REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
202° y 153°
Asunto: NP11-L-2012-000004
Demandante: ALBER MAURICIO WEHRLE, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de Identidad No V-20.648.995.
Apoderada judicial: ROSALIN ALCALA, mayor de edad, Procuradora de Trabajadores e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.766
Demandada CONFECCIONES ROSSANA, C.A.
Apoderado Judicial: JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.735
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente causa se inicia en fecha 10 de enero de 2012, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano ALBER MAURICIO WEHRLE, en contra de la empresa CONFECCIONES ROSSANA, C.A.; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 24 de febrero de 2012, dejándose constancia que no fue posible la mediación, por lo que se incorporaron las pruebas al expediente, se dio el lapso para la contestación de la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución, en la oportunidad legal establecida. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 05 de octubre de 2010, ingreso a prestar servicios en la empresa Confecciones Rossana, C.A, que suscribió un Contrato de Trabajo el cual regía desde el 17 de enero de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2011, en un horario comprendido de lunes a jueves, de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 a 6:00 p.m., y los viernes de 7:30 a 12:00 m a 1:30 a 5:00 p.m., desempeñándose en el cargo de Asistente de Corte, que devengaba un salario mensual de Bs.1.407,47, que en fecha 4 de mayo de 2011 fue despedido sin ninguna causa justificada; que su tiempo de trabajo fue de 1 año, 2 meses y 11 días, que el pago de sus prestaciones sociales nunca se realizo, razón por la cual procede a demandar a la empresa CONFECCIONES ROSSANA, C.A.
LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGO: Niega y rechaza la demanda en virtud que se trata de una relación de trabajo calificada como contrato de trabajo a tiempo indeterminado; señalando que cuando la demanda fue incoada ya el contrato de trabajo había culminado en fecha 16 de Diciembre del año 2011; señaló que el actor inició su prestación de servicos en fecha 17 de enero de 2011, a través de contrato a tiempo determinado, con el cargo de ayudante de corte, y devengando un salario de Bs. 1.407,47, ; que en virtud que el trabajador había dejado su puesto de trabajo en fecha 06, 07, 08 y 09 de junio de 2011. Solicita se declare sin lugar la demanda.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de mayo de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 25 de julio de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda; correspondiendo el día de hoy primero de agosto de 2012, la publicación íntegra de la sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, una vez verificado el libelo, la contestación de la demanda y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, se observa que un primer punto controvertido es la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo; sí mismo determinar si se trató de una relación de trabajo a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, motivo de culminación de la relación laboral, y procedencia de los conceptos demandados. el tipo de relación laboral entre la parte actora y la demandada, la fecha de ingreso del trabajador; en segundo lugar el motivo y oportunidad de culminación de la relación laboral; y por último, determinar la procedencia de los conceptos reclamados. Correspondiéndole la carga de la prueba de sus alegaciones a la demandada dado el reconocimiento a la existencia de la relación laboral. Así se señala
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
.- Promueve el mérito favorable de los autos. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.
.- Prueba de Documentales:
.-Promueve marcado “A”, constante de veintiséis (26) folios útiles, Recibos de Pago. Los mismos fueron reconocidos por la demandada, de ellos se desprende la facha de inicio de la relación laboral, así como los montos de los salarios devengados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Promueve marcado “B”, constante de un (01) folio útil, copia del Contrato de Trabajo, de fecha de inicio 17/01/2011 y culminación el 16/12/2011. Dicho contrato fue plenamente reconocido por la demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Promueve marcado “C”, constante de once (11) folios útiles, copia certificadas de Expediente Administrativo N° 044-2011-0301247 de fecha 28/06/2011. Nada aportan a la solución de la controversia. Se desechan de la misma.
.- Prueba de Exhibición.
.- Solicita la exhibición de los Recibos de Pago y Copia del Contrato de Trabajo. No fueron exhibidos, por cuanto la parte accionada reconoció los documentos.
.- Prueba de Testigos: Solicita los testimoniales de los siguientes ciudadanos: Tubal Arjuna Calzadilla García, Jonathan Josué Clavier y Alberto José Franco Jaramillo. Todos comparecieron, fueron contestes en sus declaraciones. Todos los testigos indicaron que prestaban servicios en la accionada con anterioridad al mes de enero de 2011; que el actor laboraba junto con ellos; que inició sus labores en el mes de octubre de 2010; así como el hecho que estuvieron presentes en la oportunidad en que se señaló al actor que ya no trabajaría en el taller, que dicho hecho ocurrió un día viernes; que se le indicó al actor que lo trasladaran para otra tienda o para la ciudad de Caripe. Se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica de la Ley Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
No presento escrito de pruebas, solo presento legajo de anexos.
Marcado “A”, Expediente administrativo, en el cual la accionada interpuso Solicitud de Calificación de Falta. Del mismo no se desprende que se haya obtenido providencia administrativa alguna, que autorizara el despido del trabajador. Se hace constar que dentro del expediente administrativo promovido consta que fue acompañado al escrito de pruebas presentado pro la empresa Confecciones Rossana, C.A. marcada “D”, liquidación de prestaciones sociales que no fue aceptada por el actor (folio 117 del presente expediente), de donde se desprende que se incluyen dentro de los conceptos a pagar la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Declaración de Parte: Tanto la parte actora como la demandada fueron contestes en sus declaraciones; se desprende de éstas que el actor inició su prestación de servicios en el mes de octubre de 2010, así mismo terminó por despido injustificado o despido indirecto a principios del mes de mayo de 2011, dado que se pretendía modificarlas condiciones laborales del actor. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En el presente caso, entre los puntos controvertidos en primer lugar, el inicio de la relación la laboral; en segundo lugar determinar si la relación laboral fue pactada a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; fecha de culminación de la relación laboral; y por último determinar los motivos de culminación de la relación laboral. En lo que respecta al primer punto, tenemos que tanto los testigos promovidos, como la parte accionada al momento de rendir la declaración de parte, señalaron que el actor inició su prestación de servicos en el mes de octubre de 2010, por lo que se concluye que tal como fue alegado en el libelo la relación laboral se inicio el 05 de octubre de 2010; igualmente quedó reconocida la continuidad la vinculación laboral del actor con la demandada, desde el mes de octubre de 2010 hasta el momento de la finalización de la relación laboral mayo de 2011, finalización ésta que se da por despido injustificado, tal como quedo evidenciado tanto de las testimoniales rendidas como de la declaración de parte, ya que no fue demostrado en forma alguna que el actor haya incurrido en causa que justificara su despido, a lo cual debe añadírsele, que dentro del legajo probatorio promovido por la demandada, se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual dentro de los conceptos que paga se encuentra la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se considera que la relación laboral terminó por despido injustificado. Así se señala.
El otro punto controvertido esta en determinar si estamos ante una relación laboral a tiempo indeterminado, o por el contrario se trata de una relación laboral por contrato a tiempo determinado, ya que el actor demanda las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así tenemos como ya fue señalado que la relación laboral se inició el 04 de octubre de 2010, y se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el mes de mayo de 2011 cuando finaliza por despido injustificado; debe así mismo indicarse que fue suscrito un contrato de trabajo, pero es el caso, que el principio general que rige las relaciones laborales es que éstas se constituyen a tiempo indeterminado, salvo que medie alguna de las circunstancias específicas previstas en la ley para que se constituya la relación laboral a tiempo determinado (artículos 73, 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo), si dichas circunstancias no concurren, se entenderá que las partes se vincularon en una relación laboral a tiempo indeterminado. En el caso que nos ocupa, tenemos que no se dan ningunas de las circunstancias aludidas, esto por cuanto se trata de un trabajador que presta servicios primero como ayudante de corte, para una empresa que se dedica a la confección o elaboración de prendas de vestir, por lo que debe entenderse que dicho cargo es indispensable para el giro comercial del negocio; asi mismo no aparece evidenciado que el trabajador haya sido contratado para suplir la falta temporal de un trabajador, ni mucho menos prestaría servicios en el exterior; por lo que no se dan en el presente caso como ya fue señalado, la excepción establecida en la ley para constituir una relación laboral por contrato a tiempo determinado. Por lo tanto, en merito de las anteriores consideraciones, al terminar la relación laboral por despido injustificado sólo es procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no la contenida en el artículo 110 eiusdem. Así se decide.
Vistos los señalamientos realizados, y dado que quedo establecido que la relación laboral se inicio el día 05 de octubre de 2010 y culminó por despido injustificado el 04 de mayo de 2011, sin que conste en forma alguna que al actor se le hayan realizado los pagos que le corresponden por los conceptos reclamados, éstos se consideran procedentes. Así se decide.
Se pasa a continuación a realizar los cálculos correspondientes, a los fines de cuantificar los montos a paga por los conceptos condenados
F.I: 05/10/2010
F.E 04/05/2011
Tiempo de servicios: 07 meses
Salario Básico diario: Bs. 46,90
.- Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrollo la relación laboral, y la tabla que se anexa le corresponde el pago de Bs. 1.163,76.
Período Sal Sal Días Alic B A Sal dias P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int
Bás D Nor D UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep. Acum Int Acum
octubre 2010 40,80 40,80 15 1,70 7 0,79 43,29 0 - - 17,70% 31 - - -
Noviembre 2010 40,80 40,80 15 1,70 7 0,79 43,29 0 - 17,76% 30 - - -
diciembre 2010 40,80 40,80 15 1,70 7 0,79 43,29 0 - - 17,89% 31 - - -
enero 2011 40,80 40,80 15 1,70 7 0,79 43,29 5 216,45 216,45 17,53% 31 3,27 3,27 219,71
febrero 2011 40,80 40,80 15 1,70 7 0,79 43,29 5 216,45 432,89 17,85% 28 6,01 9,28 442,17
marzo 2011 40,80 40,80 15 1,70 7 0,79 43,29 5 216,45 649,34 17,13% 31 9,58 18,86 668,20
Abril 2011 40,80 40,80 15 1,70 7 0,79 43,29 5 216,45 865,79 17,69% 30 12,76 31,62 897,41
Mayo 2011 46,92 46,92 15 1,95 7 0,91 49,78 5 248,91 1.114,70 18,17% 31 17,44 49,06 1.163,76
.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago 12.81 (8.75 + 4.06) días de salario Bs. 46,92, lo que totaliza la cantidad de Bs. 601.05.
.- Utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago 8.75 días de salario Bs. 46,92, lo que totaliza la cantidad de Bs. 410,55.
.- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago 60 (30 + 30) días de salario Integral de Bs. 49,78, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.986,80.
La sumatoria de los conceptos condenados alcanza a la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 5.162,16) por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) la fecha en las cual termino la relación de trabajo; esto intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; se debe considerar para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y se calcularan hasta la fecha efectiva del pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran el ciudadano ALBER MAURICIO WEHRLE, en contra de la empresa CONFECCIONES ROSSANA, C.A. Se ordena pagar la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 5.162,16) por concepto de prestaciones sociales. En cuanto a los intereses de mora e indexación se procederá conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, primero (01) de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.
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