REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13-08-2012.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIELLA DE JESUS RODRIGUEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.232.111.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN FELIZ CORREA JIMENEZ y LUIS DARIO CORREA MAYORGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.142.887, 185.653, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERA INTERESADA: EDENNY JOSEFINA GARCÍA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.180.420.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 41620 (Nomenclatura de este Tribunal)
SENTENCIA: DEFINTIVA
I
Se iniciaron la presente actuaciones en fecha 25 de julio de 2012, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole al presente Tribunal conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. (Folio 1 al 15).
Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2012, comparece la ciudadana MARIELLA DE JESUS RODRIGUEZ OLIVARES, antes identificada, consignando mediante acta los anexos en los cuales sustenta su presente acción de amparo constitucional. (Folio 16 al 130).
Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2012, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, asimismo, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fue librado el oficio al Fiscal del Ministerio Público y la boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante y a la tercero interesada. (Folios 133 al 136).
La Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte presuntamente agraviada, en fecha 6 de agosto de 2012. (Folio 137 y 138).
En fecha 9 de agosto de 2012, la Alguacil de este Juzgado, consignó el oficio debidamente firmado por la representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 139 y 140).
Seguidamente se observa, que en fecha 9 de agosto de 2012, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación de la ciudadana EDENNY JOSEFINA GARCIA LUGO, identificada en autos, manifestando que la mencionada ciudadana no se quiso identificar y mucho menos recibir la boleta de notificación. (Folio 141 al 162).
La Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se cumplieron con todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 9 de agosto de 2012. (Folio 163).
De seguidas se observa que en fecha 9 de agosto de 2012, fue fijada oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de amparo constitucional para el día 13 de agosto de 2012 a las 10:00 a.m. (Folio 164).
En fecha 13 de agosto de 2012, la ciudadana MARIELLA DE JESUS RODRIGUEZ OLIVARES, antes identificada, confirió poder apud acta a los abogados JUAN FELIX CORREA JIMENEZ y LUIS DARIO CORREA MAYORGA, antes identificados.
En fecha 13 de agosto de 2012, fue celebrada la audiencia de Amparo Constitucional y fueron agregados a los autos instrumentos probatorios consignados por la parte presuntamente agraviada así como el escrito de contestación. (Folio 166 al 201).
Fueron evacuadas en esa misma fecha, las declaraciones testificales de los ciudadanos THANIS LOURDES TOVAR PEREZ, DELIA ROSA ESTEFANIA AGUILARTE y JESUS GABRIEL VILLEGAS TERAN, identificados en autos. (Folios 202 al 207).
Posteriormente, siendo las 11:20 a.m de esa misma fecha quien suscribe declaró procedente la presente acción de amparo constitucional, y ordenó notificar mediante oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y al Fiscal Superior del Ministerio Público, cuyos oficios fueron librados en esta misma fecha. (Folio 209 al 2011).
II
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, durante la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional de fecha 13 de agosto de 2012, se dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de Agosto de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, se deja constancia que previo anuncio del presente acto. Se hizo presente la ciudadana: MARIELLA DE JESUS RODRIGUEZ OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº 4.232.111, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por los abogados JUAN FELIX CORREA y LUIS DARIO CORREA, inscrita en el Inpreabogados bajo el No. 142887 y 185.653, respectivamente. Asimismo, Se deja constancia que compareció la Fiscal Décima del Ministerio Público, JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS. Seguidamente se le concede la palabra al abogado JUAN FELIX CORREA de la parte presuntamente agraviada y expone:” se sobreviene por una sentencia proferida por el Juzgado tercero de Municipios, sentencia que le fue favorable a la parte tercero interviniente, dicho instrumento y medio de prueba, se desconoce la experticia grafotécnica por ser incongruente, mi defendida niega conocer a la ciudadana EDDENIS, se solicito que se declare una cuestión previa, consignó en este acto copia simple de querella penal, la cual fue negada por falta de requisitos de ley, se solicito una prueba grafotecnica, sobre el cheque y letra de cambio firma en Blanco America Cobano, la relación que abarca a todos aquí presente es que ellos fueron funcionarios de la Alcaldía, ciudadanos DELIA AGUILARTE, THANY PEREZ y JESUS VILLEGAS, la ciudadana America Cobano hace el préstamo, addenis es cuñada de America, consignó chequera de la ciudadana MARIELLA DE JESUS RODRIGUEZ OLIVARES, solicito se practique nuevamente la prueba grafoctecnica de conformidad con lo establecido en los artículos 1421 y 1423, del Código Civil y solicito se apertura una investigación penal, que este persona viene cometiendo varios ilícitos, de conformidad con lo establecido en los articulo 462, 467 y 468, del Código Penal, el vicio de la sentencia, esta dado porque la prueba grafoctenica es incongruente y la Juez violo todo el articulo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no fue el caso en esta oportunidad que la ciudadana Juez en vez de garantizar el debido proceso en cuanto a que si no tiene los elemento suficiente en el proceso declare sin lugar la demanda por cobro de bolívares, si no que hizo todo lo contrato, acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal y expone: solicito se deje constancia, que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, asimismo se deje constancia que no compareció la parte tercero interviniente la cual fue debidamente notificada, asimismo dejo constancia que este Tribunal ha garantizado a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido, considera esta representación Fiscal que se debe abrir a prueba, considera este representación fiscal que la causa debe aperturarse una prueba, en este estado la representación fiscal del ministerio publico solicito realizar unas preguntas a las partes, lo cual le fue acordado por la Juez de este Tribunal, ¿diga la parte presuntamente agraviada cual es el derecho constitucional que se ha vulnerado por el Juzgado Tercero de Municipio?, la sentencia se llevo a cabo bajo una experticia grafotecnica ambigua, violando el derecho a la defensa en virtud de que la sentencia, ha causado un daño grave a su patrimonio, la sentencia se llevo sobre una experticia, la cual es ambigua, ¿Diga por que en relación a los hechos punibles no se han dirigido al Ministerio Publico?, RESPONDE: “no lo estamos haciendo en esta oportunidad”, esta representación considera que la parte presuntamente agraviada debe dirigirse al fiscal superior del ministerio publico a los fines de que como parte lesionada interponga la denuncia correspondiente. Vista la exposición de la representación fiscal no puedo pronunciar la parte dispositiva de la presente acción, razón por la cual fijo la oportunidad para el día de hoy 13 de Agosto de 2012, a los fines de oír las declaración de los testigos, y una vez culminado la evacuación testifical, la ciudadana Juez dictara el dispositivo del fallo de la presente acción. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Del acta precedentemente transcrita se evidencia que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado JUAN FELIX CORREA JIMENEZ, antes identificado, alegó lo que de seguidas se transcribe:
“…se sobreviene por una sentencia proferida por el Juzgado tercero de Municipios, sentencia que le fue favorable a la parte tercero interviniente, dicho instrumento y medio de prueba, se desconoce la experticia grafotecnica por ser incongruente, mi defendida niega conocer a la ciudadana EDDENIS, se solicito que se declare una cuestión previa, consignó en este acto copia simple de querella penal, la cual fue negada por falta de requisitos de ley, se solicito una prueba grafotecnica, sobre el cheque y letra de cambio firma en Blanco America Cobano, la relación que abarca a todos aquí presente es que ellos fueron funcionarios de la Alcaldía, ciudadanos DELIA AGUILARTE, THANY PEREZ y JESUS VILLEGAS, la ciudadana America Cobano hace el préstamo, addenis es cuñada de America, consigno chequera de la ciudadana MARIELLA DE JESUS RODRIGUEZ OLIVARES, solicito se practique nuevamente la prueba grafoctecnica de conformidad con lo establecido en los artículos 1421 y 1423, del Código Civil y solicito se apertura una investigación penal, que este persona viene cometiendo varios ilícitos, de conformidad con lo establecido en los articulo 462, 467 y 468, del Código Penal, el vicio de la sentencia, esta dado porque la prueba grafoctenica es incongruente y la Juez violo todo el articulo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no fue el caso en esta oportunidad que la ciudadana Juez en vez de garantizar el debido proceso en cuanto a que si no tiene los elemento suficiente en el proceso declare sin lugar la demanda por cobro de bolívares, si no que hizo todo lo contrato…”
Por su parte, se observa que la parte presuntamente agraviante ni la tercera interesada compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo, encontrándose presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público Dra. JELTIZA BRAVO, expuso lo que seguidamente se transcribe textualmente:
“…solicito se deje constancia, que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, asimismo se deje constancia que no compareció la parte tercero interviniente la cual fue debidamente notificada, asimismo dejo constancia que este Tribunal ha garantizado a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido, considera esta representación Fiscal que se debe abrir a prueba, considera este representación fiscal que la causa debe aperturarse una prueba, en este estado la representación fiscal del ministerio publico solicito realizar unas preguntas a las partes, lo cual le fue acordado por la Juez de este Tribunal, ¿diga la parte presuntamente agraviada cual es el derecho constitucional que se ha vulnerado por el Juzgado Tercero de Municipio?, la sentencia se llevo a cabo bajo una experticia grafotecnica ambigua, violando el derecho a la defensa en virtud de que la sentencia, ha causado un daño grave a su patrimonio, la sentencia se llevo sobre una experticia, la cual es ambigua, ¿Diga porque en relación a los hechos punibles no se han dirigido al Ministerio Publico?, RESPONDE: “no lo estamos haciendo en esta oportunidad”, esta representación considera que la parte presuntamente agraviada debe dirigirse al fiscal superior del ministerio publico a los fines de que como parte lesionada interponga la denuncia correspondiente…”
V
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
• Querella penal en copia simple interpuesta por la ciudadana MARIELLA DE JESUS RODRIGUEZ OLIVARES, antes identificada, contra la ciudadana EDENNY JOSEFINA GARCIA LUGO, por abuso de firma en blanco y estafa, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de trabajo de la ciudadana MARIELLA RODRIGUEZ, antes identificada, emanada de FUNCEMAR C.A., sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario, dada la naturaleza de la presente acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, teniendo como parte demandante al ciudadano SIMON FRANCISCO COBANO MEXA y como parte demandada a la ciudadana EDENNY JOSEFINA GARCIA DE COBANO, motivo: divorcio y autorización para separarse del hogar, expediente No.14.374, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende el laZo de afinidad que une a las ciudadanas AMERICA COBANO y EDENNY JOSEFINA GARCÍA. Así expresamente se decide.
• Copia simple de denuncia No.443320 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpuesta por la ciudadana DELIA ROSA ESTEFANIA AGUILARTE, antes identificada, contra la ciudadana EDENNY JOSEFINA LUGO GARCIA, antes identificada, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Chequera del banco Banesco de la ciudadana MARIELLA DE JESUS RODRIGUEZ OLIVARES, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, sin embargo, esta Juzgadora dada la naturaleza de la presente acción le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de cheque a nombre de la ciudadana GARCIA LUGO EDENNY, antes identificada, por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.27.200), de fecha 12 de marzo de 2010, del Banco Nacional del Credito. sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, sin embargo, esta Juzgadora dada la naturaleza de la presente acción le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Letra de cambio en copia simple a nombre de la ciudadana GARCIA LUGO EDENNY JOSEFINA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), de fecha 01 de marzo de 2009 al 30 de julio de 2009. Este Tribunal valora dicho efecto cartular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
• Declaración testifical de la ciudadana THANIS LOURDES TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.573.587, cursante al folio 202, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 13 de agosto de 2012, siendo las 10:31 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana THANIS LOURDES TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-12.573.587, se deja constancia que comparecieron los abogados JUAN FELIX CORREA JIMENEZ, Inpreabogado 142.887 y LUIS DARIO CORREA MAYORGA, Inpreabogado 185.653, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELLA DE JESUS RODRIGUEZ OLIVARES, identificada en autos, asimismo, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Decima del Ministerio Público del Estado Aragua Dra. JELITZA BRAVO ROJAS. Se presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse THANIS LOURDES TOVAR PEREZ, antes identificada, con domicilio en la calle Luis razetti, quinta Judibana Urbanización Andrés Bello No.10 Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado JUAN FELIX CORREA JIMENEZ, y expone: PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMERICA COBANO MESA y de ser así de donde? CONTESTO: si la conozco de vista y de trato, de la alcaldía de de Girardot ya que trabaja en la dirección de compras de la alcaldía.. SEGUNDA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EDENNY JOSEFINA GARCIA LUGO?CONTESTO: no la conozco, ni de vista ni de trato. TERCERA: diga la testigo si llego a recibir dinero en calidad de préstamo de manos de la ciudadana AMERICA COBANO? CONTESTO: si recibi un préstamo de parte de AMERICA COBANO por 1000Bs, y que fue cancelado, en su totalidad con sus respectivos intereses que eran el 20 % del monto. CUARTA: Diga la testigo que entrego como aval o garantía por el préstamo realizado?. CONTESTO: la ciudadana AMERICA COBANO solicitaba como garantía un cheque o letra en blanco, y le fue dejado como garantía una letra en blanco, era como requisito para entregar el dinero. Cesaron. En este estado pasa la Fiscal Decima del Ministerio Público del Estado Aragua Dra. JELITZA BRAVO ROJAS a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga la testigo si cursa por ante algún Tribunal de esta Jurisdicción alguna demanda en su contra y de ser cierto señale en que tribunal y en que numero de expediente y el estado actual del mismo?. CONTESTO: si fui demandada por la ciudadana EDENNY JOSEFINA GARCIA LUGO, ante el Tribunal Segundo Civil expedienteNo.48454 y el estado es ya tengo sentencia definitiva donde me dicen que ya tengo que pagar todo lo que adeudo, Bs.200.000 más interés gastos de abogado, llega casi a Bs.300.000. Cesaron. Es todo. Termino se leyó, y conformes firman. Terminó siendo las 10:46 a.m…”
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical de la ciudadana DELIA ROSA ESTEFANIA AGUOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.233.155, cursante al folio 204, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 13 de agosto de 2012, siendo las 10:53 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana DELIA ROSA ESTEFANIA AGUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.233.155, se deja constancia que comparecieron los abogados JUAN FELIX CORREA JIMENEZ, Inpreabogado 142.887 y LUIS DARIO CORREA MAYORGA, Inpreabogado 185.653, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELLA DE JESUS RODRIGUEZ OLIVARES, identificada en autos, asimismo, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Decima del Ministerio Público del Estado Aragua Dra. JELITZA BRAVO ROJAS. Se presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse DELIA ROSA ESTEFANIA AGUILARTE, antes identificada, con domicilio en el sector Corozal Callejón El Dique No.27 el Castaño Parroquia las Delicias Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado JUAN FELIX CORREA JIMENEZ, y expone: PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMERICA COBANO MESA y de ser así de donde? CONTESTO: si yo la conozco de la alcaldía del municipio de Girardot ya que fue a solicitarle un préstamo de 2000 mil bolívares, la cual yo tenía que darle a ella un cheque firmado por mí en blanco para que me prestara el dinero, en ese entonces yo se lo pedí para cancelárselo en un mes, lo cual no fue así y yo corrí con las consecuencias hasta el día de hoy, esa cantidad de dinero fue cobrada en tres oportunidades por mi cuenta dejándomela en blanco, sacándomela y dejándome en blanco la quincena, aun ya habiéndole cancelado la cantidad como tal, después que fui a hablar con ella, le pregunte que si tenía algún cheque mío y ella me dijo que no, fui al CICPC y los denuncie, yo les dije que no podía pagar algo que no debía, fui al CICPC, y en ese momento me dijeron que eso no procedía nunca porque yo tenía que pagarles, yo hice mi denuncia y me quede así, y hasta no hace mucho me llego a mi casa una intimación y incluso tenía un embargo preventivo. SEGUNDA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EDENNY JOSEFINA GARCIA LUGO?. CONTESTO: para nada, de hecho en la denuncia que tengo en el CICPC digo que no la conozco, pero con todas las cosas que hemos vivido hasta el momento nos enteramos que tiene lazos con la señora AMERICA COBANO. TERCERA: diga la testigo si llego a recibir dinero en calidad de préstamo de manos de la ciudadana AMERICA COBANO? CONTESTO: si, 2000Bs que le pedí para solucionar un problema que tenia de los Hogaines, el cual tenía conocimiento el mismo director de esos espacio que se llamaba en ese tiempo ALEXIS QUIÑONES. CUARTA: Diga la testigo que entrego como aval o garantía por el préstamo realizado?. CONTESTO: el cheque en blanco. Cesaron. En este estado pasa la Fiscal Decima del Ministerio Público del Estado Aragua Dra. JELITZA BRAVO ROJAS a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga la testigo si cursa por ante algún Tribunal de esta Jurisdicción alguna demanda en su contra y de ser cierto señale en que tribunal y en que numero de expediente y el estado actual del mismo?. CONTESTO: si, una demanda en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y tengo un embargo preventivo No.10589, por 27.200 mil Bolívares. Cesaron. Es todo. Termino se leyó, y conformes firman. Terminó siendo las 11:04 a.m…”
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical del ciudadano JESUS GABRIEL VILLEGAS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.571.763, cursante al folio 206, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 13 de agosto de 2012, siendo las 11:09 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano JESUS GABRIEL VILLEGAS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-12.571.763, se deja constancia que comparecieron los abogados JUAN FELIX CORREA JIMENEZ, Inpreabogado 142.887 y LUIS DARIO CORREA MAYORGA, Inpreabogado 185.653, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELLA DE JESUS RODRIGUEZ OLIVARES, identificada en autos, asimismo, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Decima del Ministerio Público del Estado Aragua Dra. JELITZA BRAVO ROJAS. Se presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse JESUS GABRIEL VILLEGAS TERAN, antes identificado, con domicilio en el Avenida Principal el Cataño Calle Paraíso, pasaje Piar No.9-1 Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado JUAN FELIX CORREA JIMENEZ, y expone: PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMERICA COBANO MESA y de ser así de donde? CONTESTO: si la conozco, de la alcaldía de Girardot. SEGUNDA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EDENNY JOSEFINA GARCIA LUGO?. CONTESTO: no la conozco. TERCERA: diga el testigo si llego a recibir dinero en calidad de préstamo de manos de la ciudadana AMERICA COBANO? CONTESTO: si, Bs.2700, y le cancele eso mas el 20%.CUARTA: Diga el testigo que entrego como aval o garantía por el préstamo realizado?. CONTESTO: ella me hizo firmar una letra de cambio, vacía, la firme y la entregue en blanco. Cesaron. En este estado pasa la Fiscal Decima del Ministerio Público del Estado Aragua Dra. JELITZA BRAVO ROJAS a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga el testigo si cursa por ante algún Tribunal de esta Jurisdicción alguna demanda en su contra y de ser cierto señale en que tribunal y en que numero de expediente y el estado actual del mismo?. CONTESTO: si, cursa en el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry esta por contestación expediente No.12411. Cesaron. Es todo. Termino se leyó, y conformes firman. Terminó siendo las 11:14 a.m…”
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Se observa que la parte presuntamente agraviante no hizo uso de tal derecho.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejía Betancourt) de fecha 1 de febrero de 2000, acerca de su admisibilidad, contra actuaciones judiciales dejó sentado:
De acuerdo con lo establecido en el artículo indicado, el presupuesto procesal para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales es que el Tribunal produzca con su sentencia u otra actuación una violación de derechos constitucionales.
En síntesis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que para que proceda el amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);
2.-Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y,
3.-Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Sentencia de fecha 13 de junio de 2001, bajo la ponencia Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO)
Tal criterio ha sido reiterado por dicha Sala, en innumerables decisiones. Entre otras en decisión de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual señaló:
“… con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión N° 492 del 31 de mayo de 2000). Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal…”
Ahora bien en el presente caso, se plantea un amparo contra la sentencia proferida en fecha 23 de abril de 2012, que decidió una demanda que por cobro de bolívares fue presentada por la ciudadana EDENNY JOSEFINA GARCÍA LUGO, contra MARIELLA DE JESUS RODRIGUEZ OLIVARES, que se soportó en el cobro de un cheque por el procedimiento de intimación. Como defensa la parte demandada alegó el abuso de firma en blanco y en base a ello opuso una cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial y en el lapso probatorio promovió una experticia grafotécnica para evidenciar que en modo alguno ella fue quién llenó el efecto cartular. Asimismo promovió testimoniales, pero solo se presentó a testificar la ciudadana THANIS LOURDES TOVAR. En este sentido, se observa que la recurrente alega que se le han quebrantado sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución por cuanto la Sentenciadora sustentó su decisión en una experticia grafotécnica viciada por ambigua dado que por una parte afirma que no se pudo determinar si las escrituras manuscritas fueron evidenciadas en el cheque Nº 30790514 fueron efectuadas por una misma persona y posteriormente en el mismo informe señala que los grafismos realizados con la tinta negra posee características diferentes a la tinta de color azul empleada para realizar la firma y los grafismos. Además, señala que la misma había quebrantado la regla contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues establece dicha norma que en caso de dudas se fallará a favor de la parte demandada, pero la juez de Municipio señaló que al no haber elementos de prueba suficientes falló a favor de la parte actora.
Observa esta Juzgadora, que efectivamente la sentenciadora a cargo del Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el texto del fallo transcribe el contenido del informe pericial de experticia grafotécnica del cual se desprende la ambigüedad alegada por la recurrente en amparo, pues ciertamente dicho informe realizados por funcionarios adscritos a la División de documentología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por una parte señala que “No fue posible determinar si las escrituras manuscritas presentes en el cheque cuestionado, signado con el Nº 30790514, han sido realizadas por una misma persona, debido a que no existe homología entre ellas que permita evaluar características escriturales individualizantes que conlleven a vincularlas entre sí” y posteriormente en el referido informe se concluye que “La tinta de tono negro utilizada para elaborar las escrituras manuscritas presentes en el cheque cuestionado, signado con el Nº 30790514, evidenció ante el estudio físico, características homólogas, esto no quiere decir, que dichos grafismos hayan realizados (sic) con un mismo instrumento escritural. No obstante, la mencionada sustancia escritural posee características diferentes a la tinta de color azul empleada para realizar la firma y los grafismos que susciten (sic) en el endoso del mencionado documento debitado (sic), con el carácter de pulgar”.
por la Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en virtud del cual si el acto alcanzó la finalidad para el cual estaba destinado se encuentra cumplido el requisito del acto, obsérvese:
En ese sentido, en sentencia No. 379 del 09/08/2000, proferida por la Sala de Casación Civil, expresó que "…éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición...”
Por otra parte, el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:
“…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, la referida Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Conforme a las anteriores consideraciones, se patentiza esta Sentenciadora en sede de amparo constitucional que era forzoso para la Juzgadora del Tribunal de la causa, solicitar aclaratoria de dicho informe pericial o en su defecto solicitar se efectuara una nueva experticia de conformidad con las actividades probatorias otorgadas al juez en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, regla legal esta que regula el establecimiento de la prueba de experticia, establece lo siguiente:
“La experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este ultimo caso, de promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
De la norma transcrita se evidencia que la prueba de experticia requiere para su procedencia que la misma: a) verse sobre puntos de hecho y, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse.
Ahora bien, la pertinencia de la prueba de experticia aparece consagrada en el artículo 1.422 del Código Civil, siempre que se trate de una comprobación o apreciación que exija conocimiento especial. No obstante ello, la Ley no exige en los expertos cualidades científicas o técnicas y menos aún ser titulares de una ciencia, arte o industria sino que tengan conocimientos prácticos en la materia que se refiere la experticia. Abunda nuestra jurisprudencia sobre lo dicho anteriormente al señalar que los peritos no son funcionarios judiciales, sino más bien auxiliares de la administración de justicia, que en vista de los conocimientos prácticos que tienen sobre las materias para las que son llamadas a estudiar y emitir su opinión se introducen en el juicio.
Aunado a lo anterior, es preciso citar el contenido del artículo 1.422 del Código Civil acerca de la prueba de experticia: “Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales puede procederse a una experticia.”
Sobre este particular, el autor Emilio Calvo Baca, Caracas-2003, explica: “La experticia se diferencia de la inspección judicial en que mientras en la primera el reconocimiento técnico o científico está encomendado a terceros, denominados expertos o peritos; en la segunda, el mismo Juez hace la constatación de los hechos que se debaten en el proceso.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 7 de octubre de 1993, estableció lo siguiente:
“…El Legislador define la experticia en el artículo 1422 del Código Civil, según el cual: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”, agregando el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará “sobre puntos de hecho”. Un autor patrio la ha definido como “un medio probatorio que aporta un criterio o reconstruye las causas, el suceso controvertido o sus efectos, mediante conocimientos especiales, por la vía de la deducción o de la inducción” (Miguel Santana Mújica, Pruebas, Paredes Editores, Caracas, 1983, pág.110).
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 193, expediente Nº 99-884, de fecha 14 de junio de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) En sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil (…).” (Destacado del tribunal)
Por otra parte, véase que el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que el Juez “…Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer….”. Visto asimismo, y en conformidad con los principios de exhaustividad probatoria, y en definitiva, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva que comprende no sólo el derecho de defensa, el debido proceso y la igualdad entre los justiciables, aunado a que los medios de prueba, tienen por finalidad que el sentenciador pueda hallar la verdad y realizar la justicia del caso concreto. En efecto, sostiene el autor Jeremías Benthan, que “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Tomando en cuenta esta afirmación, y en atención a los postulados desarrollados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, que garantiza la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los ciudadanos, bajo la nueva concepción del Proceso como “un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la paz sociales”, por lo que ha de concluirse, que la materia probatoria no es una cuestión meramente procesal, pues ante esta nueva concepción de avanzada, ha trascendido al ámbito Constitucional en casi todas las jurisdicciones, toda vez que se trata de un elemento integrante de la citada Garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el también citado artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual debe procurarse a toda costa asegurar la conformación adecuada de las instituciones del derecho procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional.
Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, (Ver, entre otras Sentencia de la Sala Constitucional Nº 708 2002), Al respecto, Cappelletti expresa que constituye un deber “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Con fundamento en esta nueva concepción de la Justicia, los Tribunales Internacionales, entre los que se encuentra el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sentencia del 9 de noviembre de 1993, declaró que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…”.
Hechas estas consideraciones, considera esta Sentenciadora, con fundamento en las disposiciones citadas, doctrina y jurisprudencia que antecede, que el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no se limita a las partes sino que puede ser usado por el Sentenciador, cuando considere que se hace necesario traer a los autos un medio probatorio que resulta fundamental para resolver la causa, aunque también hay que reconocer que tanto para las partes como para el juez que es el director del proceso, existen ciertas restricciones como lo son, por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la práctica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente, pues el concepto y alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional, es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante una sentencia justa.
Lo anterior pone de manifiesto, entonces, que la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, está fundada en la del debido proceso que comprende: El derecho a la jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de justicia, para que se establezcan los derechos individuales con verdad y justicia, cuando considere que los mismos han sido vulnerados; la facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa; la sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, debiendo ser juzgado por jueces competentes, es decir, por aquellos designados por la ley, lo cual constituye una garantía consagrada en el artículo 49, ordinal 4º que asegura la imparcialidad del Tribunal afín a la materia que ha de juzgar; la observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad y la igualdad de las partes en el proceso.
Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa, y al juez, cuando las partes no hubieren aportados los autos todos los medios necesarios para hallar la verdad del caso concreto, conforme lo prevén los artículos 401, 514 y 520 del Código Adjetivo, que permiten al juez de la causa hacer evacuar la prueba que éste considerare idónea para esclarecer los hechos controvertidos.
Finalmente, debe considerarse que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente: “...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
1)La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud;
2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado;
3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias;
4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma;
5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.
Asimismo, lo ha dejado expresamente establecido nuestro más Alto Tribunal, entre otras en decisión N° 00203 DE 3 DEMAYO DE 2005, EXP. 04065. CASO: JOSÉ ALEJANDRO MEDINA c/ MILTON ENRIQUE RAMOS y YUBALINA MERCEDES VÁSQUEZ ARGÜELLES.
Por consiguiente, a juicio de quien suscribe la presente decisión, no sólo se quebrantó el debido proceso y el derecho de defensa al sustentar su fallo en una experticia viciada, sino que además se quebrantó lo dispuesto en el artículo 254 antes referido, pues cuando el Juzgador presenta dudas sobre la suerte de una controversia, por falta de pruebas, debe ineludiblemente declarar SIN LUGAR la demanda y no concluir lo contrario, pues corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, y al haber la parte demandada impugnado la eficacia probatoria del efecto cambiario, correspondía a la parte actora insistir en hacerlo valer.
Todas estas razones resultan suficientes para declarar PROCEDENTE la acción de amparo propuesta por la ciudadana MARIELLA DE JESUS RODRIGUEZ OLIVARES, contra el fallo de fecha 23 de abril de 2012, proferida por la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se anula dicho fallo de fecha 23 de abril de 2012y se ordena al Juez de la causa que fije acto de nombramiento de expertos, y una vez conste en autos el informe de la nueva experticia grafotécnica, proceda a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de procedimiento Civil.
En lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por su parte, el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independiente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.
El maestro Eduardo Couture, muy apropiadamente sostiene que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, categóricamente explica que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se declarará procedente la presente acción de amparo en la parte dispositiva de la presente decisión, y se ordenará al juez de la causa fije acto para el nombramiento de expertos grafotécnicos y una vez conste en autos el informe de dicha experticia se sentencie la causa.
V
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana MARIELLA DE JESUS RODRIGUEZ OLIVARES, ya identificada, contra la sentencia dictado en fecha 23 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Queda así ANULADO el fallo recurrido en los términos expuestos y se ordena al juez de la causa fije acto para el nombramiento de expertos grafotécnicos y una vez conste en autos el informe de dicha experticia se sentencie la causa.
Remítase copia del presente expediente al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que éste imparta las instrucciones pertinentes, en cuanto a la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA.
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. 41620
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