REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMEERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06-08-2012.-
202º y 153º.
PARTE ACTORA: ELIO SIMON HERNANDEZ BRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.430.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO LEIVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.841.732.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA JOHANA DE BONIS y DAYAMEL ADRIANA PEREZ PAILLIER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.912 y 171.132, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
EXPEDIENTE: 41273.
I
ANTECEDENTES
Se le dio inicio al presente cuaderno de Intimación de honorarios de abogado en fecha 3 de mayo de 2012, y se ordeno agregar el escrito de intimación de honorarios profesionales.
Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2012, se admito la presente demanda por intimación de honorarios profesionales.
En fecha 18 de mayo de 2012, la secretaria dejo constancia que se libró la boleta de intimación a la parte intimada.
La parte intimante consigno escrito en fecha 22 de mayo de 2012, mediante el cual hace su explicación de la causa y solicita se deje sin efecto la boleta de intimación.
Se dicto auto en fecha 30 de mayo de 2012, mediante el cual se le negó a la parte actora lo solicitado en su escrito de fecha 22 de mayo de 2012.
La parte intimada por medio de su abogado CESAR JOSE MORENO, inpreabogado Nº 183.031, en fecha 30 de mayo de 2012, consigno poder que le fuera otorgado; asimismo consignó su escrito de contestación a la demanda de intimación de honorarios profesionales, y sustituyo poder en las abogadas FRANCIA DE BONIS y DAYAMEL ADRIANA PEREZ PAILLIER, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 147.912 y 171.132, respectivamente, la secretaria dejo constancia de ello.
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora, rechaza lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 13 de junio de 2012, se le solicito a la parte actora a consignar los medios probatorios, para el pronunciamiento sobre la admisibilidad, y se le negó lo solicitado con relación a dejar sin efecto la boleta de intimación.
La parte actora mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012, promueve pruebas y consigna pruebas.
Seguidamente, el 21 de junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas y se fijo la oportunidad para el acto conciliatorio.
La apoderada judicial de la parte demandada abogada DAYAMEL PEREZ, inpreabogado Nº 171.132, consigno escrito de pruebas el 25 de junio de 2012, y consignó los elementos probatorios.
Por auto de fecha 26 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte intimada.
La parte de mandante mediante escrito de fecha 26 de junio de 2012, hace referencia a que niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
El 29 de junio de 2012, se realizo acto de testigo de la ciudadana MARGARITA BASTIDAS, cedula de identidad Nº V-5.761.441, dejando constancia que no se hicieron presente ninguna de las partes.
Diligenció la abogada DAYAMEL PEREZ, antes identificada, el 29 de junio de de 2012, solicitando nueva oportunidad para la evacuación del testigo.
Se dicto auto el 3 de julio de 2012, mediante el cual se fijo oportunidad para la evacuación de la testigo.
El 10 de julio de 2012, se realizo el acto de evacuación de la testigo MARGARITA MARIA BASTIDAS, y asistiendo la abogada DAYAMEL PEREZ, dejando constancia de que la testigo rindió su declaración.
El día 2 de agosto de 2012, se realizo acto mediante el cual se hicieron presentes las partes el cual dice textualmente lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 2 de agosto de 2012, siendo las 10:30 a.m. se hacen presente ante este Tribunal el ciudadano HUMBERTO S. LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-3.841.732, en su carácter de parte intimada, debidamente asistido por la abogada DAYAMEL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.171.312, asimismo se hizo presente y el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.430, en su carácter de parte intimante, manifestando ambos su voluntad de transigir en el presente procedimiento pasan a hacerlo en los siguientes términos, en este estado pasa el ciudadano HUMBERTO S. LEIVA, a exponer: propongo cancelar por concepto de honorarios profesionales al abogado ELIO SIMON HERNANDEZ la cantidad de BOLIVARES VEINTICIONCO MIL EXACTOS (BS.25.000) los cuales serán cancelados al hacerse efectivo el cobro de la segunda y última parte del juicio de liquidación de bienes de la comunidad conyugal el cual se fijo para el día de hoy. En estado el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ expone: acepto los términos de pago fijados por la parte intimada por el presente juicio es decir los BOLIVARES VEINTICIONCO MIL EXACTOS (BS.25.000) finiquitando con ello el presente juicio .Ahora bien, vista la anterior transacción, este Juzgado se reserva un lapso de 3 días de despacho de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre su homologación…”
La parte actora mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2012, dejó constancia de haber recibido cheque de gerencia por parte de la parte intimada para poner finiquito a la presente causa.
La abogada DAYAMEL PEREZ, identificada como apoderada de la parte demandada dejo constancia mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2012, que recibió por parte de su mandante el pago de sus honorarios.
II
Ahora bien este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
De la precedente transcripción se desprende, que el demandado, ciudadano HUMBERTO LEIVA, antes identificado, y la parte demandante ciudadana ELIO SIMON HERMANDEZ, antes identificada, en su condición de partes en el presente juicio, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de “transigir”, para dar por terminado el presente proceso por estimación e intimación de honorarios.
Se evidencia que por una parte que el actor señala recibir la cantidad de VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00), y expone que da por terminado el presente proceso.
Ahora bien, esta Sala observa que las partes a través de la referida transacción convienen en los términos en que debe terminar el presente juicio, así como regulan y componen las diferencias de sus intereses derivadas del presente juicio.
Hechas las anteriores consideraciones, debe tomarse en consideración que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
En ese sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En el mismo orden de ideas ha de señalarse, que el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Aunado a lo anterior, esta Sentenciadora considera oportuno indicar que la autocomposición, como acto procesal, adquiere validez formal, siempre que esté suscrita por quien necesariamente, esté facultado para ello en forma expresa y tenga capacidad procesal para transigir, ello por cuanto dicho acto excede de la simple disposición ordinaria.
En lo que concierne a este tipo de cuestiones, la Sala ha considerado que “la transacción... constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus prestaciones” (Ver sentencia N° 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. c/ Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.)
Ahora bien, como las partes pretenden hacer valer en el juicio y ante esta Sala los efectos de la “transacción” presentada, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizar este acto de autocomposición y si son titulares del derecho o interés jurídico controvertido, lo que dicho en otras palabras significaría, que debe comprobarse prima facie si tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En el caso de autos se observa que tanto la parte actora como la demandada acuden personalmente, estando en el pleno uso de sus facultades, observándose que la ciudadana PATRICIA FIOCCO, antes identificada, hacen entrega al ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, antes identificado, de las cantidades demandadas, y este último desiste del procedimiento y de la acción, aceptando los demandados dicha forma de autocomposición procesal.
Por otra parte, a de tenerse en cuenta que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, establece:
“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Aunado a lo antes expresado, debe tomarse en cuenta que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”
A tal efecto, el tratadista patrio Arístides Rengel- Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso”, Tomo II, expresa:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas)...”.
Así, pues, al desistir personalmente del procedimiento y de la acción, el ciudadano ELIO SIMON HERNANDEZ, antes identificado, en el pleno uso de sus facultades, ello pone de manifiesto su voluntad de renunciar a la pretensión, con lo cual se produjo igualmente la extinción del derecho subjetivo material por confusión, pues además en el presente caso los demandados aceptaron el desistimiento y solicitaron su homologación. Lo anterior pone de manifiesto, que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento es perfecto y completo.
Por consiguiente, al constar que el desistimiento se realizó en forma auténtica y de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, debe considerarse procedente tal desistimiento, aunado a que el actor recibió las cantidades expresadas en el mencionado escrito, existen mutuas concesiones y por ello debe considerarse que estamos en presencia de una transacción; y así se decide.
Luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia la transacción celebrada entre las partes en la mencionada fecha, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes cursante a los folios 121 al 123 del presente expediente.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Maracay, a los 06-08-2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41273.
DLC/DM/JULIAN.
MAQ. 1.
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