REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de agosto del año dos mil doce (2.012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


PARTE DEMANDANTE: GLADYS ALICIA WONG VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.828.925.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MIREYA CARDEL SALAZAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.691.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LOS MOLINOS, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1974, bajo el Nº 233, Tomo 12-B Sgdo.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL

Expediente: AP31-V-2012-001291

Vistas las presentes actuaciones contentivas de la demanda que por Prescripción Adquisitiva Veintenal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentada por la ciudadana CARMEN MIREYA CARDEL SALAZAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.691, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ALICIA WONG VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.828.925, y vistos igualmente los documentos que acompañan a la demanda, el Tribunal observa, luego de la lectura efectuada al libelo, que el mismo se refiere a una acción mero declarativa de prescripción, la cual se encuentra consagrada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se substanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (Subrayado del Tribunal)

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Para Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.

En ese orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, afirma que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

Por otra parte, la doctrina distingue entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ” (Negrillas del Tribunal).

De acuerdo con la resolución ante señalada, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta funcionalmente incompetente para conocer de la presente demanda, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio.

La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
Ahora bien, las acciones mero declarativas de Prescripción Adquisitiva Veintenal, constituyen asuntos de materia civil cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara funcionalmente INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda de Acción Mero Declarativa de Prescripción Adquisitiva Veintenal, intentada por la ciudadana Gladis Alicia Wong Villamizar, lo cual involucra la materia, y declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación