REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: JUAN GUILLERMO ANGULO BUENO y MARIA DOLORES ANGULO DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V-6.158.752 y V-6.426.693, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: MAGALY RAMIREZ RICOVERI, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos.35.921.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-S-2012-004986
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 23 de Mayo de 2012, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, se le dio entrada a la acción, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Junio de 2012, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 02 de Julio de 2012 el Alguacil, Keybel Rosales, deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2012, compareció a la Sede la ciudadana BLANCA MARCANO MORALES, quien actuando en representación de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien señala que no tiene nada que objetar a fines de continuar con el procedimiento correspondiente.-
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de Febrero de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal (hoy Distrito Capital, consignando a tales efectos copia certificada del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº de Acta 66, de fecha 09 de febrero de 1982, en el libro de Registro Civil correspondiente al Folio 66, Año 1982, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron que de la unión matrimonial no procrearon, declarando asimismo que no poseen bienes que liquidar.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del 15 de enero de 1994, por lo que decidieron no continuar con la relación.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de dieciocho (18) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN GUILLERMO ANGULO BUENO y MARIA DOLORES ANGULO DE ANGULO, supra identificados. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal (hoy Distrito Capital, consignando a tales efectos copia certificada del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº de Acta 66, de fecha 09 de febrero de 1982, en el libro de Registro Civil correspondiente al Folio 66, Año 1982. TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al CATORCE (14) día del mes de AGOSTO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMENES SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMENES SILVA
EJFS/LJS/Bp.-
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