REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
202° y 153°
Asunto: NP11-L-2011-000031
Parte Demandante: JELENIA DEL CARMEN ORIACH AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.553.386, de este domicilio.
Apoderados
Judiciales: MARIA ALEJANDRA INDRIAGO y ELIAS DANIEL SOSA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.271 y 32.754, de este domicilio.
Parte Demandada: INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A Y PDVSA PETROLEOS, S.A.
Apoderados Judiciales: PEDRO MANUEL GAMBOA Y JESUS AZOCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.392 y 118.411, de este domicilio. Y ALFREDO JOSE BUSTAMENTE, ANGELA ROMERO Q, BALMORE ACEVEDO, DAYANA ULLOA V, NELLYS JOSEFINA PADRA A, OSMARIMER BOTINO, SORIEL TERESEN, Y OTROS.
Motivo: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 12 de enero de 2011, con la interposición de demanda intentada por la ciudadana JELENIA DEL CARMEN ORIACH AVILA, en contra de la INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A Y PDVSA PETROLEOS, S.A.; es admitida en fecha 14/01/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de las empresas demandadas, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha de 16 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada principal a la continuación de la Audiencia Preliminar; por lo que por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DEL LIBELO DE DEMANDA: La parte actora señala que inició su prestación de servicios como INSPECTOR DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN, para la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A.; que su trabajo consistía en la inspección de avances de obras; que dicha actividad la realizó por un lapso de un año un mes y veintitrés días. Que dicha labor se mantuvo durante la el desarrollo o ejecución de labores en el contrato Nº 4600028240 denominado “SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE LOS PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE” , firmado entre la demandada y PDVSA PETROLEO, S.A.. Señala que solicitó le fueran canceladas sus prestaciones sociales y se le indico que dicha empresa no tenia liquidez. Demanda la responsabilidad solidaria de la beneficiaria de la obra PDVSA Petróleo. S.A.
LA PARTE ACCIONADA PRINCIPAL: No presentó escrito de contestación de demanda.
LA DEMANDADA SOLIDARIA SEÑALA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN: Opone como punto previo la falta de cualidad e interés en la presente causa, y seguidamente contesta la demanda de manera pormenorizada, rechazando todo y cada uno de los puntos alegados.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de julio de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de las partes, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 26 de julio de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana JELENIA DEL CARMEN ORIACH AVILA, contra la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y solidariamente responsable a la emrpesa PDVSA PETROLEO, S.A.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
.- Reproduce y hace valer el merito favorable de las actas: la misma no es un medio de prueba y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desecha la misma. Así se decide.
De las Documentales:
.- Promueve marcado “A”, Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre la ciudadana Jelenia Oriach Avila y la empresa accionada, de fecha 19/01/2009. El mismo fue reconocido por INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A; de éste se desprende en su cláusula primera que la trabajadora se desempeñaría el cargo de Inspector de Saneamiento y Restauración, cumpliendo con sus obligaciones, responsabilidades y dedicando en forma exclusiva su tiempo al contrato Nº 4600028240, suscrito entre la compañía y PDVSA PETROLEO, S.A., Distrito San Tomé, Gerencia Ambiente e Higiene Ocupacional. El mismo fue reconocido por la demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Promueve marcado “B”, copia de Recibo correspondiente al pago de sueldo, y ayuda de ciudad, de fecha 06/10/2009. Fue reconocido. De este se desprende los salarios devengados por la trabajadora. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcado “C”, copia de la Relación de Fondo de Ahorro, copia de recibo de cobro realizado en adelanto a dicho fondo. Fue impugnada por la demandada principal, al tratarse de una copia simple se desecha del proceso. Así se señala.
.- Promueve marcado “D”, copia de Impresión de Información de la empresa accionada, en el Sistema de Registro Nacional de Contratista. Nada aporta a la solución de la controversia.
De la Prueba de Informes: .- Solicita se oficie al Banco Caroní, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si consta en sus registros que la ciudadana JELENIA ORIACH,, titular de la cédula de identidad N° 14.553.386, es o fue titular de una cuenta de nomina Nros 0128-0043-60-4322134109. Qué en caso de existir o haber existido la mencionada cuenta remita al Juzgado, un estado de los movimientos de la misma durante el período comprendido entre el 05/01/2009 al 28/02/2010. Se recibió respuesta que riela en los folios del 216 al 231. Se informa que la cuenta corriente solicitada fue autorizada para la actora por la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- A la empresa PDVSA Petróleos, S.A. para que informe a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si la empresa Pdvsa tiene contratados Servicios especializados con la empresa Alstel Asociados, C.A. SEGUNDO: Si existió un contrato con el número 4600028240 suscrito entre Pdvsa Petróleos y la empresa Alstel Asociados,C.A. TERCERO: De haber existido el contrato, informe si culmino y cuales fueron las causas de la terminación del mismo. CUARTO: Si resultare positivo el particular anterior, informe a este Juzgado si procedieron a cancelarle a la empresa los gastos que fueron pactados para la ejecución del contrato. Se recibió respuesta que riela en el folio 244. Se informa que dicho contrato existió, que culminó por acuerdo entre las partes; y que se cancelaron a la empresa de acuerdo con las valuaciones presentadas por servicios ejecutados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Al Registro Nacional de Contratista, para que informe a este Tribunal lo siguiente: Primero: Si la sociedad mercantil INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. aparece registrada en su cuenta de datos. Segundo: De ser cierto emita y remita un reporte de la totalidad de los contratos que registra la referida sociedad mercantil. Se recibió respuesta que riela en los folios del 206 al 215. Se informa que dicha empresa se encuentra registrada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Reproduce y hace valer el merito favorable de las actas: la misma no es un medio de prueba y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desecha la misma. Así se decide
De las Documentales:
.- Promueve marcado “B”, en un (01) folio útil, Finiquito de Prestaciones Sociales: Se trata de un documento a través del cual la empresa reconoce adeudar los conceptos que allí se señalan a la actora. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcado “C”, en treinta y dos (32) folios útiles, Contrato de Servicios Profesionales, Nº 4600028240, suscrito entre la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. y PDVSA Petróleos, S.A., denominado “SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACION DE PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL EYP ORIENTE, AÑOS 2008-2009”. Se trata del contrato mercantil suscrito entre las co demandadas; se desprende del mismo el tipo de relación sostenida por las co demandadas, así como el objeto del contrato. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Promueve marcado “D”, en dos (02) folios útiles, Recibos de Pago de fecha 26/01/2010. Se trata de copias simples, de desechan del proceso, por cuanto se pretende desvirtuar la procedencia del pago de las quincenas reclamadas, las cuales fueron reconocidas por la demandada principal al momento de rendir la declaración de parte. Así se señala.
.- Promueve marcado “E”, en cuatro (04) folios útiles, Contrato de Fianza Laboral N° 05168001737, suscrito entre la empresa demandada y Seguros Pirámide, C.A., de fecha 19/11/2008.
.- Promueve marcado “F”, en cuarenta y cinco (45) folios útiles, Solicitudes de Ajustes de Tarifas, de Reconocimientos de Pagos, de Reconocimientos de Depósitos por parte de Pdvsa Petróleos, de Avisos de Pagos e Informes de Desequilibrios Económicos. Se trata de documentación relativa a la relación mercantil sostenida entre las co demandadas; las cuales sólo corroboran la existencia de dicha relación mercantil. Así se señala.
.- Promueve marcados “G y H”, en cuatro (04) folios útiles, Solicitud de Ejecución de Fianza a Seguros Pirámide, C.A., de fecha 12/05/2010. Nada aporta a la solución de la controversia. Se desecha del proceso.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
.- Reproduce y hace valer el merito favorable de las actas: la misma no es un medio de prueba y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desecha la misma. Así se decide.
.- Alega la falta de cualidad e interés. Es un punto previo a resolver antes del pasar al fondo de la causa.
.-De la Inspección Judicial: .- Promueven Inspección Judicial en el Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC (Centro de Atención Integral al Contratista), a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Si en el sistema computarizado en le programa SICC, la ciudadana Jelenia Oriach, aparece reportada en el referido sistema. La inspección fue materializada, en fecha 09/12/2011, dejándose constancia que la ciudadana Jelenia Oriach no aparece reportada en el sistema SICC. De la misma se desprende que la actora no fue reportada como personal obrero para la empresa, lo cual no es punto controvertido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la declaración de parte: Rindieron declaración tanto la actora como la representación administrativa de la demandada; fueron contestes en sus declaraciones. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA
PDVSA PETROLEO S.A.
El apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de PDVSA PETROLEO, S.A., ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, la accionante prestaba sus servicios para la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., y no ni directa ni indirectamente para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., señalando además que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza PDVSA PETROLEO, S.A.; concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.
Visto los alegatos formulados por la parte accionada solidaria tanto en la contestación de la demanda, como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A. y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. fue celebrado un contrato de servicios profesionales de consultoria, es decir, celebraron un contrato de suministro de personal, y por lo tanto en el presente caso es menester analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral. Así se señala.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Negrillas del Tribunal)
Al analizar las cláusulas del contrato de servicios profesionales de consultoria, celebrado entre las co demandadas, así como de la declaración de parte rendida por la accionante, y del contrato de trabajo por ella suscrito y reconocido en autos, se puede observar que la situación planteada se subsume en el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., en su propio nombre contrato a la trabajadora para ejecutar un servicios a favor de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por lo que la empresa Consultora debe ser calificada como una intermediaria en la ejecución del contrato y responsable del pago de los haberes laborales de la trabajadora; y así mismo PDVSA PETROLEO S.A., es la beneficiaria del servicio y al haber expresamente autorizado la ejecución del mismo, y ser quine giraba la instrucciones y ordenes de cómo se desarrollaría la relación laboral, considera este tribunal que es solidariamente responsable con la intermediaria en el cumplimiento de todas las obligaciones laborales para con la trabajadora, sin que haya que verificarse que se cumplan los extremos de inherencia ni conexidad en el presente caso. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISION
Quedó establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 (caso Coca Cola FEMSA DE VENEZUELA, C.A) que en caso de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe remitirse el asunto a los juzgados de juicios a los fines de evacuar la s pruebas promovidas y determinar si la demandada desvirtuó la presunción que surgió en su contra, al incomparecer a la prolongación de la audiencia, en el sentido de que los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas; así tenemos que en la presente causa, quedo admitida la existencia de la relación laboral, tiempo de duración de la misma, motivo de culminación, y así mismo no fue demostrado en modo alguno por la empresa demandada principal haber cumplido con el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se generaron a la favor de la ex trabajadora. Así se decide.
Este Tribunal considera procedente el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, y diferencias del fondo de ahorro; pero en lo que respecta a los salarios no cancelados reclamados, éstos no se consideran procedentes por cuanto fue reconocido pro la actora al omento de rendir la declaración de parte, haber recibido el pago de éstos. Así se señala.
En consecuencia, le en la presente causa le corresponde a la ciudadana JALENIA DEL CARMEN ORIACH TERESEN, el pago de los siguientes conceptos que se generaron durante su prestación de servicios:
Fecha de Ingreso: 05/01/2009
Fecha de Egreso: 28/02/2010
Tiempo efectivo de trabajo: un (01) año, y un (01) mes
Salario diario: Bs.76,97
Salario Integral: Bs. F. 116,28
.- Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la tabla anexa, le corresponde por prestación de antigüedad e intereses la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 6.344,17).
Período Sal Sal Días Alic B A Sal dias P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int
Bas M Nor D UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep. Acum Int Acum
enero 2009 2.392,00 79,73 120 26,58 45 9,97 116,28 0 - 18,62% 31 - - -
febrero 2009 2.392,00 79,73 120 26,58 45 9,97 116,28 0 - 18,55% 28 - -
marzo 2009 2.392,00 79,73 120 26,58 45 9,97 116,28 0 - 18,36% 31 - - -
abril 2009 2.392,00 79,73 120 26,58 45 9,97 116,28 5 581,39 581,39 17,95% 30 8,70 8,70 590,09
mayo 2009 2.392,00 79,73 120 26,58 45 9,97 116,28 5 581,39 1.162,78 17,93% 31 17,95 26,65 1.189,43
Junio 2009 2.392,00 79,73 120 26,58 45 9,97 116,28 5 581,39 1.744,17 21,54% 30 31,31 57,96 1.802,12
Julio 2009 2.392,00 79,73 120 26,58 45 9,97 116,28 5 581,39 2.325,56 20,04% 31 40,13 98,09 2.423,64
agosto 2009 2.392,00 79,73 120 26,58 45 9,97 116,28 5 581,39 2.906,94 20,01% 31 50,09 148,18 3.055,12
septiembre 2009 2.392,00 79,73 120 26,58 45 9,97 116,28 5 581,39 3.488,33 20,01% 30 58,17 206,35 3.694,68
octubre 2009 2.392,00 79,73 120 26,58 45 9,97 116,28 5 581,39 4.069,72 18,62% 31 65,25 271,60 4.341,32
noviembre 2009 2.392,00 79,73 120 26,58 45 9,97 116,28 5 581,39 4.651,11 20,35% 30 78,88 350,47 5.001,59
diciembre 2009 2.392,00 79,73 120 26,58 45 9,97 116,28 5 581,39 5.232,50 18,84% 31 84,89 435,36 5.667,86
enero 2010 2.392,00 79,73 120 26,58 45 9,97 116,28 5 581,39 5.813,89 18,96% 31 94,92 530,28 6.344,17
.- Vacaciones vencidas, fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado: De conformidad con lo señalado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación le corresponde el pago de 81.25 (30+2.5+45+3.75) días multiplicado por Bs. 79,73 lo que suman la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 6.478,06).
.- Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo señalado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación le corresponde el pago de 130 (120+10) días multiplicado por Bs. 79,73 lo que suman la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 10.664,06).
.- Fondo de Ahorro: Se le adeuda por este concepto la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 4.219,72)
La sumatoria de los conceptos condenados alcanzan la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 01/100 (27.706,01). Así se señala.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. Por último se considera procedente ordenar la indexación de las cantidades ordenadas pagar a cada uno de los actores, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JELENIA DEL CARMEN ORIACH AVILA contra la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADDOS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. SEGUNDO: Se condena a pagar a la INVERSIONES ALSTEL ASOCIADDOS, C.A. y de manera solidaria a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a la ciudadana JELENIA DEL CARMEN ORIACH AVILA: la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 01/100 (27.706,01) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuanto a los intereses de mora e indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G. La Secretaria (o)
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