parte actora dos mensualidades consecutivas de arrendamiento; al no evidenciarse en el caso que se analiza esa certeza en la cual debe estar fundada toda decisión, tal supuesto encuadra en la primera de las pautas impuestas al Juzgador por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de no declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, hecho que no ha ocurrido en el caso que se viene analizando, razón por la cual lo procedente en derecho es desechar la demanda incoada por no existir plena prueba de los hechos expuestos. Así se decide.
III
En virtud a la motivación expresada, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo intento LEOPOLDO LOPEZ contra: AUTO SERVICIOS TECNO CLINIC C.A .
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil doce Años 202° Y 153°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2010-0004455.