REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14-08-2012.-
Años 202º y 153º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA CAROLINA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.355.877.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCIA JOHANA DE BONIS GAMEZ y DAYAMEL ADRIANA PEREZ PAILLIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.147.912, 171.312, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. ROQUE DUARTE.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 41601 (Nomenclatura de este Tribunal)
SENTENCIA: DEFINTIVA
I
Se iniciaron la presente actuaciones en fecha 26 de julio de 2012, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole al presente Tribunal conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. (Folio 1 al 14).
Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2012, comparece la ciudadana FRANCIA DE BONIS, antes identificada, consignando mediante diligencia los anexos en los cuales sustenta su presente acción de amparo constitucional. (Folio 15 al 122).
Seguidamente, en fecha 13 de julio de 2012, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional. (Folio 123 y 124).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2012, comparece la ciudadana MARIA CAROLINA GUILARTE, antes identificada, debidamente asistida por la abogada FRANCIA DE BONIS, solicitando fuera acordada medida innominada de suspensión de los efectos del juicio, y en esa misma fecha consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 109 y 110).
La Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fue librado el oficio al Fiscal del Ministerio Público y la boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, en fecha 17 de julio de 2012. (Folios 127 al 129).
En fecha 20 de julio de 2012, fue aperturado el cuaderno de medida y se decreto la medida solicitada por la parte actora. (Folio 130).
Seguidamente en fecha 25 de julio de 2012, la ciudadana MARIA CAROLINA GUILARTE, antes identificada, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio FRANCIA JOHANA DE BONIS GAMEZ y DAYAMEL ADRIANA PEREZ PAILLIER, antes identificadas. (Folio 131).
La Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte presuntamente agraviada y oficio debidamente firmado por la representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 7 de agosto de 2012. (Folios 132 al 135).
La Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fueron cumplidas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 8 de agosto de 2012. (Folio 136).
De seguidas se observa, que en fecha 8 de agosto de 2012, fue fijada oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de amparo constitucional para el día 9 de agosto de 2012 a las 10:00 a.m. (Folio 137).
En fecha 9 de agosto de 2012, fue celebrada la audiencia de Amparo Constitucional y fueron agregados a los autos instrumentos probatorios consignados por la parte presuntamente agraviada y por el tercero interesado, y se libró oficio dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folio 138 al 155).
Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente en fecha 9 de agosto de 2012. (Folio 156 y 157).
En fecha 14 de agosto de 2012, fueron agregadas actuaciones a los autos. (Folio 158 al 160).
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El escrito de solicitud de amparo constitucional, es del tenor siguiente:

“…Nosotras FRANCIA JOHANA DE BONIS GAMEZ y DAYAMEL ADRIANA PÉREZ PAILLIER venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.244.701 y 16.664.125, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.912 y 171.312 respectivamente; actuando en representación de la ciudadana MARIA CAROLINA GUILARTE venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad 13.355.877 representada en este acto por las; acudimos ante su competente autoridad a los fines exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En el mes de febrero de 2012 presentamos diligencia con la finalidad de solicitar que se aclarara en la Sentencia publicada por este Juzgado en el expediente 10.024, que aun cuando se señaló que las partes nada se adeudan, de los autos se evidencia que le fue entregada en calidad de DEPÓSITO al arrendador la suma de DOCE MIL BOLÍVARES, respecto de lo cual agregamos, que dicha cantidad debe ser devuelta a nuestra representada por cuanto de no hacerlo el arrendador estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa. En esta oportunidad, ratificamos dicha solicitud “y muy respetuosamente requerimos de este honorable Tribunal se Sirva aclarar la presente sentencia en este sentido, y sin ánimos de perturbar el ánimo del sentenciador, pues el escrito de transacción fue elaborado por la parte actora reconvenida y dentro de las cláusulas del premencionado escrito se señaló entre líneas que nada tendría que reclamar por concepto de otros pagos la ciudadana María Carolina Guilarte, suficientemente identificada en autos, sin que ello haya sido convenido por nuestra poderdante, lo cual, por las razones ya expresadas lesiona el derecho de defensa de nuestra representada, causándole un daño irreparable. Por lo que se Solicita a este Tribunal se sirva aclarar en ese sentido la presente sentencia, siendo el derecho a la repetición del depósito un derecho irrenunciable, que deberá ser entregado a nuestra mandante, una vez se haga entrega del inmueble al propietario, en las mismas buenas condiciones que le fue entregado a la parte que representamos.
En este sentido el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria y la oportunidad para solicitarla, respecto de lo cual establece dicha disposición que: “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
De la citada disposición legal se desprende que la facultad de un Juez de aclarar una sentencia que éste haya dictado, que se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto que se considere ambiguo u oscuro, o rectificar errores de copia, cálculos aritméticos u omisiones, pero de ningún modo, puede el sentenciador alterar ni modificar su criterio plasmado en el fallo objeto de aclaratoria.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:
“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone: “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.De la norma procesal anteriormente transcrita se observa claramente que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es “…en el día de la publicación o en el siguiente…”.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencias la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia del 10 de Marzo del 2006, Exp. Nº 05-1818, Sentencia Nº 455, Ponente: Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, que las aclaratorias de sentencia que fueren presentadas fuera del lapso procesal establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resultan manifiestamente extemporánea. Asimismo, en sentencia de fecha 06 de abril del 2006, Exp. Nº 00-1945/01-0241, Sentencia Nº 772, Ponente: Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó expresamente establecido que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencia debe hacerse en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente y en este mismo sentido, la Sala Electoral, la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil tienen el criterio reiterado que el lapso para interponer la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia, es el contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la misma puede ser solicitada en el día de la publicación o al día siguiente, lo cual evidencia que dicha solicitud de aclaratoria fue interpuesta tempestivamente, por lo que amerita pronunciamiento del juez de este Tribunal, dado que los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes y son de obligatorio acatamiento para las demás Salas como también para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, posterior al pedimento que se le hiciera de aclaratoria de la Sentencia dicho Tribunal por auto de fecha 8 de Marzo de 2012 proveyó indicando que se abstenía de emitir pronunciamiento con respecto a la aclaratoria en virtud de que sobre lo que versaba la solicitud se tenía que intentar por procedimiento autónomo. En tal sentido se puede observar que nos encontramos en presencia de una absolución de la instancia por cuanto el Juez se abstuvo de emitir opinión que de conformidad con el principio iura novit curia DEBIÓ ese juzgador haber aclarado la precedentemente indicada transacción.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, procedemos en este acto a dar fundamento legal a lo que se alega en los hechos lo cual hacemos de la siuiente manera:
La Sala Constitucional, entre otras, en la Sentencia N° 1 de dicha Sala, del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán:
…Omissis…
Asimismo, en fallo de fecha 4 de noviembre de 2003, proferida en el expediente Exp.N°: 03-0703, dejó sentado la mencionada Sala que el denominado amparo “sobrevenido” quedó reservado para impugnar las actuaciones provenientes de las partes, los terceros o los auxiliares de justicia, sin que pudieran incluirse las actuaciones del juzgador. Sin embargo, posteriormente esta Sala determinó que en esos supuestos, resulta innecesario ejercer un amparo constitucional, puesto que el juez, por vía del ejercicio de su potestad cautelar, es a quien corresponde hacer cumplir la Constitución en el curso de un proceso, por ostentar el rol de director del mismo, tal y como quedó sentado en la sentencia N° 2278 del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, al afirmarse que:
“Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
“Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional” (Subrayado de este fallo).
En consecuencia, conforme a lo establecido en la sentencia N° 515 dicha Sala Constitucional, dictada el 12 de marzo de 2003, caso Invemar:
“De conformidad con la decisión parcialmente citada, el amparo sobrevenido o cautelar no procedería en todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en aquellos casos en los que concurran los siguientes supuestos: (1) que dichas situaciones ocurran ex novo, esto es, de forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo, de la apelación ante el Juzgado Superior a quien compete conocer en segunda instancia; (2) que tales situaciones (actos u omisiones del órgano judicial), una vez constatada su flagrancia, justifiquen la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida y (3) que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada (verbigracia, la apelación) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocadas”.
Además, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla otras modalidades de la acción de amparo constitucional diversas al amparo “sobrevenido” o cautelar, entre ellas, el amparo contra decisiones judiciales, específicamente, en su artículo 4 el cual establece que “...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
Respecto a esta modalidad del amparo constitucional, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, que debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes, y que al hacerlo haya lesionado un derecho o garantía constitucional.
Ahora bien, este amparo contra sentencia tiene razón de ser, por cuanto el juez de la recurrida incurrió en el vicio de absolución de la instancia, puesto que a pesar de haberles denunciado que nada se dijo respecto de la devolución de la suma dada en depósito, éste se limitó a señalar que ello sería objeto de otro juicio distinto al que dio origen a la presente acción de amparo.
Sobre la absolución de la instancia la Sala de Casación Civil. Con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. SENT. N° 00194 del 3 de mayo 2005, EXP. 04111. Caso: Wismer Febres Pérez C/ Maldonio Valdivieso
“... es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
En cuanto a la absolución de la instancia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, dictada en el juicio de Francisco Alberto Hernández Díaz contra Víctor Morales Perozo, esta Sala expresó:
“...La absolución de la instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. El juez comete este vicio cuando “...no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrado suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado...” (Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Caso: Carmen Evelyn Parra Díaz y otros contra Josefina Margarita Mejías de Parra).
El Código de Procedimiento Civil derogado facultaba a los jueces para dar por terminado el proceso si las pruebas no permitían absolver o condenar al demandado, y era posible proponer nuevamente la demanda si aparecían pruebas. Este sistema fue sustituido por las reglas de la carga de la prueba, que permiten resolver la controversia, y por ello la absolución de la instancia es sancionado con la nulidad de la sentencia por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente la regla de distribución de la carga de la prueba establecida en el procedimiento civil ordinario, permite la decisión de la controversia, lo cual imposibilita que se produzcan este tipo de vicios. En todo caso, es necesario aclarar que la falta de pronunciamiento del juez sobre las cuestiones sujetas a su conocimiento, o el exceso en su decisión sobre cuestiones no pedidas, no constituye absolución de la instancia, sino vicio de incongruencia...”.
De lo antes expuesto queda claro, que aun cuando es difícil que se produzca el vicio de absolución de la instancia, pues, con el régimen imperante de la distribución de la carga de la prueba siempre se obtendrá una decisión que resuelva la controversia; cuando hubiere omisión de pronunciamiento sobre alguno de los asuntos sometidos a la consideración del juez, el vicio que se configuraría sería el de incongruencia.
En cuanto a la interposición del amparo contra sentencia por haber incurrido el sentenciador en incongruencia negativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y es en la motivación de la misma de donde se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, “… ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate…” ( ver sentencias Nos. 1.516 del 8 de agosto del 2006 caso: Eleoriente; y 1.120 del 10 de julio del 2008 caso: Italcambio C.A., de esa Sala), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.
De allí que, se insiste en la necesidad de que los jueces en sus fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez; sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias Nos. 1.516 del 8 de agosto de 2006 caso: Eleoriente; 1.120 del 10 de julio de 2008 caso: Italcambio C.A; y 1.862 del 28 de noviembre de 2008 caso: Luis Francisco Rodríguez, todas de esta Sala).
Ahora bien, sobre la omisión de pronunciamiento la mencionada Sala mediante sentencia No. 2465 del 15 de octubre de 2002 caso: José Pascual Medina Chacón y otro, estableció que:
“…esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por ‘omisión injustificada’, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’. Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”.
Por otra parte, esa Sala ha sostenido que la inmotivación de un fallo es equiparable a la falta de fundamento que debe tener el mismo y, en tal sentido, mediante sentencia No. 1862 del 28 de noviembre de 2008 caso: Luis Francisco Rodríguez, sostuvo que:
“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual: ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’ (Resaltado del presente fallo).
Es justicia que esperamos, en Maracay a la fecha de su presentación…”

III

DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, durante la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional de fecha 9 de agosto de 2012, se dejó asentado en el acta lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de Agosto de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, se deja constancia que previo anuncio del presente acto. Se hizo presente los ciudadanos: DAYAMEL ADRIANA PEREZ PAILLIER y FRANCIA DE BONIS, inscritas en el Inpreabogados bajos los Nos.171.312 y 147.912, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, Acto seguido se hizo presente el ciudadano JOSE DE ABREU, debidamente asistidos por los abogados ELINOR MIRCELA GUERRERO PERAZA y LUCIA ESCALANTE GOMEZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 94.434 y 67.340, respectivamente, en carácter de parte tercero interviniente. Asimismo, Se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado DAYAMEL ADRIANA PEREZ PAILLIER y expone:” Quiero decir que mi representante fue demandada por RESOLUCION DE CONTRATO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, el caso es que la demandada hacia los pagos, en el cual se aprecia en el expediente que lleva el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la parte actora en dicho procedimiento, promovieron una conciliación, tuvimos una audiencia ante el Juez del Tribunal Segundo, yo estuve de acuerdo del dicho escrito y quedaron en realizar el escrito transaccional, dicho escrito transaccional fue consignado en la causa principal, puesto que era un procedimiento breve, quedo homologado, ahora bien, se le solicito al juez del municipio una aclaratoria de la sentencia, puesto que jamás se evidencio en el escrito transaccional que se acordara la devolución del depósito, se le solicito que por vía de ampliación se pronunciara, la causa no se le puede imputar a los terceros intervinientes, al juez se le solicito que realizar una aclaratoria, ya que estaba violentando el derecho de mi representada MARIA CAROLINA GUILARTE, en ese escrito transaccional no se hablo sobre el depósito, razón por la cual, le expusimos al Juez, solicitando que aclarara sobre el depósito a los que el Juez se limito a decir que debía intentarse por otra vía, aun cuando el principio de IURA NOVIT CURIA, aun cuando el debía manifestar que iba a pasar con el dinero de depósito de la demandada, en este sentido acudo por ante órgano para salvaguardar los derechos de mi representada, razón por la cual interpongo esta acción de amparo constitucional. En este estado se le concede la palabra al abogado de la parte presuntamente agraviante, haciéndosele saber al mismo que tiene 15 minutos para exponer sus alegatos, quien expone: “oída la exposición, ella hizo un bosquejo del procedimiento que viene desde el Tribunal Segundo hasta aquí, diciendo todo lo contrario, nosotros no propusimos ningún acuerdo, nosotros demandamos el Desalojo, y ella le rogaron al Tribunal, un acto conciliatorio y pidieron una prorroga de 45 días, pero era muy poco, el Juez abogo por la conciliación, en vista del estado de necesidad alegado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, el día 10 conciliamos y le dimos tres meses, fue una cuestión de mutuo acuerdo, son seis meses, no hubo quebrantamiento del derecho a la defensa ya que le Juez solo se limito a homologar el convenimiento, es un acuerdo que tiene dos condiciones pendientes, consideramos que esta no es la vía, ya que referente al depósito, el artículo 26 de la Ley de arrendamiento establece que son sesenta (60) días, consideramos que no existe derechos constitucionales violados, anexamos las siguientes pruebas, factura de 5000bs, por aseo, factura de Bs. 4.779, por concepto de CADAFE, deben entregar el inmueble solvente libre de deuda, ellas debían entregar el 18 de Julio de 2012 y mire la fecha que es, injustamente veo que se está causando un daño, al tercero interesado con esta acción de amparo” Acto seguido se le concede el derecho a réplica por Diez minutos a la parte presentemente agraviada: “Me tomo la libertad de repetir, que el amparo no va contra los terceros intervinientes, si no contra un funcionario que causo un daño grave a mi representado, cuando se habla de homologaciones, es conocidos por el foro judicial que el juez debe velar por los derecho constitucionales, el Juez no velo por los derechos de las parte, se esta violando un derecho constitucional, las pruebas que dicen tener no puede ser valorado antes, si ya el inmueble tiene una deuda no se le puede incoar a la arrendataria, por último deseo agregar que el petitium es para que se velen por las garantías constitucional de mi representada, mal pudiendo violarle su derecho a devolución del depósito”. Acto seguido se le concede el derecho a réplica por Diez minutos a la parte tercero interviniente: “reiteramos que el presente amparo es inadmisible, por cuanto no se evidencia la violación constitucional, establecemos que existen dos condiciones pendientes, el articulo 25 y 26 de la Ley de arrendamiento establece que el depósito, es una manera del reguardo y garantía del bien arrendado y dicha ley establece cual es la via para el reclamo, consideramos que es un exabrupto, la via de amparo cuando pudieron ir por la vía ordinaria, si afecta directamente a la tercera parte interesada por que se creó un retardo procesal, se evidencia que lograron el objetivo, hecho que es condenado y castigado por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se pertime la tutela judicial efectiva que deben los Tribunales de la Justicia, consignamos en el presente acto, copias certificadas del acuerdo y la homologación, del igual forma consignamos copias de los estado de cuenta de deuda que se genero durante el lapso, que la supuesta parte agraviada a estado usando el inmueble, dejo constancia que queda pendiente la determinación o no del pago de la indexación por concepto del uso y disfrute del inmueble, en este estado la juez actuando en sede constitucional, ordena solicitar con carácter de urgencia computo de los días de despacho transcurridos, a partir de la fecha de homologación de la forma de autocomposición procesal y la solicitud de aclaratoria, mediante oficio dirigido al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, pues es determinante, dado que se trata de amparo contra sentencia o de ampliación de sentencia, en dicho oficio se jurara la urgencia del caso, advirtiéndole al operador de justicia de ese Tribunal que se trata de una acción de amparo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviada y los terceros interesados, antes de que se inicie el receso judicial. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, líbrese oficio…”


IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Del acta precedentemente transcrita se evidencia que la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada abogada DAYAMEL PEREZ, antes identificada, alegó lo que de seguidas se transcribe:

“…Quiero decir que mi representante fue demandada por RESOLUCION DE CONTRATO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, el caso es que la demandada hacia los pagos, en el cual se aprecia en el expediente que lleva el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la parte actora en dicho procedimiento, promovieron una conciliación, tuvimos una audiencia ante el Juez del Tribunal Segundo, yo estuve de acuerdo del dicho escrito y quedaron en realizar el escrito transaccional, dicho escrito transaccional fue consignado en la causa principal, puesto que era un procedimiento breve, quedo homologado, ahora bien, se le solicito al juez del municipio una aclaratoria de la sentencia, puesto que jamás se evidencio en el escrito transaccional que se acordara la devolución del depósito, se le solicito que por vía de ampliación se pronunciara, la causa no se le puede imputar a los terceros intervinientes, al juez se le solicito que realizar una aclaratoria, ya que estaba violentando el derecho de mi representada MARIA CAROLINA GUILARTE, en ese escrito transaccional no se hablo sobre el depósito, razón por la cual, le expusimos al Juez, solicitando que aclarara sobre el depósito a los que el Juez se limito a decir que debía intentarse por otra vía, aun cuando el principio de IURA NOVIT CURIA, aun cuando el debía manifestar que iba a pasar con el dinero de depósito de la demandada, en este sentido acudo por ante órgano para salvaguardar los derechos de mi representada, razón por la cual interpongo esta acción de amparo constitucional. …”

Por su parte, se observa que la parte presuntamente agraviante no compareció, sin embargo, compareció el tercero interesado representado por sus apoderadas ELINOR GUERRERO PERAZA y LUCIA ESCALANTE GOMEZ, quienes expusieron, lo que seguidamente se transcribe textualmente:

“…oída la exposición, ella hizo un bosquejo del procedimiento que viene desde el Tribunal Segundo hasta aquí, diciendo todo lo contrario, nosotros no propusimos ningún acuerdo, nosotros demandamos el Desalojo, y ella le rogaron al Tribunal, un acto conciliatorio y pidieron una prorroga de 45 días, pero era muy poco, el Juez abogo por la conciliación, en vista del estado de necesidad alegado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, el día 10 conciliamos y le dimos tres meses, fue una cuestión de mutuo acuerdo, son seis meses, no hubo quebrantamiento del derecho a la defensa ya que le Juez solo se limito a homologar el convenimiento, es un acuerdo que tiene dos condiciones pendientes, consideramos que esta no es la vía, ya que referente al depósito, el artículo 26 de la Ley de arrendamiento establece que son sesenta (60) días, consideramos que no existe derechos constitucionales violados, anexamos las siguientes pruebas, factura de 5000bs, por aseo, factura de Bs. 4.779, por concepto de CADAFE, deben entregar el inmueble solvente libre de deuda, ellas debían entregar el 18 de Julio de 2012 y mire la fecha que es, injustamente veo que se está causando un daño, al tercero interesado con esta acción de amparo…”

V
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

• Copia certificada de expediente No.10.024 sustanciado en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contentivo del juicio que por desalojo de local sigue el ciudadano JOSE DE ABREU contra la ciudadana MARIA C. GUILARTE N., constante de 106 folios útiles, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS INTERESADOS

• Factura en original emanada de CADAFE No.42985619 a nombre de la ciudadana MARIA CAROLINA GUILARTE NUÑEZ, en la que se observa que adeuda la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUATRO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.2.504,18), sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Lectura de contador asociado en copia simple a un contrato emanado de CORPOELEC nombre de la ciudadana MARIA CAROLINA GUILARTE NUÑEZ, en la que se observa que adeuda la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENCIENTOS CON SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SESIS CENTIMOS (Bs.4.779,66), sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Detalle del estado de cuenta en copia simple amando del SATRIN, del local comercial objeto del presente litigio, mediante la cual se observa que adeuda una cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTE CON NUEVE CENTIMOS (Bs.5.120.09), sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de transacción efectuada entre los ciudadano ELIONOR GUERRERO y LUCIA ESCALENMTE GOMEZ y la ciudadana MARIA CAROLINA GUILARTE NUÑEZ, en fecha 9 de febrero de 2012, y su sentencia de homologación de fecha 15 de febrero de 2012, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejía Betancourt) de fecha 1 de febrero de 2000, acerca de su admisibilidad, contra actuaciones judiciales dejó sentado:
De acuerdo con lo establecido en el artículo indicado, el presupuesto procesal para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales es que el Tribunal produzca con su sentencia u otra actuación una violación de derechos constitucionales.
En síntesis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que para que proceda el amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);
2.-Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y,
3.-Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Sentencia de fecha 13 de junio de 2001, bajo la ponencia Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO)
Tal criterio ha sido reiterado por dicha Sala, en innumerables decisiones. Entre otras en decisión de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual señaló:

“… con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión N° 492 del 31 de mayo de 2000). Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal…”

Ahora bien, el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:


“…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, la referida Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta, que la figura de la aclaratoria o ampliación está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Resaltado de la Sala).


Tal norma es de aplicación supletoria al caso de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ordena la aplicación de las normas de procedimiento.
En este sentido, la Sala ha sido constante al reiterar, tal como lo asentó la sentencia N° 2990 dictada el 29 de noviembre de 2002 (Caso: Cojarvica) “el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación sea solicitada en el día de la publicación o en el siguiente de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación”. (Destacado de este fallo).
Ahora bien, en el caso sub examine, en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, esta Juzgadora solicitó al tribunal de la causa que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dictó sentencia de homologación, esto es, desde la fecha 15 de febrero de 2012, hasta la fecha en que se solicitó la aclaratoria por primera vez, el día 22 de febrero de 2012, y posteriormente mediante escrito el 6 de marzo de 2012, arrojando dicho cómputo que fue recibido el día de ayer 13 de agosto de 2012 mediante oficio Nº1.209-12 y agregado por auto de esta misma fecha, que transcurrieron cuatro (4) días de despacho, a saber: 15, 16, 17 y 22; y, hasta la presentación de la solicitud de aclaratoria debidamente sustentada, cinco (5) días de despacho, por lo que al solicitar la aclaratoria los días 22 de febrero y 6 de marzo de 2012, el día cuarto y quinto de despacho, respectivamente, después de proferida la decisión, se pone de manifiesto que dicha aclaratoria fue solicitada fuera del lapso previsto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta manifiestamente extemporánea; razones estas que evidencian a esta Juzgadora que el presente amparo debe declararse improcedente, por cuanto al no haberse solicitado en tiempo oportuno la solicitud de aclaratoria, no había para el juez obligación de pronunciarse; y al ser así, no hubo quebrantamiento de ningún derecho constitucional de la recurrente; en efecto, este criterio lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde Sentencia de fecha 26 de Diciembre del 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación S.R.L.), fallo en el cual señaló: “… en lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, la disposición contenida en el artículo 252 Ejusdem, establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo o en el siguiente…”. El mismo, fue reiterado por la Sala Constitucional en fecha 06 de Abril del año 2006 (caso: L. Vera y Otros en Solicitud de Aclaratoria, Sentencia N° 772, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; así como, en Sentencia de la mencionada Sala Constitucional de fecha 10 de Marzo del N° 445 con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), donde se dejó expresado que: “…el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que exista un punto dudoso, o para salvar omisiones y rectificar lo errores de copias, de referencias, o de cálculos numéricos, o para pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación sea solicitada en el día de la publicación o en el siguiente de la Sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación…”.
En consecuencia, en la parte dispositiva del fallo se declarara improcedente la acción de amparo incoada.

VII
DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana MARIA CAROLINA GUILARTE, ya identificada, contra el pronunciamiento dictado en fecha 8 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA.

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 2:48 P.M.
LA SECRETARIA



Exp. 41601