REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay __________________.-
202° Y 153°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INLESCA. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el Nº 100, Tomo 12-A, de fecha 5 de Diciembre de 2002, modificada en sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada en fecha 7 de Diciembre de 2010, inserta bajo el Nº45, Tomo30-A RM 445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTHA PORTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 136.927.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORT EXPORT COLVEN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 01, Tomo 48-A, de fecha 16 de Agosto de 2005, y Sociedad Mercantil SAGILCA C.A, formalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de Abril de 2004, anotada bajo el Nº 46, Tomo 20-A, ambas sociedades debidamente representadas por el ciudadano YUNIS RAFAEL GOMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.913.413.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN OROPEZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.164.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE: Nº 41528 (Nomenclatura interna de este Tribunal)

I
Se le dio apertura al presente Cuaderno de Medidas en fecha 28 de febrero de 2012, tal y como fue ordenando por auto de ésta misma fecha. (Folios 1 al 10)
Posteriormente, en fecha 23 de Mayo de 2012, éste Órgano Jurisdiccional se pronuncio respecto a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo, solicitadas por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar y en las posteriores diligencias. (Folios 20 al 29).
Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2012, éste Tribunal acordó agregar a las actas del presente expediente, resultas proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, referentes a la práctica de medida de embargo preventivo acordada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de Mayo de 2012. (Folios 35 al 52)
En fecha 31 de Julio de 2012, la abogada Martha Portilla, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.927, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “INLESCA C.A”, compareció por ante este despacho a los fines de solicitar que se niegue la homologación de la transacción celebrada en fecha 31 de mayo de 2012. (Folio 53).
II

Ahora bien, este Tribunal con vista a la solicitud realizada por la representación Judicial de la parte actora de fecha 31 de Julio de 2012, referente a la negatividad de la homologación de la transacción celebrada en fecha 31 de mayo de 2012, cursante en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) considera necesario reproducir lo que de la referida transacción quedó asentado:

“En horas del despacho del día de hoy, JUEVES 31 de MAYO de 2012, siendo las 11:30 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, integrado por la Dra. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ, en su carácter de Juez Ejecutora de Medidas y el ciudadano Dr. JOSE GIRON, con el carácter de Secretario, en compañía de la ciudadana Abogada MARTHA PORTILLA, titular de la cédula de identidad Nº inscrita INPREABOGADO bajo el Nº 136.927 con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en la siguiente dirección: calle Petión, local Nº 3-C Sector Centro, Turmero, municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a los fines de practicar medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INLESCA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil IMPORT EXPORT COLVEN C.A. según expediente Nº 41528. Presentes igualmente los ciudadanos Gustavo Fisher, titular de la cédula de identidad Nº v-6.233.915 con el carácter de Depositario Judicial y Luisabel Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 11.124.224 con el carácter de Practico Avaluador; quienes aceptaron los cargos y juraron cumplir fiel y lealmente con sus obligaciones inherentes a los mismos. En este estado, la Juez efectuó el llamado de Ley, siendo atendida por un ciudadano que se identificó cómo YUNIS RAFAEL GOMEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.913.413, quien fue notificado de la práctica de la medida, siéndole leído el contenido de la comisión. Seguidamente, dicho ciudadano se hizo asistir por la abogada SIXTA ARTEGA, cédula de identidad Nº 8.793.722, inscrita en el inpreabogado34.906. Acto seguido, el ciudadano notificado presentó para vista y devolución, documento que le acredita su carácter de Presidente Administrativo de la empresa demandada Import Export COLVEN C.A. En este estado, el Tribunal exhortó a la parte actora que considerara la posibilidad de una eventual ejecución del contenido de la comisión, atendiendo al principio de utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos, previstos en el aparte único del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estad, siendo las 3:45 de la tarde, la Abogado asistente de la empresa Import Export OLVEN C.A., solicita la suspensión de la medida expresamente a los fines de evitar que le sean ocasionados graves daños a la empresa, ofrezco a la parte demandante llegar a un arreglo mediante el cual la empresa SAGILCA C.A. pueda cumplir la obligación con la parte demandante INLESCA C.A., y ofrece asumir el compromiso del pago del mandamiento de ejecución en los siguientes términos: Por cuanto estando presente la representación legal de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA AMPERE C.A. identificada así: Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de junio de 1.999, bajo el Nº 47, tomo 21-A, representada en este acto por su apoderado judicial Roberto José Arjona Rivera, cédula de identidad Nº 16.763.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.833, según consta de documento poder debidamente notariado ante la Notaría Pública tercera de Maracay anotado bajo el Nº 40, tomo 11 de los libros de autenticaciones de fecha 9 de febrero de 2011, el cual a los efectos vivendi solicitó al Tribunal sea visto y se anexe copia al acto de embargo. En este estado, el representante legal de la empresa mercantil Distribuidora AMPERE C.A, estando legalmente autorizado para este acto, expuso…”. “…En este estado la apoderada Judicial de la parte actora, abogada Martha Portilla, ya identificada, expuso: “Primero: Acepto el planteamiento formulado por el representante d la empresa AMPRE C.A y en consecuencia, solcito al Tribunal se abstenga de la practicar la medida de embargo decretada y ordene la remisión de las actuaciones al Juzgado de la causa a los consiguientes fines legales…”

Respecto a la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora en fecha 31 de Julio de 2012, referente a la negatividad de la homologación de la transacción anteriormente transcrita; se observa lo que de seguidas se reproduce:

“…se evidencia en el poder otorgado por el ciudadano Carlos Feliche Tomassetti Araujo, identificado en éste, que los ciudadanos abogados ha quienes se les otorga poder no tienen facultad para transigir tal y como se constata en el poder supra el cual riela al folio 11,12 y 13 del cuaderno de medidas, incumpliendo con lo establecido en el articulo 1.174 del Código Civil, por lo tanto pido a este Tribunal no se homologue la transacción celebrada el día 31 de mayo de 2012, y se emita un nuevo mandamiento de embargo preventivo sobre los bienes muebles…”

Realizada cómo fue la narración de los actos determinantes de la presente litis, éste Tribunal considera necesario aclarar que los medios de autocomposición procesal son formas de terminación del proceso mediante un acto de parte, y que en consecuencia tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, a través la voluntad de las partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, con el fin único de dejar resuelta la controversia, cuyo efecto primordial es el carácter de cosa juzgada que se le acredita, propio de la sentencia. La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, tal cómo lo prevé artículo 1713 del código Civil.
En relación al caso que nos ocupa, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que “….la transacción es un convenio jurídico que… pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio … como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben…” (sent. 24/1/2001, exp. 1623). (Negritas y resaltado de esta sala).
En cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los preceptos legales y criterios jurisprudenciales antes descritos, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten contra el orden público, a las buenas costumbres o versen sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En concordancia con el artículo 1714 del Código Civil, que prevé que “…) para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (…)”.
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Movil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”

De lo anteriormente transcrito se verifica que la referida transacción fue acordada entre los representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil AMPERE C.A, y representante Judicial de la Sociedad Mercantil INLESCA C.A., motivo por el cual, nos acontece estudiar la capacidad que para realizar la referida transacción poseen los apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AMPERE C.A, siendo que para la eficacia y procedencia de la Homologación de la transacción resulta fundamental la concurrencia de la capacidad de representación y de actuación que han de tener las partes, tal cómo lo prevé el artículo 1.714 del Código Civil, cual dispone lo siguiente: “...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
De la revisión de las actas procesales que comprende la causa bajo estudio, se observa que cursa de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) poder otorgado por el ciudadano CARLOS FELICHE TOMASSETTI ARAUJO, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A.”, a los abogados Roberto José Arjona Rivera y Nelson Ulises Álvarez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 137.833 y 27.114, respectivamente, del cual se desprende lo que de seguidas se transcribe:
“…quedan facultados los prenombrados apoderados para comparecer y gestionar ante todas las Autoridades, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas o fiscales; intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, diligenciar, oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar toda clase de pruebas…”. “…solicitar que la causa sea decidida según la equidad, hacer posturas en remates, disponer del derecho en litigio, aceptar, descontar, protestar y cobrar títulos valores y demás documentos similares, recibir cantidades de dinero y otorgar los comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos, solicitar inspecciones oculares, experticias, efectuar toda clase de arreglos, seguir cualquier juicio y solicitudes en todas las instancias, grados e incidencias y tramites a que haya lugar, interponer cualquier clase de recursos ordinarios o extraordinarios inclusive ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitar medidas preventivas y ejecutivas de embargos de bienes muebles e inmuebles contra la parte demandada…”

Véase, pues, que del poder anteriormente transcrito, se observa que los abogados Roberto Antonio Arjona Rivera y Nelson Ulises Alvarez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 137.833 y 21.114, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AMPERE C.A, no les fue conferida la facultad para transigir, siendo entonces ello motivo suficiente para negar la homologacion de la transacción llevada a cabo en fecha 31 de mayo de 2012.
En efecto, al respecto la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De los artículos anteriormente transcritos se ponen de manifiesto los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, al no tener los apoderados judiciales de los accionados plena facultad para disponer de los derechos y deberes de la parte demandada, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la Homologación de la Transacción, en virtud de que considera este Juzgado no se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, en virtud de que no se encuentra llenos los requisitos de Ley para que sea declarada la procedencia de la homologación. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACION LA TRANSACCIÓN suscrita por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil AMPERE. C.A, y Sociedad Mercantil INLESCA C.A, en fecha (31) de mayo de 2012 ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay._______________________________________ Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHRARFIE

Exp. Nº 41.528
Isabel
Maq2
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