REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06-08-2012
202° y 153°

PARTE ACTORA: VALENTINA CASTILLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.385.120.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GEORGINA MORALES LANDAZABAL, PAOLO LONGO FALSETTA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.180, 23.661 y 53.875.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.039.427 y Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES HERR-DAL INMOBILIARIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 23-A, en la persona de su Presidente Edgar Jesús Herrera Galíndez, anteriormente identificado.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERDINANDO TOMMASO, ANTONIO MELENDEZ, LUIS TOMMASO y JOSE OCHOA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 17.516, 67.416, 114.427 y 67.524.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. (Sentencia Definitiva).-
EXPEDIENTE: 41.438 (Nomenclatura de este Tribunal).-

I
Pieza I (cuaderno Principal):
Se le dio inicio al presente procedimiento, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 1 de Marzo de 2011, para su debida distribución, y realizado como fue el mencionado sorteo, resultó conocedor de la presente demanda éste Juzgado. (Folios 1 al 69).
Admitida como fue la presente causa por ante este Juzgado Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, y así también se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Folios 70 y 71).
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2011, este Tribunal ordenó agregar a las actas del expediente, circular Nº 0012/2011, de fecha 1 de Marzo de 2011, emanada de la Rectoría Judicial de esta Circunscripción Judicial. (Folios 72 al 74).
Posteriormente en fecha 28 de Marzo de 2011, la secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de que en esta fecha se libró compulsa a la parte demandada, ciudadano Edgar Jesús Herrera Galíndez, y así también en esta misma fecha, las apoderadas judiciales de la parte actora dejaron constancia de haber recibido copias certificadas solicitadas. (Folios 75 al 81).
En fecha 10 de Mayo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de suspensión en la presente causa, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de Mayo de 2011, bajo el Nº 39668. (Folios 82 y 83)
La alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional, ciudadana María Contreras, consignó en fecha 16 de Mayo de 2011, boleta de citación del ciudadano Edgar Jesús Herrera Galíndez, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la referida boleta. (Folios 84 al 103).
En fecha 16 de Mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora suscribió ante este Juzgado escrito de solicitud de revocación por Contrario Imperio, del auto emitido por este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2011. (Folios 104 al 108).
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2011, este Tribunal revocó el auto de suspensión temporal de la causa, dictado en fecha 10 de mayo de 2011, así también, en esa misma fecha se ordenó librar oficios a las siguientes instituciones: Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y a la oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), designando como correo especial a la abogada María Ysabel Salazar Castillo, inpreabogado Nº 53.875, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora. (Folios 109 al 114).
Mediante diligencia de fecha 28 de 2011, la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se librare nuevamente oficio a la Oficina de Identificación y Extranjería, a los fines de obtener información respecto al domicilio actual de la parte demandada. (Folio 119).
Por auto de fecha 28 de Junio de 2011, este Tribunal acordó lo peticionado por la parte actora, y en esa misma fecha se libró oficio Nº 809-11, dirigido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), designando como correo especial a la abogada Georgina Morales, inpreabogado Nº 14.180, así pues en esta misma fecha, la prenombrada abogada, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido el referido oficio. (Folios 120 al 122).
Compareció por ante este despacho en fecha 28 de Junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de consignar la dirección del domicilio de la parte demandada y así pues solicitó se librare boleta de citación al mismo. (Folio123).
Por auto de fecha 29 de Junio de 2011, este Tribunal, ordenó se librare boleta de citación a la parte demandada, dejando constancia del requerimiento de los fotostatos conducentes. (Folio 124).
En fecha 6 de julio de 2011, se agregó a las actas del presente expediente resultas del oficio Nº 590-11. (Folios 125 al 127).
En fecha 12 de julio de 2011, se agregó a las actas del presente expediente resultas del oficio Nº 591-11. (Folios 128 130).
Por auto de fecha 20 de Julio de 2011, la secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de que en esa misma fecha fueron consignados los fotostatos necesarios para dar cumplimiento al auto de fecha 29 de junio de 2011. (Folio 131).
En fecha 27 de Julio de 2011, el ciudadano Pedro Rubinetti, en su carácter de Alguacil Accidental, consignó boleta de citación librada al ciudadano Edgar Jesús Herrera Galíndez, ampliamente identificado en autos, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la referida citación. (Folios 132 al 151).
Posteriormente, en vista de la imposibilidad de practicar citación personal a la parte demandada, en fecha 9 de agosto de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se procediera a realizar la citación por carteles, y así también, en esa misma fecha la referida parte, consignó oficio Nº 809-11. (Folios 152 al 154).
En fecha 9 de agosto de 2011, este Tribunal acordó practicar la citación por carteles a la parte demandada, y en esa misma fecha la apoderada judicial de la actora, consignó diligencia mediante la cual dejo constancia de haber retirado el cartel librado (Folios 155 al 158).
Por auto de fecha 3 de Octubre de 2011, este Tribunal ordenó cerrar la pieza principal y ordenó apertura de Nueva pieza. (Folio 159).

Pieza. II (Cuaderno Principal).
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó se agregaran a las actas del presente expediente actuaciones que guardan relación con el mismo. (Folios 1 al 3).
En fecha 4 de Octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia publicación de los carteles de citación, así también en esa misma fecha solicitó la referida representación judicial de la actora, se fijaran los mencionados carteles (Folios 4 al 9).
Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2011, la secretaria titular de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber fijado carteles. (Folio 10).
En fecha 9 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Despacho el abogado en ejercicio Luis Fernando Tommaso Goya, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.427, a los fines de consignar instrumento poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A, y así también advirtió la parte demandada de la controversia existente, referente al emplazamiento de las partes, siendo que solo se libró cartel de citación a CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA, C.A., omitiéndose citar al ciudadano Edgar Jesús Herrera Galíndez, ampliamente identificado en autos. (Folios 11 al 14)
Por auto de fecha 16 de noviembre 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a las actas del presente expediente resultas del oficio Nº 809-11, librado por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2011. (Folio 15 al 17).
En fecha 16 de noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Edgar Jesús Herrera Galíndez, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Ferdinando Tommaso, Inpreabogado Nº 15.516, a los fines de consignar poder Apud Acta otorgado a los abogados en ejercicio: FERDINANDO TOMMASO, LUIS FERNANDO TOMMASO y JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inpreabogado Nos. 17.516, 114.427 y 67.254. (Folio 19).
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copia certificada y cómputo. (Folio 20).
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, este Tribunal realizó aclaratoria del auto de admisión del presente expediente, así también en esta misma fecha se realizó computo solicitado por la apoderada judicial de la actora y se acordó expedir por secretaría las copias certificadas peticionadas. (Folios 21 al 25).
En fecha 28 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada María Ysabel Salazar Castillo, Inpreabogado Nº 53.875, en su carácter de autos, a los fines de sustituir poder Apud Acta en la abogada Gheyla Rivero Flores, inpreabogado Nº 162.561. (Folio 26).
Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido la copia certificada solicitada. (Folio 27).
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 28 al 106).
En fecha 17 de Enero de 2011, la abogada María Ysabel Salazar, Inpreabogado Nº 53.875, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 107).
Seguidamente en fecha 1 de febrero de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal para promover escritos de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 108).
Por auto de fecha 3 de Febrero de 2012, este Tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente los escritos de promoción de pruebas suscritos por las partes. (Folios 109 al 151).
Así pues, en vista de la consignación de los escritos de promoción de pruebas a las actas del expediente, y estando dentro de la oportunidad procesal, la apoderada Judicial de la parte actora suscribió en fecha 7 de Febrero de 2012, escrito de oposición de pruebas (Folios 152 al 155).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2012, este Tribunal se pronuncio respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y así también se pronunció respecto a la oposición planteada por la representación judicial de la actora. (Folios 156 al 178)
En fecha 14 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional realizó aclaratoria del auto de admisión de pruebas. (Folio 179).
Compareció por ante este despacho en fecha 14 de febrero la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada María Ysabel Salazar Castillo, Inpreabogado Nº 53.875, a los fines de solicitar se le designare correo especial. (Folio 180).
Posteriormente en fecha 17 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó el diferimiento de la Inspección Judicial promovida. (Folios181).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal acordó el diferimiento de las Inspecciones promovidas por las partes. (Folios 182 y 183).
Seguidamente en fecha 1 de Marzo de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la realización de la inspección judicial promovida por la parte demandante y así también para la realización de la inspección ocular promovida por la actora, y en esta misma fecha se libraron boletas de notificación a cada una de las partes. (Folios 184 al 188).
En fecha 19 de Marzo de 2012, este Tribunal ordenó agregar a las actas del expediente actuaciones vinculadas al mismo, provenientes de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal. (Folios 189 al 194).
La alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional, ciudadana María Alexandra Contreras, en fecha 19 de Marzo de 2012, consignó boleta de notificación efectivamente practicada a la abogada María Ysabel Salazar, apoderada Judicial de la parte actora. (Folios 195 y 196).
En fecha 26 de Marzo de 2012, este Tribunal ordenó agregar a las actas del expediente actuaciones vinculadas al mismo, provenientes de las siguientes entidades:Banco Plaza, Banco Banesco, Banco Mercantil, Banco Provincial, Fogade, Banco del Tesoro, en esta misma fecha la alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional, ciudadana María Alexandra Contreras consignó boleta de notificación efectivamente practicada a la parte demandada. (Folios 197 al 216).
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para que tuvieren lugar las inspecciones solicitadas por las partes. (Folios 217 y 218).
En fecha 2 de abril de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar el acto conciliatorio solicitado por la representación judicial de la parte actora, el mismo se declaró desierto en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 219).
La representación Judicial de la parte actora en fecha 2 de abril de 2012, solicitó mediante diligencia se fijare nueva oportunidad para realización de acto conciliatorio, así también solicitó se realizare computo, para determinar el estado procesal de la presente causa. (Folio 220).
En fecha 2 de Abril de 2012, tuvo lugar la inspección judicial promovida y solicitada.(Folios 221 al 223).
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, ese Tribunal expidió cómputo solicitado por la representación judicial de la parte actora, así también se fijó nueva oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio peticionado por la ya referida representación judicial. (Folios 224 al 226).
La alguacil titular de este Tribunal, ciudadana María Alexandra Contreras, en fecha 10 de Abril de 2012, consignó boleta de intimación librada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A., en la persona del ciudadano Edgar Jesús Herrera Galíndez, ampliamente identificado en autos, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la referida intimación. (Folios 227 al 233).
Por auto de fecha 10 de Abril de 2012, este Tribunal ordenó la intimación de los codemandados mediante lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en su persona o en la persona de sus apoderados judiciales, en esta misma fecha se libraron las referidas boletas. (Folios234 al 242).
En fecha 10 de abril de 2012, siendo las 10: 00 a.m, tuvo lugar la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada. (243 al 246).
Posteriormente en fecha 10 de Abril de 2012, la secretaria titular de este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de haber tratado de hacer entrega al apoderado judicial de la parte demandada boletas de notificación libradas y acordadas por este Tribunal en auto de esta misma fecha, dejando constancia de la negatividad de la referida representación judicial de recibir las mencionadas boletas. (Folios 247 al 251).
Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio solicitado por la representación judicial de la parte actora, el mismo se declaró desierto por cuanto no se hizo presente la parte actora ni por medio de si, ni por medio de su apoderado judicial, mas sin embargo se dejó constancia de la comparecencia de el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 252).
En fecha 12 de abril de 2012, la abogada María Ysabel Salazar Castillo, inpreabogado Nº 53.875, solicitó la habilitación del Tribunal a los fines de consignar diligencias, así pues por auto de esta misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado por la referida abogada. (Folio 253 al 256).
Posteriormente, en fecha 13 de Abril de 2012, este tribunal acordó fijar oportunidad para la realización del acto de exhibición de documento, seguidamente en esta misma fecha, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pedro Rubinetti, titular de la cédula de identidad Nº V-13.140.331, en su carácter de experto fotógrafo, a los fines de consignar impresiones de fotografías y un (1) CD. (Folios 257 al 269).
En fecha 18 de Abril de 2012, siendo la oportunidad legal, tuvo lugar la realización del acto de exhibición de documento promovido por la representación judicial de la parte actora. (Folios 270 al 274).
Por auto de fecha 24 de abril de 201, este Tribunal ordenó testar la foliatura errada existente en las actas del presente expediente y en esa misma fecha ordeno apertura de nueva pieza. (Folio 275).
Pieza. III (Cuaderno Principal).
En fecha 24 de Abril de 2012, se le dio apertura al presente cuaderno. (Folio 1).
Por auto de fecha 4 de Mayo de 2012, este Tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente actuaciones referentes al mismo. (Folios 2 al 5).
Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2012, este Tribunal resolvió agregar a las actas del presente expediente actuaciones relacionadas al mismo. (Folios 6 al 28).
En fecha 23 de mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada Georgina Morales Landazabal, Inpreabogado Nº 14.180, en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de informes. (Folios 29 al 57).
Posteriormente en fecha 5 de Junio 2012, la abogada María Ysabel Salazar Castillo, ampliamente identificada en autos, en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo y copias certificadas del mismo, así mismo, en esta misma fecha la representación judicial de la actora consignó escrito de Observaciones. (Folios 58 al 102).
Seguidamente, en fecha 5 de junio de 2012 este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 103).
Por auto de fecha 13 de junio de 2012 este Tribunal acordó agregar a las actas del presente expediente actuaciones referentes al mismo. (Folios 104 y 105).

II

Del escrito de Informes y del escrito de Observación de Informes suscrito por las abogadas GEORGINA MORALES LANDAZABAL y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 14.180 y 53.875, resulta necesario para esta juzgadora observar lo que referente al fraude fue anunciado por la referida corporación judicial. En efecto en la oportunidad de informes, la parte actora alegó lo siguiente:
Esto se explica fácilmente, todos los hechos significativos alegados y denunciados por esta corporación en la demanda y que no fueron claramente desvirtuados, ni negados por la parte accionada, apuntan claramente suponer que el hoy co-demandado, ha manejado los recursos financieros de la empresa, libremente; lo que le ha permitido utilizarlos en su beneficio personal, al adquirir bienes a su nombre, entre ellos un bien inmueble que compró en fecha 15 de mayo de 2007 ubicado en: La carretera Nacional Morón Coro, sector la Ramadita de Boca de Aroa, Jurisdicción del Municipio Silva. Del Estado Falcón; todo lo cual parece indicar, que es éste el motivo del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la compañía CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A., AL IRRESPETAR EL PRINCIPIO DE SEPARACAION ENTRE LA ESFERA JURIDICA PATRIMONIAL DEL SOCIO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL. Y es esta confusión de patrimonios entre la persona natural (Edgar J Herrar Galíndez) y la empresa Construcciones Herr-Gal inmobiliaria, C.A., la que nos permite afirmar que la persona jurídica creada por el co-demandado, ha sido utilizada para fines distintos a aquellos para los que fue concebida, como puede ser el de eludir su responsabilidad frente a nuestra representada y terceros…”
(…Omismis…)

DE TODO LO ANTERIORMENTE EXPLANADO, Y DE LOS ELEMENTOS DE AUTOS, SOLO SE PUEDE CONCLUIR QUE EL CIUDADANO EDGAR JESUS HERRERA, QUIEN FUNGE COMO EL PRESIDENTE (ACCIONISTA MAYORITARIO) Y ÚNICO REPRESENTANTE LEGAL DE LA CITADA EMPRESA, ES MUY PROBABE QUE HAYA CONSTITUIDO LA MISMA, PARA INTERESES PERSONALES, NO AJUSTADOS A LA LEY, NI A LAS BUENAS COSTUMBRES, LO QUE LE HA PERMITIDO ADQUIRIR BIENES DE FORTUNA TÍTULO PERSONAL, EN PERJUICIO DE LOS ACREEDORES DE LA EMPRESA, Y EN ESPECIAL DE NUESTRA REPRESENTADA. POR LO QUE EL ALEGATO DE FONDO QUE HA PRETENDIDO ESGRIMIR EL APODERADO DEMANDADO EN SU CONTESTACIÓN. EN CUANTO A QUE EL CIUDADANO EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, NO TIENE CUALIDD NI INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO , HA QUEDADO ABSOLUTAMENTE DESVIRTUADO, Y EN CONSECUENCIA NO PUEDE PROSPERAREN DERECHO, SIENDO SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE POR EL FRAUDE A LA LEY DENUNCIADO CONJUNTAMENTE CON LA SOCIEDAD DE COMERCIO CO-DEMANDADA. ES A ESTA CONCLUSIÓN A ALA QUE DEBE LLEGAR ESTA JUZGADORA, LUEGO DE LEVANTAR EL VELO CORPORATIVO DE LA PERSONA JURÍDICA “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”.DADA LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS AQUÍ DENCUNCIADOS, Y DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE RIELAN A LOS AUTOS. Y ASÍ LE PEDIMOS A ESTA JURISDICENTE SEA REVELADO EN LA DECISIÓN DE FONDO, DECLARANDO SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL CO-DEMANDADO EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, QUE HA PERMITIDO AJEGAR NUESTRO ADVERSARIO...”
Asimismo, se observa, que estando en la oportunidad de presentar las observaciones, la accionante lo hizo de la siguiente manera:
“…CAPITULO SEGUNDO
DE LA RATIFICACION DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR ESTA CORPORACIÓN.

Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de Informes presentado por esta representación temporáneamente en fecha 23 de Mayo de 2012. Por otra parte es importante destacar que tal y como fue alegado a lo largo del debate procesal, y probado en la fase procesal correspondiente, es evidente que en el presente caso, estamos ante LA COMISION DE UN FRAUDE DE LEY POR CONFUSIÓN DE IDENTIDADES O PERSONAS Y DE PATRIMONIOS, ENTRE EDHGAR JESÑUS HERRERA GALINDEZ Y LA EMPRESA “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMBOLIARIA C.A.”., pues para mayor abundamiento de lo probado, cursa igualmente el resultado de la prueba de Informes promovida por esta representación al Banco Provincial, cuyas resultas de data : 20-04-12, rielan a los folios 7 y 8 de la Pieza Principal Nro 2 del presente expediente, evidenciándose de la misma lo siguiente:
 que el cheque Nri 08018071, por el monto de Bs. 10.000,00, librado contra la cuenta de la apoderada de nuestra mandante, GEORGINA MORALES LANDAZABAL, en fecha 3 de junio de 2010, fue cobrado por el(a) ciudadano(a) RUSBELT RODRIGUEZ.
 Que la cuenta Corriente Nro 01080054000100296831, efectivamente pertenece a la hermana del co-demandado ciudadana EDITH CAROLINA HERRERA GALÍNDEZ, cédula de identidad Nº V- 12.568.150, de cuyo movimiento bancario se evidencia que la precitada ciudadana, ciertamente depositó los pagos realizados por nuestra representada al co-demandado EDGAR JESÚS HERRARA GALINDEZ, a través de los cheques numeros de referencia 47 y 48 por las sumas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00).

Finalmente es importante destacarle a esta Juzgadora, que tal como rielan los folios 14 al 27 de la PIEZA PRINCIPAL NRO 2, la Entidad Bancaria Casa Propia se encuentra en proceso de liquidación, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Vnezuela Nro 39.713, de fecha: 14-07-2011, y aún cuando esto no formo parte del debate procesal; del físico la plata forma Web Versión 4.0.0, emanado de FOGADE, SE CONSTATA QUE PARA EL 12 DE AGOSTO DE 2008, DICHA ENTIDAD, LE CONCEDIO A LA CO-DEMANDADA Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C,A,”, UN PRESTAMO PARA LA OBRA EN CONSTRUCCIÓN CONUNTO RESIDENCIAL LIMON SUITES, LA SUMA DE TRES MILLOES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600.000,oo).
SE PREGUNTA UNA VEZ MÁS ESTA CORPORACIÓN, ¿Cómo SE EXPLICA QUE UNA EMPRESA CONSTUCTORA SOLVENTE, RESPALADA CON UN INCREMENTO CONSIDERABLE EN SU CAPITAL, PAGADO EN DINERO EN EFECTIVO POR SU SOCIO MAYORITARIO Y ACTUAL PRESIDENTE EDGAR JESÚS HERRARA GALÍNDEZ, PARA LA FECHA EN QUE DEBIÓ RELIZAR LA ENTREGA DE LA OBRA, SIENDO PROPIETARIO INCLUSO DE OTROS BIENES, Y HABIENDO RECIBIDO PAGOS DICIONALE NO PACTADOS, RESPALDADO CON UN CRÉDITO CONSIDERABLE DE TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.00,00), POR LA ENTIDAD CASA PROPIA QUE FINANCIABA LA OBRA, HAYA INCUMPLIDO SU OBLIGACIÓN? PRETENDIENDO AHORA AMPARARSE EN LO INUSTIFICABLE.

Esto se explica fácilmente, todos lo hechos significativos alegados y denunciados por esta corporación en la demanda y que no fueron desvirtuados, ni negados por la parte accionada, apuntan claramente a que el Hoy co-demandado, ha manejado los recursos financieros de la empresa libremente; lo que le ha permitido utilizarlos en su beneficio personal, al adquirir bienes a su nombre, entre ellos un bien inmueble que compró en fecha 15 de mayo de 2007, ubicado en: La carretera Nacional Morón Coro, sector la Ramadita de Boca de Aroa, Jurisdicción del Municipio Silva. Del Estado Falcón; todo lo cual parece indicar, que es éste el motivo del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la compañía CONSTUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA., AL IRRESPETAR EL PRINCIPIO DE SEPARACION ENTRE LA ESFERA JURIDICA PATRIMONIAL DEL SOCIO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL. Y es ésta confusión de patrimonios entre la persona natural (Edgar Jesús Herrara Galíndez) y la empresa Construcciones Herr- Gal Inmobiliaria, C.A., la que nos permite afirmar que la persona jurídica creada por el co-demandado, ha sido utilizada para fines distintos a aquellos para los que fue concebida, como puede ser el de eludir su responsabilidad frente a nuestra representada y terceros.

DE TODO LO ANTERIORMENTE EXPLANADO, Y DE LOS ELEMENTOS DE AUTOS, SOLO SE PUEDE CONCLUIR QUE EL CIUDADANO EDGAR JESUS HERRAR, QUIEN FUNGE COMO EL PRESIDENTE (ACCIONISTA MAYORITARIO) Y UNCIO REPRESENTANTE LEGAL DE DE LA CITADA EMPRESA, ES MUY PROBABLE QUE HAYA CONSTITUIDO LA MISMA, PARA INTERESES PERSONALES, NO AJUSTADOS A LA LEY, NI A LAS BUENAS COSTUMBRES, LO QUE LE HA PERMITIDO ADQUIRIR BIENES DE FORTUNA A TITULO PERSONAL, EN PERJUICIO DE LOS ACREEDORES DE LA EMPRESA, Y EN ESPECIAL DE NUESTRA REPRESENTADA. POR LO QUE EL ALEGATO DE FONDO QUE HA PRETENDIDO ESGRIMIR EL APODERADO DEMANDADO EN SU CONTESTACIÓN, EN CUANTO A QUE EL CIUDADANO EDGAR JESUS HERRARA GALÍNDEZ, NO TIENE CUALIDAD, NI INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, HA QUEDADO ABSOLUTAMENTE DESVIRTUADO, Y EN CONSECUENCIA NO PUEDE PROSPERAR UN DERECHO, SIENDO SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE POR EL FRAUDE A LA LEY DENUNCIADO CONJUNTAMENTE CON LA SOCIEDAD DE COMERCIO CO-DEMANDADA. ES A ESTA CONCLUSIÓN A LA QUE DEBE LLEGAR ESTA JUZGADORA, LUEGO DE LEVANTAR EL VELO CORPORATIVO DE LA PERSONA JURÍDICA “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, DADA LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS AQUÍ DENUNCIADOS, Y DE LOS HELENITOS PROBATORIOS QUE RIELAN A LOS AUTOS. Y ASÍ LE PEDIMOS A ESTA JURISDICENTE SEA REVELADO EN LA DECISIÓN DE FONDO, DECLARANDO SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL CO-DEMANDADO EDGAR JESUS HERRARA GALINDEZ, QUE HA PRETENDIDO ALEGAR NUESTRO ADVERSARIO…”

III

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el mismo se encuentra en fase de dictar sentencia, siendo el día de hoy el último día de los sesenta conforme lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que en fecha 23 de mayo de 2012, mediante el parcialmente transcrito escrito de informes y a través del escrito de observación de los informes, presentado en fecha 5 de junio de 2012 la representación judicial de la parte actora, abogada GEORGINA MORALES LANDAZABAL ,Inpreabogado Nº 14.180, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VALENTINA CASTILLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.385.120, interpuso denuncia de FRAUDE PROCESAL.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda sentencia debe contener:
...Omissis…
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Sobre el referido artículo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, señaló lo siguiente:

“...El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.
Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.
Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley...”.

Además, en decisión del 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, dicha Sala expresó:
“...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…”.

De acuerdo a los precedentes criterios jurisprudenciales citados, que esta Sentenciadora acoge, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión pronunciándose en el fallo sobre todo lo alegado por las partes en los actos de determinación de la litis, esto es, sin omitir alegato alguno, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Lo que dicho de otra manera, significa que el principio de congruencia obliga al juez a dictar el fallo sobre los hechos controvertidos sin que le esté permitido dejar de pronunciarse sobre alguno de ellos, pues de hacerlo, ello daría lugar al vicio de incongruencia negativa; tampoco le es dable extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, porque ello produciría el de incongruencia positiva.
Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, téngase en cuenta, pues, que el principio de congruencia está íntimamente relacionado al de exhaustividad del fallo, en virtud del cual el sentenciador en el ejercicio de su función debe resolver por completo el problema judicial sometido a su consideración, por ser éste un deber cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones de voluntad de las partes.
La Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la demanda, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como es la confesión ficta. (Sentencia de fecha 31/10/00, Luis Juan Diegues Urbina contra Linda Nassour Homsy).
En este orden de ideas, se observa que la parte demandante alega en sus informes y en su escrito de observaciones, en virtud de lo alegado por la parte demandada en su contestación, la existencia de un .fraude procesal, tal y como fue precedentemente expuesto.
Ahora bien, el fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico la colusión, la simulación el abuso de derecho, como infracciones al deber de lealtad procesal. En el presente caso se alega el fraude procesal que es una denuncia que da lugar a la apertura de una incidencia, cuando los hechos alegados guardan relación con circunstancias ocurridas en la misma causa; en este sentido, tenemos que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”


Esta figura ha sido conceptualizada por la doctrina y la jurisprudencia como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Aunado a ello, las diferentes Sala del Tribunal Supremo de Justicia han dejado expresamente establecido que cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren. En este orden de ideas, puede observarse que la Sala Constitucional ha dejado sentado lo siguiente:

“…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…” (Ver, entre otras, sentencia N° 908, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. HANS GOTTERRIED EBERT DREGER-AMPARO CONSTITUCIONAL. 4 DE AGOSTO 2000. EXP. 00-1722)

En igual sentido la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez. En decisión N° 00169 de 2 de mayo de 2005, exp. 031093. caso: CARMEN VICENTA HIDALGO, C/ EPIFANÍA GUTIÉRREZ DE HAYER, dejó expresamente establecido:


“... En fecha 5 de octubre de 2004, fue presentado por la parte demandada un escrito en el cual expresó lo siguiente:

“…Por ser de supremo interés a mi representada por haber sido víctima en la presente causa de un FRAUDE PROCESAL, antes de tomar cualquier decisión que violente definitivamente el derecho y el debido proceso, ruego a Ud. Solicitar con CARÁCTER DE URGENCIA por ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL presidida por el DR. FELIX MERCADÉS, información completa sobre el PROCESO PENAL que se ventila por ante la FISCALÍA PRIMERA DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, presidida por la DRA. BELKYS ANGRISONES, causa signada bajo el N° EP01-P-2002-000061 y en donde los demandantes en la presente causa son IMPUTADOS por los DELITOS DE FRAUDE PROCESAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ESTAFA CALIFICADA en perjuicio del ESTADO y de mi REPRESENTADA la ciudadana, EPIFANÍA GUTIERREZ GRUBER…”. (Negritas del solicitante).

Esta Sala, en cuanto a las denuncias de fraude procesal interpuestas en sede casacional, señaló en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 caso: Internacional Press C.A. contra Editorial Nuevas Ideas C.A., lo siguiente:

“…En cuanto a la denuncia de fraude procesal, la misma ha debido ser planteada en el interín del proceso con el fin de que la contraparte pudiera ejercer su defensa ante tal afirmación, y no hacerlo por primera vez en la Sala de Casación Civil, lo cual resulta improcedente…”.
De conformidad con el precedente criterio jurisprudencial, la solicitud referida al fraude procesal del cual se cree víctima la demandante en este juicio, no debió ser interpuesta por primera vez en esta Sala de Casación Civil, pues a juicio de esta Sala, resultaría improcedente la misma, ya que una denuncia de este tipo debe ser planteada en el curso del proceso a fin de que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa.
Por lo antes expresado, esta Sala considera improcedente la presente solicitud de fraude procesal interpuesta por la demandada. Así se decide ...”

Hechas estas consideraciones, quien aquí decide observa que lo argumentado por la parte actora se subsume en uno cualquiera de los quebrantamientos de los artículos 17 y 170 del Código Adjetivo que daría lugar a la declaratoria de fraude procesal o a la ley, razón por la cual, conforme a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, en sus diversas Salas, es forzoso para esta sentenciadora ordenar la apertura de la incidencia de fraude, conforme a lo previsto en el artículo 607 que es la disposición aplicable para sustanciar este tipo de incidentes procesales; razones éstas que resultan suficientes para declarar que no es posible sentenciar el asunto de mérito, sin ates sustanciar la denuncia de fraude, es forzoso para quien suscribe ordenar la apertura de cuaderno separado,
De igual manera, se hace saber a las partes que una vez concluida la sustanciación de la articulación probatoria de la incidencia de fraude procesal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código Civil, este Tribunal fijará por auto expreso el lapso para dictar sentencia de la incidencia y sobre el fondo. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,

DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
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LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41346