REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de agosto de 2012.-
Años 202° y 153°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GEORGINA GONCALVES DE FREITAS, mayor de edad, nacionalidad Portuguesa, casada, titular de la cédula de identidad No. E-991.170.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDMUNDO JOSÉ CHALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.081.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MAÍRA DE LUZ PEREIRA PITA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.269.396, KAIL ALESSANDRO PEREZ PEREIRA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.111.463, actuando en su propio nombre y de FILOMENA DE FATIMA PEREIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.269.396 y HERBERT JOHAN CARDENAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, actuando en su nombre y representación de ELSA MARINA PEREIRA PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.245.94.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: Nº 41544 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
ANTECEDENTES
Se iniciaron la presente actuaciones en fecha 8 de marzo de 2012, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, siendo sorteado al presente Tribunal. (Folio 1 al 14).
Este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2011, admitió el presente recurso de amparo constitucional incoado por las partes presuntamente agraviadas ciudadanos GEORGINA GONCALVES DE FREITAS, identificada en autos, contra la parte presuntamente agraviante ciudadanos MARIA DE LUZ PEREIRA PITA, KAIL ALESSANDRO PEREZ PEREIRA, FILOMENA DE FATIMA VIERA, HERBERT JOHANN CARDENAS PEREIRA y ELSA MARINA PEREIRA PITA, identificados en autos. (Folio 14 y 15).
En fecha 20 de marzo de 2012, compareció ante el juzgado el Abogado EDMUNDO JOSE CHALO, apoderado judicial de la parte ciudadana GEORGINA GONCALVES DE FREITAS, el cual consigno copias para librar el Oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 16).
La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que fueron libradas las boletas de notificación y el Oficio No.273-12, en fecha 20 de marzo de 2011. (Folio 17 al 23).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2012, dejó constancia que dejo las boletas de notificación libradas, en la persona de la ciudadana MARAIA DE LUZ PEREIRA PITA, quien se negó a recibirla y le informo que los demás presuntamente agraviante no residían en ese mismo lugar. (Folio 24 al 63).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, se libró oficios dirigidos al SAIME y CNE, a los fines de que dichos organismos informen sobre el último domicilio y los movimientos migratorios de la parte presuntamente agraviante. (Folio 64 al 66)
La Alguacil de este Tribunal el día 30 de mayo de 2011, dejó constancia de que hizo entrega a la Fiscal Superior del Ministerio Público el Oficio No.607-11, a los fines de su notificación. (Folio 67 y 68).
Fueron agregadas actuaciones recibidas al presente expediente, en fecha 13 de abril de 2012. (Folio 69 al 71).
La parte presuntamente agraviada el día 24 de abril del presente año le otorgó Poder Apud acta al ciudadano JOSE EDMUNDO CHALO. (Folio 72)
Mediante diligencias de fechas, 24-04-2012, 10 y 11 de mayo del 2012, insistió en la notificación personal de las partes presuntamente agraviantes y consigno copias de la actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folios 72 al 94)
En fecha 16 de mayo de 2012, compareció ante el juzgado el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada el cual consigno escrito ilustrando al Juez sobre el tema objeto de controversia. (Folio 95 al 97)
En fecha 16 y 24 de mayo de 2012, fueron agregadas resultas provenientes del CNE y SAIME. (Folio 98 al 104 y 106 al 108)
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2012, se dio por notificado la parte presuntamente agraviante. (Folio 109 al 125)
Este Tribunal por medio de auto dictado en fecha 28 de mayo del 2012, fijo para el día jueves 31 de mayo de 2012, para que tenga lugar la audiencia oral y pública que ha de celebrarse en el debido proceso. (Folio 126)
El día 31 de mayo del presente año, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada con anterioridad, oportunidad, en la cual, se fijo para que dentro de los cinco días continuos oportunidad para dictar sentencia. (Folio 127 y 128)
Este juzgado profirió decisión en fecha 5 de junio de 2012, por medio de la cual se repuso la causa al estado de volverse admitir el presente proceso. En virtud de lo anterior fue por lo que este juzgado en esa misma fecha admitió nuevamente la presenta causa ordenando su respectiva notificaciones. (Folio 132 al 147)
Por medio de auto dictado en fecha 13 de junio de 2012, se instó a la parte presuntamente agraviada subsanar su escrito de amparo dentro de las 48 horas siguientes a dicho auto. (Folio 153)
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2012, la parte presuntamente agraviante consigno escrito por medio del cual le hacen saber al tribunal que el tema objeto de la presente litis fue decidido por mediante decisión dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. (Folio 154)
Se agregaron resultas provenientes del SAIME en fecha 15 de junio de 2012. (Folio 155 al 161)
El día 4 de Julio del 2012, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito por medio del cual, corrigió su acción de amparo y manifestó que la misma va dirigida en contra de los ciudadanos MARIA DE LUZ PEREIRA PITA, KAIL ALESSANDRO PEREZ PEREIRA, FILOMENA DE FATIMA VIERA, HERBERT JOHANN CARDENAS PEREIRA y ELSA MARINA PEREIRA PITA, ya identificados. (Folios 163 al 166)
Posteriormente, este juzgado en fecha 9 de Julio de 2012, fijo para el día jueves 12 de Julio del mismo año, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de amparo; la cual tuvo lugar el día fijado, a las nueve de la mañana (9:00a.m.), y se solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por medio de oficio No. 779-12, copias certificadas del expediente No. 9837-11, nomenclatura interna de ese Juzgado, y una vez constará dichas resultas, comenzaría a correr el termino de cinco (5) días para que se dicte decisión en la presente causa. (Folio 167 al 192).
Por auto dictado en esta misma fecha, se agregaron resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes de la presente litis, este Juzgado para a transcribir lo alegado por las partes en los términos siguientes:
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTICUIONAL ORAL
Primera audiencia de amparo, celebrada en fecha 31 de mayo de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, 31 de mayo de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, se deja constancia que previo anuncio del presente acto. Se hizo presente la ciudadana: GEORGINA GONCALVES DE FREITAS, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.E-991.170, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDMUNDO JOSE CHALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.241. Se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, ni la parte presuntamente agraviante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y se dejó expresa constancia a viva voz que se le daría un lapso de 15 minutos a la parte presuntamente agraviante para que compareciera al presente acto. Se deja constancia que pasados los 15 minutos la parte presuntamente agraviante no compareció. En este estado se le concede la palabra al abogado de la parte presuntamente agraviada, haciéndosele saber a la misma que tiene 15 minutos para exponer sus alegatos. Se apertura el derecho a la palabra al abogado asistente de la parte presuntamente agraviada quien expone: “La acción de amparo consiste en que son 2 familias visitantes de este país, proveniente de la segunda guerra mundial, para dedicarse al comercio, y el esposo de la señora compro un fondo de comercio denominado ASI ES LA VIDA, pero por no saber el idioma tuvo que firmar a ruego, esta el contrato de arrendamiento que tiene 46 años y nos quieren desalojar. En este estado la Jueza pregunta: si hay un juicio relacionado con el presente amparo y el abogado responde. Si esta en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua por desalojo, alegaron que la gente quería que se fueran por un supuesto deterioro del inmueble, en ese juicio la señora no firmo la citación alegando no conocer el idioma y ellos en su desesperación se buscaron un abogado y el contesto extemporáneamente, y la secretaria me dijo que ella lo había visto, el Tribunal admitió las pruebas el día 15 de agosto, un día después comenzaba el receso judicial y cuando fui a consignar las pruebas me dicen que el expediente estaba en el despacho y le dije que yo apelaba y apelé y el expediente se fue al Juzgado Segundo y de allí lo remitieron al Superior, tengo entendido que es un procedimiento nuevo, y el Superior lo declaro inadmisible la apelación, asimismo, procedió a consignar en este acto escrito de alegatos. En este estado la Juez manifiesta: que conforme a lo alegado estamos en presencia de un amparo contra sentencia, y como ellos lo fundamentaron en el escrito de solicitud como una vía de hecho se procedió a admitir la misma, pero lo que me están planteando en esta audiencia de amparo constitucional son las presuntas violaciones hechas por las actuaciones del Juez Segundo y el Juez Superior de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente continua el abogado de la parte presuntamente agraviada exponiendo: que la inasistencia de ellos a esta audiencia quiere decir que no quieren cumplir la sentencia, y ellos no quisieron llegar a un acuerdo y hicieron una “prueba” un año antes, que hubo muchas irregularidades, y la única esperanza de esta señora es que usted dicte una sentencia justa y haga justicia. En este estado la Juez de este Tribunal expone: por cuando de la narración de los hechos se observa que la presente acción es contra actuaciones de dos Juzgados y no contra un tercero por una vía de hecho, ello implica que esta Juzgadora se vea impedida de pronunciarse en este mismo acto, dado los alegatos de presuntas violaciones de los Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual esta sentenciadora se reserva el un lapso de 5 días continuos para dictar sentencia en la presente acción de amparo constitucional. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”
Se levantó acta en fecha 12 de Junio de 2012, en la cual se dejó asentado lo que de seguidas se transcribe:
“…En el día de hoy, 12 de Julio de 2012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, se deja constancia que previo anuncio del presente acto. Se hizo presente el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, Abogado en ejercicio EDMUNDO JOSE CHALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.081, así mismo Se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público y se dejó expresa constancia a viva voz que se le daría un lapso de 20 minutos a la parte presuntamente agraviante para que compareciera al presente acto. Se deja constancia que pasados los 20 minutos cuando se daría inicio a la audiencia de Amparo Constitucional, Transcurrido el lapso antes mencionado se hizo presente la Abogada MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ Inpreabogado Nº 99.688 en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante. En este estado se le concede la palabra al abogado de la parte presuntamente agraviada, haciéndosele saber a la misma que tiene 5 minutos para exponer sus alegatos. Se apertura el derecho a la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente quien expone: “Ya la parte no es presuntamente agraviada, ya son victimas, porque se ha desalojado a las personas de un local comercial, en el cual estuvieron mas de 40 años alquilados de una manera solvente, violentando el derecho de usucapión o prescripción adquisitiva, pero eso no esta en juicio, aproximadamente el 4 de marzo, introduje el amparo a la Distribución, tocando conocer a este Juzgado, en cuestión de días fue admitido el mismo sin ningún inconveniente, posteriormente me fueron solicitadas las pruebas para demostrar los hechos y yo las consigne, se logro citar a una sola de las personas demandadas, en ese momento solicite se consiguieran las direcciones de los demás demandados con esa señora pero no se pudo realizar tal cosa, el Tribunal tuvo que oficiar al SAIME, este es un recurso en virtud de atropellos, el ampro es letra muerta en la Constitución, pero el anticuo 41 de la misma lo refiere a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal ha llevado muy bien este amparo”. En este estado, se le concede la palabra a la apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el presente procedimiento empezó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua por desalojo, en virtud del deterioro del local comercial, al momento de notificar a la contraparte debió hacerse trasladando al secretario del mismo para citar a la parte en virtud de la negativa de firmar la boleta de citación al alguacil del Tribunal, al momento de contestar la señora Georgina fue con el doctor Chalo y solicitaron la prescripción adquisitiva del inmueble, ene se mismo Tribunal ellos consignaban los arrendamientos, a mi juicio la prescripción no es a lugar, posteriormente solicito una reconvención por pago de punto de comercio, esto fue escuchado por el Tribunal de la causa y fue declarado Inadmisible, la parte apelo a dicho pronunciamiento, transcurrieron los lapsos de conformidad con el procedimiento breve, el Tribunal sentencia con Lugar la Demanda de Desalojo, la contra parte apela, sube al superior, este escucha la apelación y la declara Sin Lugar, el expediente retorna al Tribunal de origen, nosotros esperamos el lapso procesal y posteriormente fue solicitada la ejecución voluntaria y posteriormente la forzosa, se distribuyo al Juzgado segundo ejecutor de medida, este fijo la oportunidad, se traslado a la practica de la medida, en dicha oportunidad se traslado la Juez Ejecutora, junto con los funcionarios policiales, la depositaria, al momento de hacerse presente para practicar la misma, se espero a que llegara el abogado de la contraparte para que la parte estuviera asistida, el cual al llegar al tribunal manifestó que existía un amparo, la Juez del Juzgado ejecutor, por cuanto no constaba en autos medida alguna procedió a la practica de la medida, todo siempre fue ajustado a la ley, inclus9 el juez del juzgado de municipio fijo un acto conciliatorio y la parte nunca asistió al mismo, todo siempre se ha hecho en virtud de resguardar el derecho de propiedad, todo esto esta en el expediente de primera instancia, del cual consigno copia simple de las actuaciones realizadas por la contraparte en el mismo, por ultimo solicitó sea verificado el amparo y en virtud de que no se encuentra vulnerado ningún Derecho a los inquilinos el mismo sea declarado Inadmisible. En este estado, este Tribunal por cuanto las copias consignadas por la parte son copias simple, de conformidad con lo establecido en el 514 de Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a los fines de que remita copia certificada de la totalidad del Expediente Nº 9837-11, nomenclatura interna de ese Juzgado, todo de conformidad con lo establecido el la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. En este estado se le concede el derecho a replica al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone: “No tengo nada que decir con lo que dice la apoderada de la agraviante, porque ya no son presuntos agraviantes, aunque siempre a actuado en su carácter de asistente, no se como hoy actúa en su carácter de apoderada, quiero aclarar este procedimiento no es contra ningún tribunal, si no contra particulares, contra las personas señaladas en el libelo de demanda, a quienes lograr citarlos fue una proeza, hasta el Tribunal tuvo que oficiar al SAIME para obtener su dirección, los Tribunales no hicieron nada para garantizar los derechos de mi representada, no voy a extenderme para no caer en injuria, pero como es posible que el juzgado de municipio allá dicho que no era competente para decidir la reconvención pero la allá declarado sin lugar, yo estuve siempre en el tribunal, atento de lo que pasaba con el expediente, hasta los sábados pasaba y nunca se llamo a acto conciliatorio, al momento de la realización del desalojo, la juez del juzgado ejecutor solicito no hubiera medios de prensa ni nada parecido, es decir estábamos en un acto clandestino, nadie se podía enterar de lo que estaba sucediendo, por eso no firme el acta levantada, el hijo de la señora tuvo que buscar trabajo en cagua debido a todo lo ocurrido, debido a que ya no son presuntamente agraviados ya son agraviados”. En este Estado, este Tribunal se reserva el derecho de hacer cualquier consideración con respecto a la impugnación señalada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, hasta tanto no conste en autos las copias certificadas antes solicitadas. Acto seguido se le concede el derecho a réplica a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expone: “En virtud que en el expediente de Amparo Constitucional no reposa mi carácter de representante me acojo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la representación sin poder. Acto seguido, este Tribunal en virtud de la incidencia aperturada, fija para el quinto (5) día de despacho siguiente a que conste en auutos las copias certificadas solicitadas, para que el mismo se pronuncie en la presente causa. Es todo, terminó se leyó y siendo las 11:00 a.m, conformes firman…”.
III
SOLICITUD DE AMPARO MEDIANTE EL ESCRITO LIBELAR:
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar expresó lo siguiente:
“…Yo, GEORGINA GONCALVES DE FREITAS, mayor de edad, nacionalidad Portuguesa, casada, titular de la cédula de identidad No.E-991.170 y con domicilio en esta ciudad de Maracay estado Aragua, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, más lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo por Derecho y Garantías Constitucionales específicamente por título y disposiciones fundamentales, ETC. Antes su competencia autoridad y con la venia de rigor me estoy dirigiendo a usted y brindo las mejores perspectivas de continuar una vida realizable y deseosa de su continuación, somos despojados de los poco que quedo con vida como consecuencia de la segunda guerra mundial. Llegamos a este país, deseosos de trabajar la tierra muy rica en lo que le propicio la sabia naturaleza; pero ello no fue posible pues cuando llegamos y solicitamos un poco de ella, ya no había espacio libre, pues el latifundio ya había hecho presa de los bueno y útil que quedaba; así fue como tuvimos que optar por otra actividad y mi padre como buen pater familiare opto por dedicarse al comercio fue así como el paisano le ofreció en venta unas acciones en un pequeño fondo de comercio ubicada en las intersecciones de la Avenida la línea (hoy constitución), y calle Mariño sur, este negocio tuvo y tiene aun el nombre de ASI ES LA VIDA. Mi padre hace la compra de lo ofrecido y por su insuficiencia del conocimiento del idioma, alguien que si podía hacerlo, firmo por mi padre, como se dice a “ruego” de allí se desprende que mi padre al poco tiempo compro la otra parte del fondo de comercio y de allí nació la necesidad u obligación de hacerse arrendatario del local donde funcionaba el negocio. Esto marcho muy bien durante la vida del vendedor arrendador y comprador arrendatario, bien las cosas cambiaron entre los hijos descendientes del antiguo propietario, y la vida que le hacen llevar a los otros descendientes, es insufrible, pues les hostigan. Proponen cosas inaceptables, las denuncias ante falsas autoridades, que le practican inspecciones judiciales, para acusarles de que provocan daños al inmueble, siendo ellos los que producen los daños; hasta llegar hasta lo último, como fue el proponerles una demanda de desalojo arbitrario, esta demanda fue propuesta por ante un tribunal que parece desean una mención guinnes es decir quién mas produce decisiones de desalojo y con el menor tiempo parece que lo está logrando. Este tribunal que conoce en mi primera instancia, manejan los juicios a su real modo de atender pues son respetan los lapsos procesales, de mi caso. 1- no admiten reconversión al decreto constitución; 2- no admite presentar avisos de la parte demandante o autores, 3- evacuar pruebas durante las vacaciones tribunalicias; 4- después afirma que la parte demandada no promovió pruebas cuando en el momento de consignarlas en tiempo útil, la secretaria se negó a recibirlo alegando la cercanía de las vacaciones; 5- no respeto para nada el decreto con Rango, Valor y Reserva de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, según Gaceta Oficial No.39668 del día viernes 6 de mayo de 2011, y por último, también hizo caso omiso a la decisión de la sala de casación civil RC000507-111111-2011-11-146, que se convierte en jurisprudencia reciente y obligada para la materia de desalojo forzoso y obligatorio, también he de decir ciudadana juez que esta decisión fue apelada por el abogado que me asiste, el expediente lejos de ser distribuido en los diferentes tribunales que existen en esta jurisdicción, el juzgado segundo lo envió al Primer Superior, pero este lejos de estudiar analizar la seria de denuncia, otro como si fuese el mismo tribunal adquo apelado, encontrando solo el error de este tribunal el no haberle requerido a la parte demandante un momento de bolívares o cualquier otra moneda del proceso y por tal motivo desecha la apelación, por esto hoy lo que me preocupa a mí y a mis hijos quien han trabajado desde su nacimiento en el referido negocio y se encuentra que pende de ellos la espada de Damocles. Los nombres de las personas que me acosan, amenazan, sacarme violentamente del inmueble donde transcurre aproximadamente mas de (46) años son los siguientes: MAÍRA DE LUZ PEREIRA PITA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.269.396, KAIL ALESSANDRO PEREZ PEREIRA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-19.111.463, actuando en su propio nombre y de FILOMENA DE FATIMA PEREIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.269.396 y HERBERT JOHAN CARDENAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, actuando en su nombre y representación de ELSA MARINA PEREIRA PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No,V-7.245.947. Actuando por comunicación e información extra, por cuanto la demanda no detalla o señala, puede establecer contracto y comunicación de donde viven todos los demandantes acosadores, con MARIA DE LUZ PEREIRA PITA la primera persona identificada en el presente documento es la misa dirección de mi persona pero en la parte alta del inmueble: Avenida de Constitución (antes la línea cruce con calle Mariño sur numero 51) con ella podría lograrse la dirección de los demás esta inspiración/ aspiración, la llevo prevalida de lo establecido en el artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y muy especialmente la segunda parte del artículo 3 y lo dispuesto en el artículo 4 y 5 ejusdem y afianza mas esa expectativa en el PARAGRAFO único del artículo 5. Este acto lo estoy llevando adelante debidamente asistida por el CIUDADANO EDMUNDO JOSE CHALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Np.V-556.389, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.13.081 y con domicilio en la Calle Junín Sur, Callejón “A” No.5 de esta Ciudad Maracay Estado Aragua teléfono No.0243-5115277, quien me asistió en la demanda de desalojo forzoso ordinario desde sus inicio. Con la esperanza que este mi escrito-solicitud sea admitido sustanciado conforme a derecho, dándosele el tratamiento deseado de acuerdo a la ley esto de usted hoy domingo 4 de marzo de dos mil doce (04-03-2012)…”
Asimismo, luego de la solicitud de aclaratoria del amparo dictada por este Juzgado, la parte presuntamente agraviada no modificó su acción de amparo, no obstante a ello, pasó a hacer un recuento de las actuaciones habidas en el presente juicio, las cuales ratificó.
Por su parte, la parte presuntamente agraviante expresó lo siguiente:
“…Por este medio nos damos por notificados en el presente amparo y a su vez queremos ilustrar a este digno Tribunal, que la causa sobre la cual estas personas ejercieron el presente amparo ya tiene un sentencia definitivamente firme. Ellos alegan en el amparo que les fue violado todos sus derechos, tanto a la defensa como al debido proceso, sin embargo nunca mencionan, que cuanto se dieron por notificados, dieron contestación a la demanda, en principio alegando prescripción adquisitiva cuando esta no se podía solicitar ya que claramente se evidenciaba un contrato de arrendamiento de un local comercial, que además consignaban el canon por Tribunal por un monto de Bs. 27,00, bastante irrisorio para la época, posteriormente proponen reconvención por medio del cual solicitan que se le pague un punto de comercio, lo cual en nuestro país es ilegal, y a todas luces se observo que siempre han querido un beneficio económico. El Tribunal que llevo la causa en primera instancia dio hasta una oportunidad para audiencia conciliatoria, fijando por acta la fecha a la cual no se asistió y así quedo en el expediente, ellos en lugar de promover pruebas simplemente apelaron a la reconvención la cual se escucho y se declaro inadmisible, entonces donde prueban ellos realmente que le violaron su derecho a la defensa cuando lo tuvieron y no lo ejercieron, y esto no se hizo porque suponemos no tenían como demostrar que si estuvieron incursos en lo alegado por nosotros para solicitar el desalojo de nuestro local comercial. Es tan así, que el procedimiento, por ser un procedimiento en materia inquilinaria (local comercial) se debe llevar por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894, por lo que así se hizo, y en cuanto a lo alegado por ellos en el amparo que no se respeto del decreto con fuerza ley contra los desalojos arbitrarios para todos los que conocen y manejan el derecho es entendido que dicho decreto es únicamente sobre viviendas, y que la parte comercial (locales comerciales) como en este caso se llevaría por el procedimiento que se encuentra establecido tanto en la ley de arrendamientos inmobiliarios aun vigentes para estos casos y lo que establece nuestro código de procedimiento Civil. Por todo lo que anteriormente hemos expuesto y seguramente por lo que esta honorable juez verificara si solicita el expediente 9837 el cual reposa en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry evidenciara que todo el proceso fue apegado a derecho y que después de tantos años recuperamos lo que por Derecho nos corresponde, así como puede evidenciar en las fotografías que se tomaron en el mes de mayo 2012 el estado en que nuestro local se encontraba…”.
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes habidos en la presente litis y hechas las transcripciones de los alegatos, este Juzgado pasa a pronunciarse previa valoración del material probatorio, lo que en efecto se hace en los términos siguientes:
IV
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
• Comunicado No. DdP/DDAR: 11-00172-RE de fecha 4 de abril de 2011, remitido por la Defensoría del Pueblo del Estado Aragua, dirigida a la ciudadana MELINA SOTO VILLALBA, Prefecta del Municipio José Antonio Páez de Maracay en relación al inmueble de marras. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Actuaciones emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) referentes al difunto MARIO VIERA SARDINHA DE FREITAS, quien era titular de la cédula de identidad No. E-50.380, quien dejó los derechos y acciones sobre un fondo de comercio situado en la Avenida Mariño Sur No. 51, registrado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 49 del tomo I, de fecha 3-6-1965, amparado por licencia de licores No. C.043-0001 de fecha 27-10-80 Bar y Restaurant así es la vida. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Contrato de arrendamiento privado suscrito por el ciudadano JOAO PEREIRA PITA, y el ciudadano MARIO VIERA SARDINHA DE FREITAS, sobre el inmueble objeto de marras. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por ser un documento privado que no ha sido objeto de tacha, impugnación, desconocimiento o negación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Registro de un fondo de comercio situado en la Avenida Mariño Sur No. 51, registrado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 49 del tomo I, de fecha 3-6-1965, amparado por licencia de licores No. C.043-0001 de fecha 27-10-80 Bar y Restaurant así es la vida. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Actuaciones provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, del cual se desprende la práctica del decreto de entrega material dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Mariño Sur No. 51, donde funciona el fondo de comercio donde funciona un negocio denominado Bar y Restaurant así es la vida. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ventiladas en el expediente No. 9837-11, nomenclatura de ese Juzgado, del cual se desprende que las partes intervinientes en dicha demanda son las mismas que las que intervienen en la presente causa, de la cual se observa que el motivo de la misma es un desalojo, cuyo objeto es el inmueble ubicado en la Avenida Mariño Sur No. 51, donde funciona el fondo de comercio denominado Bar y Restaurant así es la vida, el cual fue debidamente tramitado y decidido en fecha 23 de septiembre de 2011, declarándose con lugar el desalojo, y ratificado en fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación que intentara la parte demandada de ese juicio, que es la parte presuntamente agraviada en la presente causa. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuado el recuento de las actuaciones determinantes del presente juicio, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el thema decidendum, de la presente acción de amparo, lo cual paso a hacer en los términos siguientes:
El artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).
Del mismo modo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:
“…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, la referida Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto…”
Al mismo tiempo, nuestro más Alto Tribunal ha indicado que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
En sintonía con ello, también ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda Fe Santa Eduviges”, contra José Manuel Giménez Herrera).
Aunado a ello, al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha 20-11-2001 que: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que las alegaciones del recurrente en amparo se reducen a denunciar supuestas violaciones del derecho de defensa de la recurrente, pero resulta que lo que se pretende es que haya un nuevo pronunciamiento sobre el thema decidendum en la causa originaria que se encuentra definitivamente firme pues fue sustanciada y decidida en ambas instancias, cuestión que escapa del conocimiento del juez de amparo.
En efecto, sobre este tipo de actuaciones procesales en amparo, la Sala Constitucional ha sido reiterativa en el señalamiento de que las mismas son contrarias a los principios que orientan esta institución, por cuanto el amparo no puede, bajo ningún concepto, convertirse en un sustituto de los medios ordinarios de tutela de los derechos e intereses de los ciudadanos; para ello, estos cuentan con los demás órganos de la jurisdicción, que de acuerdo con su competencia están habilitados para la tramitación de las solicitudes y pedimentos que deseen formularles, de tal forma que si las instancias para el planteamiento de sus solicitudes han sido agotadas, no puede emplearse el amparo como una tercera instancia. Todo lo anterior obedece a la prohibición para el juez constitucional de intromisión en la esfera de juzgamiento autónomo de los jueces de instancia.
Respecto a este asunto, la mencionada Sala en el fallo Nº 2.520 del 15 de octubre de 2002, asentó lo que de seguidas se transcribe:
“Para la decisión, la Sala debe reiterar que el ejercicio del amparo contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el demandante encuentre satisfecha una pretensión que no resultó así a lo largo de las dos instancias del juicio que produjo el amparo.
Al respecto, la Sala ha establecido, en múltiples fallos que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que resultaron desoídas en criterio del actor o se planteen errores de juzgamiento que en nada afectan el resultado del juicio, es decir que no son determinantes en el dispositivo del fallo.
Sobre este punto, la Sala ha señalado lo siguiente:
‘Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica d Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente:
Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias’. (Sentencia nº 127 del 6-2-01, Exp. Nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A)”.
En definitiva, esta Sentenciadora concluye que el amparo de autos, es improcedente, toda vez que lo que la recurrente incoó el amparo como nuevo mecanismo judicial para la obtención de efectos jurídicos que la sentencia definitivamente firme que declaró la resolución del contrato de arrendamiento en ambas instancias no le otorgó, circunstancias estas que no implican, per se, una directa y evidente violación a derechos constitucionales que haga procedente el amparo intentado; aunado a que pretende que se dilucide el conflicto habido entre las partes en esta sede constitucional. Así se declara.
En consecuencia, en la parte dispositiva del fallo se declarara improcedente la acción de amparo incoada.
VII
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana GEORGINA GONCALVES DE FREITAS, identificada en autos, contra la parte presuntamente agraviante ciudadanos MARIA DE LUZ PEREIRA PITA, KAIL ALESSANDRO PEREZ PEREIRA, FILOMENA DE FATIMA VIERA, HERBERT JOHANN CARDENAS PEREIRA y ELSA MARINA PEREIRA PITAPublíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA.
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la _____________________.
LA SECRETARIA
Exp. 41544
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