REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 6 de agosto de 2012

PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO FERNANDEZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.786.335.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.537.
PARTES DEMANDADAS: DIOGENES FERNANDEZ CANELON y FERNANDO FERNANDEZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.223.209 y V-3.743.581
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.932.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (Definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 41529 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 6 de febrero de 2012, por solicitud de interdicto de amparo, incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO FERNANDEZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.786.335.-, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.537, contra los ciudadanos DIOGENES FERNANDEZ CANELON y FERNANDO FERNANDEZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.223.209 y V-3.743.581. (Folios 1 al 4).
En fecha 8 de febrero fueron consignados por la parte actora los recaudos mencionados en su libelo de demanda. (folio 5 al 33)
Admitida como fuere la misma por auto de fecha 9 de febrero de 2012, se ordeno la citación de la parte demandada, dejándose constancia de no haberse librado la compulsa por falta de fotostatos. (Folio 34)
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano JESÚS ANTONIO FERNANDEZ CANELÓN, antes identificado, otorgo poder apud-acta al abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.537. (Folio 35)
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora consigno los fotostatos para que se librare la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 29 de febrero de 2012. (Folio 36 y 37)
Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2012, la parte actora consigno los emolumentos para la practica de la citación y en fecha 16 de marzo de 2012, la alguacil de este Tribunal, dejo constancia de consignar la compulsa de citación sin firmar por no poder ubicar a la parte demandada ciudadano DIOGENES FERNANDEZ CANELON; por otra parte consignó el recibo de citación debidamente practicada del co-demandado AUGUSTO FERNANDO FERNANDEZ CANELON. (Folio 38 al 46)
Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2012, la parte actora solicitó se librara cartel de citación para la práctica de la citación del co-demandado DIOGENES FERNANDEZ CANELON; dicho cartel fue librado por este Tribunal por auto de fecha 23 de marzo de 2012. (Folio 47 al 50)
En fecha 26 de marzo de 2012, la parte actora dejó constancia de retirar el cartel de citación para su publicación; seguidamente en fecha 10 de abril de 2012, la parte actora consigno el cartel de citación debidamente publicado. (Folio 51 al 54)
Por otra parte, en fecha 11 de abril de 2012, la parte actora, consigno los emolumentos para que la secretaria de este Tribunal realizara la fijación del cartel de citación; quien en fecha 17 de abril de 2012, dejo constancia de haber realizado la misma. (Folio 55 y 56)
Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2012, el abogado LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ, Inpreabogado Nº 48.932, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó escrito por medio del cual solicita no sea decretado el amparo solicitado en la presente causa. (Folio 57 al 130)
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2012, la parte actora consigno pruebas en la presente causa. (Folio 131 al 140)
En fecha 25 de mayo de 2012, la parte actora, solicito se extendiera el lapso probatorio en la presente causa. (Folio 414)
Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal realizó computó de los días de despachos transcurridos en la presente causa y por auto separado acordó la extensión del lapso probatorio en la presente causa; por otra parte, en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 142 al 153)
Por acta de fecha 7 de junio de 2012, se dejo constancia de realizar la inspección judicial promovida por la parte actora. (Folio 154 al 157)
Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2012, se dejo constancia de la evacuación de la declaración testifical de los ciudadanos DELCIRA DEL CARMEN CABALLERO PEREZ, ROSALBA ELISA NAVAS PEREZ, ROSAURA DEL SOCORRO PEREZ, GUSTAVO ACUÑA, AGUSTINA SANCHEZ GIRON, THAIDEE ESPERANZA PEÑALOZA, ANGEL TOVAR y BELKYS BORGES. (Folio 158 al 173)
En fecha 13 de junio de 2012, la parte actora, solicito copia certificada del folio 58 del presente expediente. (Folio 174)
Por auto de fecha 15 de junio de 2012, fueron agregados al expediente actuaciones que guardan relación con el mismo. (Folio 175 y 176)
Seguidamente, por auto de fecha 15 de junio de 2012, fueron acordadas las copias solicitadas por la parte actora, las cuales fueron recibidas por la parte actora en fecha 19 de junio de 2012. (Folio 177 y 178)
En fecha 16 de junio de 2012, este Tribunal realizo computo de los días de despachos transcurridos en la presente causa y por auto separado fijó la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa. (Folio 179 y 180)
Por diligencia de fecha 30 de Julio de 2012, la parte actora consigno su escrito de informes en la presente causa. (folio 181al 185)
Este Juzgado mediante auto de fecha 20 de Julio de 2012, fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha. (Folio 186).
Posteriormente, Juzgado mediante auto de fecha 30 de Julio de 2012, difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha. (Folio 187).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
“…CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que desde hace mas de 20 años aproximadamente, vengo poseyendo de manera legítima y con carácter de dueño, un inmueble construido por mi persona, sobre terreno municipal ubicado en la calle 5-A, número 07, sector Urbanización La Barraca II, Maracay; Parroquia Madre María, Municipio Girardot del Estado Aragua, y alinderada de la siguiente manera: por el NORTE: CON Galpón que le pertenece en propiedad o arrendamiento a Frenos Jardines. Por el Sur: Con casa que fue o es de Ana Luisa Santana de Herrera y Héctor Herrera Santana. Por el Este: Con casa que es o fue de Fanti Marchéta. Y por el Oeste: Con Calle 5-A que es su frente y el Galpón Propiedad de Jorge Augusto González. El referido inmueble está conformado por dos (02) plantas, distribuidas de las siguiente manera: Ambas plantas están construidas con paredes de bloques frisadas, pintadas de blanco con ventanas de hierro y vidrio basculante pintadas de color marrón con techo de platabanda, piso de granito y que consta de los siguientes compartimientos: 1) en la planta baja que es su entrada, consta de porche, estar, tres (3) habitaciones, comedor, cocina, lavadero, patio, deposito y dos estacionamientos con capacidad de un vehículo cada uno, baño, donde existe un anexo elevado a una segunda planta constituido por dos (02) habitaciones, un baño, paredes de bloque y techo eternit, un gallinero vertical, 2) y una planta alta, constituida por cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandera, biblioteca, piso de cerámica de color marrón, paredes de bloque pintada de blanco, techo de platabanda, diez (10) ventanas panorámicas y tres pequeñas. Es el caso ciudadano Juez que lo antes dicho en los hechos narrados de la referida posesión consta en los siguientes instrumentos jurídicos. 1) –inspección judicial la cual anexo. 2) justificativo de posesión. 3) constancia de residencia. 4) fe de vida. 5) recibos de servicios de luz (facturas Elecentro). Los primeros cuatro instrumentos se anexan mediante copia certificada basado en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil emitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, dichos originales están insertos en el expediente número 10.101 que cursa en dicho Juzgado. Es el caso Ciudadano Juez, que recientemente me han estado PERTURBANDO LA POSESIÓN que tengo sobre el inmueble supra identificado, los ciudadanos DIÓGENES FERNÁNDEZ CANELÓN y FERNANDO FERNÁNDEZ CANELÓN, tal como consta en instrumento JUSTIFICATIVO SUFICIENTE DE PERTURBACIÓN DE POSESIÓN, evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 13 de enero del año 2012, quienes en diferentes oportunidades, desde el mes de noviembre de 2011, hasta la fecha, ellos han concurrido al inmueble que poseo manifestó de manera vulgar y tonos de voz bastante elevados con todo tipo de improperios, que tienen derecho al inmueble y me exigen a su vez que les entregue las llaves del mismo, alegando que ese derecho les provienen de UN TITULO SUPLETORIO, el cual fue gestionado a mis espaldas y a nombre de mi madre, ciudadana Carmen María Canelón Natera, haciéndome estos entrega de una copia fotostática del mismo, sorprendiéndome ya que desconocía la existencia de dicho instrumento hasta la fecha, dicho instrumento está siendo impugnado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del mismo modo, ciudadana juez, me han PERTURBADO, ya que los mismos han realizado cambios recientemente en el contrato de servicio de la compañía Elecentro, la cual me presta sus servicios de luz, valiéndose del título supletorio antes mencionado, ocasionando con estos cambios en los recibos de cobro del mencionado servicio los cuales han sido cancelado por mi persona desde el inicio de la prestación del mencionado servicio, hasta la fecha y su vez el cambio de nombre del suscriptos en el contrato de servicio, a fin de hacer valer un derecho que no les asiste, SIENDO ESTOS HECHOS ACTOS EVIDENTES Y NOTORIO DE PERTURBACIÓN A MI POSESIÓN, por todo lo antes expuesto ciudadano juez, baso mi QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por la posesión que ejerzo, en los fundamentos de derecho siguientes:
CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTOS DEL DERECHO
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trajo a colación los siguientes artículos 26, 55 y 257.
Del Código Civil, 771, 772 y 782.
Y, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO DEL PETITUM DE LA DEMANDA Y SUS CONCLUSIONES
En base a los argumentos de hechos y de derecho expresados, es que QUERELLO POR INTERDICTO DE AMPARO, a los ciudadanos DIÓGENES FERNÁNDEZ CANELÓN y FERNANDO FERNÁNDEZ CANELÓN, para que convenga o sea condenador a ello, a respetar mi DERECHO DE POSESIÓN LEGITIMA que ejerzo hace mas de 20 años, sobre el inmueble ubicado en la Calle 5-A, número 07, Sector Urbanización La Barraca II, Maracay, Parroquia Madre María, Municipio Girardot del Estado Aragua. Del mismo modo ciudadano juez solicito que la presente querella sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de ley, DECLARÁNDOLA CON LUGAR en la definitiva, igualmente ciudadano juez solicito la condena en costas a las partes querelladas estimando la misma en DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo) la cual equivale a la cantidad de (2.960,52UT)…”.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EFECTUADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

“…En virtud de que en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, cursa demanda ya controvertida entre las partes, según causa signada bajo el No. 10.101-11, nomenclatura de este Tribunal de Municipio, el cual demuestro o compruebo en este acto con copia certificada que produzco, el cual se encuentra en el lapso de evacuación de prueba, le pido a este Tribunal en consecuencia que se abstenga de decretar al amparo solicitado por el Querellante ya identificado en auto, ya que, sin duda alguna, sería inverosímil como inaudito se vaya a decidir, sin existir la posesión legitima del solicitante, toda vez que pretende despojar a una anciana de 93 años de edad, que es su progenitora de su vivienda y de los derechos que le corresponden a sus hermanos que él está querellando en este Tribunal, a través de un juicio de nulidad de titulo supletorio que data del 6 de junio de 1978, evacuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a favor de su progenitora CARMEN MARÍA CANELÓN, sin que El Querellante, haya demostrado a través de un titulo supletorio anterior a esa fecha o título de propiedad, pues bien ciudadana Juez, al Querellante ya identificado, se le interpuso una acción penal, por ante Destacamento 21 de La Guardia Nacional, como órgano de investigación penal, para que le Ministerio Público posteriormente le haga el acto de imputación formal como también la Acusación respectiva por el ilícito penal cometido, el cual demostrare en el lapso de prueba, por la conducta desplegada contra su propia madre y sus hermanos que yo represento…”.

III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:


• Inspección extrajudicial evacuada en fecha 4 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, que recayó sobre el inmueble objeto de la presente litis, del cual se evidencia: 1) que el ciudadano JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ CANELO, antes identificado, reside junto a su grupo familiar el inmueble en cuestión; 2) que el inmueble consta de dos plantas; 3) que el inmueble se encuentra amoblado; 4) el nombrado Juzgado dejó constancia que tuvo a la vista recibos de servicios; 5) que existen constancia de fe de vida de fecha 24 de octubre de 2011; constancia de residencia de fecha 24 de octubre de 2011, emitidas por el Consejo Comunal La Barraca II, Poligonal I, donde se señala que el promovente reside en el inmueble desde hace (38) años, Registro del Consejo Nacional Electoral donde consta la residencia del ciudadano JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ, los cuales fueron anexados a la inspección realizada. La inspección en cuestión, fue ratificada mediante inspección judicial evacuada por ante este Juzgado, en fecha 7 de junio de 2012, mediante la cual se anexó comprobante de pago y estado de cuenta por NIC emitido en fecha 15 de enero de 2010 por CADAFE al ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ, del cual se desprende que el mencionado ciudadano reside el inmueble objeto de la presente litis. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente medio probatorio de conformidad con los artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de tacha o impugnación y ser un documento público que da fe pública de hechos y acontecimientos salvo prueba en contrario. Asimismo, en cuanto a las documentales anexadas a dicha inspección este Tribunal encuentra necesario aclarar que a pesar de que las mismas no fueron incorporadas al proceso de conformidad a nuestro sistema de incorporación probatorio; se le otorga pleno valor probatorio a las mismas a titulo indiciario, por no haber sido objeto de tacha o de impugnación. Así expresamente se declara y decide.
• Titulo Supletorio, de fecha 6 de junio de 1978, evacuado por la ciudadana CARMEN MARIA CANELON, titular de la cedula de identidad No. V-2.022.644, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, sobre las bienhechurías construidas en terreno municipal ubicado en la calle 5-A, número 07, sector Urbanización La Barraca II, Maracay; Parroquia Madre María, Municipio Girardot del Estado Aragua, Este Tribunal observa que la presente instrumental no fue ratificada en juicio, sin embargo se le otorga plena eficacia probatoria a titulo indiciario. Así se decide.
• Justificativo de testigos debidamente evacuado por el ciudadano JESUS ANTONIO FERNANDEZ CANELON, titular de la cédula de identidad No. V-1.786.335, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 17 de noviembre de 2011, quedando inserta bajo el No. 331 y 13 de enero del 2012 quedando inserto bajo el No. 09, del cual se desprende la declaraciones de los ciudadanos BELKIS GRACIELA BORGES, RAMON HOLDER CORTEZ, CABALLERO PEREZ DELCIRA DEL CARMEN y ROSALBA ELISA NAVAS PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.232.487, 2.753.469, 6.935.840 y 9.683.730, respectivamente, y evidencian lo siguiente: 1) que si conocen al ciudadano JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ CANELO, antes identificado, de vista, trato y comunicación, desde hace mas de (38) y (20) años; 2) que si le constan que reside en el inmueble objeto de marras; 3) que si le consta que posee el inmueble objeto de la presente demanda sin violencia, a vista de todo el mundo, sin que nadie discuta su posesión; 4) que le consta que reside actualmente junto a su familia, en el bien de marras; 5) que si le consta que las bienhechurías fueron construidas con su peculio; 6) que si le consta que el inmueble posee dos (2) plantas; 7) Que los dos últimos testigos si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FERNANDO ALFREDO, DIOGENES FERNANDEZ y FERNANDO FERNANDEZ, 8) los últimos testigos manifestaron que si es cierto que los ciudadanos antes referidos en el mes de noviembre de 2011 han ido a ver el bien objeto de la presente demanda, manifestando de manera vulgar y en tono bastante elevado que tienen derecho al inmueble y quieren la llave del mismo, por cuanto existe un titulo supletorio a nombre de su mama; 9) que si le consta que los ciudadanos le están perturbando su posesión pacifica. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las presentes testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no han sido objeto de tacha o impugnación y fueron debidamente ratificadas en el presente juicio. Así se decide.
• Comprobante de pago y estado de cuenta por NIC de fecha 23 de diciembre del 2010, emitido por CADAFE al ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ, del cual se desprende que el mencionado ciudadano reside el inmueble objeto de la presente litis. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los documentos públicos administrativos en cuestión, por cuanto no han sido objeto de tacha ni impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Contrato de servicio de suministro de energía eléctrica de fecha 4 de enero de 2012, suscrito por la ciudadana CARMEN MARIA CANELON, antes mencionada, con CORPOELEC, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los documentos públicos administrativos en cuestión, por cuanto no han sido objeto de tacha ni impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana CARMEN MARIA CANELON, titular de la cédula de identidad No. V-2.022.644, este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. así se declara.
• Poder Apud Acta otorgado en fecha 16 de febrero de 2012, por ante este Tribunal, del cual desprende el poder amplió y suficiente para actuar en el presente juicio que le otorgó el ciudadano JESUS FERNANDEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.786.335, al abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.537. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
• Actuaciones provenientes del Destacamento 21, Comando Regional 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, del cual se desprende boleta de citación dirigida al ciudadano JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ CANELÓN, y acta que tuvo lugar en fecha 10 de abril de 2012, a la cual comparecieron el ciudadano antes referido, la ciudadana CARMEN LUISA FERNÁNDEZ MATOS, C.I.V-8.816.047; y el ciudadano DE LA ROSA ESCALONA CLEMENTE JOSÉ, C.I.V-7.238.758, abogado inscrito en el Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.105, en relación al inmueble objeto de la presente demanda, en el cual se dejo sentado que el ciudadano JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ CANELÓN, posee dicho bien inmueble desde hace más de treinta (30) años. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
• Comunicado de los vecinos del Sector La Barraca II de la ciudad de Maracay, integrantes de la Asamblea de Ciudadanos del Consejo Comunal de la Barraca II Poligonal II, de fecha 10 de enero del 2012, del cual se desprende lo siguiente: “la verdad de los hechos es que el ciudadano JESUS FERNANDEZ CANELON, vecino de nuestra comunidad construyó y habita desde hace mas de 38 años con su familia en el inmueble ubicado en el Callejon 5-A, antiguo Callejon Cotoperiz, Sector La Barraca, casa número 07, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Del mismo modo, señalamos que en referido inmueble residió su madre, la Sra. Carmen María Canelon Natera, actualmente con 93 años de edad, quien se mudó por motivos de enfermedad con su hija, la ciudadana ROSA FERNÁNDEZ CANELÓN, la cual reside en el Sector de Caña de Azúcar de esta ciudad, desde hace ocho años. Igualmente dejamos constancia que la solicitud de Constancia de Residencia y la Fe de vida, fueron a petición del ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ CANELÓN, derecho del que goza el mismo y del cual no se le debe privar y con la finalidad de tomar todo tipo de acciones ante el hecho de conocer la existencia de un titulo supletorio gestionado por su madre y por las molestias, insultos, perturbaciones y agresiones que le han ocasionado sus hermanos, en especial los ciudadanos DIÓGENES y FERNANDO FERNÁNDEZ CANELÓN, en la residencia del ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ CANELÓN, hechos estos que hemos presenciado y que estamos dispuestos a declarar y ratificar ante la entidades públicas correspondientes…”. Este Tribunal observa que la presente instrumental es un documento privado que ha debido ratificarse debidamente en juicio, sin embargo, le otorga pleno valor probatorio por cuanto se desprende que los testigos que comparecieron al presente juicio, intervinieron en el relato del presente comunicado, sumado al hecho, de que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha ni de impugnación. Así se declara y decide.
• Declaración testifical de la ciudadana DELCIRA DEL CARMEN CABALLERO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.935.840, en la cual expresó lo siguiente:
“…Acto seguido la parte querellante presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito DELCIRA DEL CARMEN CABALLERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.935.840, con domicilio en la Callejón 5, No. 10-A, La Barraca, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, el abogado JOSE A. ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce al Sr. Jesus Fernandez Canelon y desde cuándo?, Contesto: si lo conozco, desde aproximadamente veintiocho (28) años; SEGUNDA: Diga la testigo, porque conoce al Sr. Jesus Fernandez Canelon?, Contesto: porque somos vecinos; TERCERA: Diga la testigo, la dirección del Sr. Jesus Fernandez Canelon?, Contesto: Callejon 5, La Barraca, No. 7; CUARTA: Diga la testigo, desde cuando el Sr. Jesus Fernandez Canelon, alias chuchu, reside, vive y posee el inmueble de habitación en la dirección señalada?, Contesto: desde que llegue a ese sitio vive allí; QUINTA: diga si sabe, quien construyó y con qué peculio el referido inmueble?, Contesto: El Sr. Chuchu y con su trabajo de venta de queso; SEXTA: diga la testigo si sabe y le consta, si el Sr. Jesus, ha sido perturbado en su posesión del inmueble, y de afirmativa su respuesta, desde cuándo y por quienes?, Contesto: Si, si ha sido perturbado por el Sr. Alfredo, Fernando, y Diogenez (El negro); SEPTIMA: Diga si ratifica, su testimonio, por ante la Notaria Quinta de Maracay, en fecha 13 de enero del 2012?, Contesto: Si lo ratifico.…”
Declaración testifical de la ciudadana ROSALBA ELISA NAVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.683.730, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…Acto seguido la parte querellante presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito ROSALBA ELISA NAVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.683.730, con domicilio en la Callejón 5, No. 10, La Barraca, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, el abogado JOSE A. ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce al Sr. Jesus Fernandez Canelon y desde cuándo?, Contesto: si lo conozco, desde aproximadamente cuarenta (40) años que tengo viviendo allí; SEGUNDA: Diga la testigo, porque conoce al Sr. Jesus Fernandez Canelon?, Contesto: porque somos vecinos; TERCERA: Diga la testigo, la dirección del Sr. Jesus Fernandez Canelon?, Contesto: Callejon 5-A, No. 7, La Barraca; CUARTA: Diga la testigo, desde cuando el Sr. Jesus Fernandez Canelon, alias chuchu, reside, vive y posee el inmueble de habitación en la dirección señalada?, Contesto: desde que nací; QUINTA: diga si sabe, quien construyó y con qué peculio el referido inmueble?, Contesto: El Sr. Chuchu, porque siempre a sido distribuidor mayorista de queso; SEXTA: diga la testigo si sabe y le consta, si el Sr. Jesus, ha sido perturbado en su posesión del inmueble, y de afirmativa su respuesta, desde cuándo y por quienes?, Contesto: Si me consta, por su hermano el negro Diógenes Fernández, y Fernando Fernández, desde el año pasado; SÉPTIMA: Diga si ratifica, su testimonio, por ante la Notaria Quinta de Maracay, en fecha 13 de enero del 2012?, Contesto: Si lo ratifico, OCTAVA: Diga la testigo si quiere agregar algo más sobre los hechos?, Contesto: Si, me consta como el Sr. Fernando, agredía verbalmente y con amenazas al Sr. Chuchu, con un documento que cargaba en su mano, diciéndole una cantidad de groserías y su hermano Diógenes, igualmente…”.

Declaración testifical de la ciudadana ROSAURA DEL SOCORRO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.910.330, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…Acto seguido la parte querellante presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito ROSAURA DEL SOCORRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.910.330, con domicilio en el Tierral, Calle Principal Nº 36 Municipio Mariño Estado Aragua. Acto seguido, el abogado JOSE A. ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce al Sr. Jesus Fernandez Canelon y desde cuándo?, Contesto: “Si lo conozco desde hace 40 años”; SEGUNDA: Diga la testigo, porque conoce al Sr. Jesus Fernandez Canelon?, Contesto: “Porque era mi vecino”; TERCERA: Diga la testigo, cual era su residencia anteriormente, cuando era vecina del señor Jesus Fernandez Canelon?, Contestó: “Calle 5-A Nº 10, La Barraca, anteriormente Callejon Cotoperiz”; CUARTA: Diga la testigo, desde cuando el Sr. Jesus Fernandez Canelon, alias chuchu, reside, vive y posee el inmueble de habitación en la dirección señalada?, Contesto: Ellos están ahí, bueno yo los conozco desde hace cuarenta años, desde ahí”; QUINTA: diga si sabe, quien construyó y con qué peculio el referido inmueble?, Contesto: “Lo mando a construir chuchu, que es Jesus Fernandez, con su dinero de su Trabajo en la venta de queso al mayor”; SEXTA: Diga la testigo si quiere agregar algo más sobre los hechos?, Contesto: Bueno yo tengo entendido que eso lo construyo chuchu con el dinero de su trabajo, de la venta de los quesos al mayor porque sus hermanos no trabajaban, estudiaban…”.

Declaración testifical del ciudadano GUSTAVO ACUÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.236.966, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…Acto seguido la parte querellante presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito GUSTAVO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.236.966, con domicilio en la Avenida Constitución cruce con calle 10, Nº 220, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, el abogado JOSE A. ALZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce al Sr. Jesús Fernández Canelón y desde cuándo?, Contesto: “Si, aproximadamente hace 36 a 38 años”; SEGUNDA: Diga el testigo, porque conoce al Sr. Jesús Fernández Canelón?, Contesto: “De toda una vida, porque yo trabaje en una época con el y después quede de vecino”; TERCERA: Diga el testigo, cual era su residencia anteriormente, cuando era vecino del señor Jesús Fernández Canelón?, Contestó: “La misma, porque tengo 48 años viviendo ahí”; CUARTA: Diga el testigo, desde cuando el Sr. Jesús Fernández Canelón, alias chuchu, reside, vive y posee el inmueble de habitación en la dirección señalada?, Contesto: “Desde hace aproximadamente 36 a 38 años, que la construyo con su trabajo de vendedor de queso, toda la vida a trabajado vendiendo queso llanero al mayor.”; QUINTA: Diga el testigo si quiere agregar algo más sobre los hechos?, Contesto: “Si, el señor Fernando ha ido dos (2) veces a perturbarme a mi casa, quiero que quede eso asentado allí porque ya estoy cansado y mi esposa esta nerviosa porque el va a mi casa a molestarme; SEXTA: Diga el testigo, porque el señor Fernando ha ido a perturbarlo a su casa? Contestó: “Para que no me presentara a los Tribunales como testigo, el señor chuchu Fernández” SEPTIME: Diga el testigo, quien es el señor Fernando Fernández Canelón? Contestó: el que ha ido a mi casa a perturbarme mi hogar, para no presentarme en los Tribunales” OCTAVO: Diga el Testigo, que relación tiene el señor Fernando con el señor chuchu? Contestó: “Son hermanos”…”.

Declaración testifical de la ciudadana AGUSTINA SANCHEZ GIRON, titular de la cédula de identidad No. V- 4.566.765, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…Acto seguido la parte querellante presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito AGUSTINA SANCHEZ GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.566.765, con domicilio en la Calle 6 de la Barraca, Callejón el Mamón, Nº 5 Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, el abogado JOSE A. ALZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce al Sr. Jesús Fernández Canelón y desde cuándo?, Contesto: “Si, desde hace 40 años que es mi vecino”; SEGUNDA: Diga la testigo, porque conoce al Sr. Jesús Fernández Canelón?, Contesto: “Porque es mi vecino, por eso es que lo conozco”; TERCERA: Diga la testigo, desde cuando el Sr. Jesús Fernández Canelón, alias chuchu, reside, vive y posee el inmueble de habitación en la dirección señalada?, Contesto: “Mira desde hace 38 o 40 años, el mismo vive ahí, porque el mismo la hizo, la mando a construir”; CUARTA: diga si sabe, quien construyó y con qué peculio el referido inmueble?, Contesto: “El señor chuchu, con su propio peculio, el señor, José, Jesús, chuchu, nosotros lo conocemos por chuchu”; QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta la perturbación que se le esta realizando al señor Jesús Fernández Canelón, alias chuchu, quienes y desde cuando? Contestó: “Mira en el mes de noviembre del año pasado, del 2011, yo estuve en casa de un vecino de ellos y estaban sus hermanos FERNANDO, ALFREDO y EL NOGRO, así le dicen a otro no conozco el nombre, estaban discutiendo con su hermano, en forma muy aireada, muy molesta, donde le decían que esa casa era de ellos también y yo le digo algo, esa casa la construyo fue él, el señor Jesús, no entiendo porque ellos dicen eso” SEXTA: Diga la testigo si quiere agregar algo más sobre los hechos?, Contesto: “Lo único que yo puedo agregar sobre los hechos, es que ellos no pueden hacer eso a su hermano, el construyo su casa con su propio dinero y eso está mal hecho, eso no puede ser, pedimos justicia, yo pido justicia, que a ese señor se le haga justicia”…”.

Declaración testifical de la ciudadana THAIDEE ESPERANZA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.566.765, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…Acto seguido la parte querellante presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito THAIDEE ESPERANZA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.566.765, con domicilio Calle 5-A Nº 8, Callejon Cotoperil, La Barraca, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, el abogado JOSE A. ALZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce al Sr. Jesús Fernández Canelón y desde cuándo?, Contesto: “Si, tengo mas de 30 años conociéndolo”; SEGUNDA: Diga la testigo, porque conoce al Sr. Jesús Fernández Canelón?, Contesto: “Bueno porque vivo por ahí y tengo años conociéndolo, toda una vida”; TERCERA: Diga la testigo cual es la dirección del señor Jesus Fernandez Canelon, alias chuchu? Contestó: Calle 5-A Nº 7, Callejon Cotoperil, CUARTA: Diga la testigo, desde cuando el Sr. Jesús Fernández Canelón, alias chuchu, reside, vive y posee el inmueble de habitación en la dirección señalada?, Contesto: “Bueno de toda una vida vive ahí”; QUINTA: diga si sabe, quien construyó y con qué peculio el referido inmueble?, Contesto: “Bueno esa casa la mando a construir el señor chuchu, con su esfuerzo de su trabajo”; SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta la perturbación que se le esta realizando al señor Jesús Fernández Canelón, alias chuchu, quienes y desde cuando? Contestó: “Bueno mira, eso tiene desde el año pasado, desde noviembre, FERNANDO, EL NEGRO, ALFREDO” SEPTIMA: Diga la testigo si quiere agregar algo más sobre los hechos?, Contesto: “Bueno mira, yo te digo que ese es un señor que no se mete con nadie, su trabajo, su casa, ese es un señor tranquilo ”…”.

Declaración testifical de la ciudadana ANGEL TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V- 2.028.523, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…Acto seguido la parte querellante presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito ANGEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.028.523, con domicilio Calle 5-A Casa Nº 7, La Barraca, Maracay Estado Aragua. Acto seguido, el abogado JOSE A. ALZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce al Sr. Jesús Fernández Canelón y desde cuándo?, Contesto: “Si, desde hace como 50 años”; SEGUNDA: Diga el testigo, porque conoce al Sr. Jesús Fernández Canelón?, Contesto: “Bueno desde que estaba muchacho que vivia en el consejo”; TERCERA: Diga el testigo cual es la dirección del señor Jesus Fernandez Canelon, alias chuchu? Contestó: “La misma, Calle 5-A casa Nº 7 La Barraca, Maracay, Estado Aragua; CUARTA: Diga el testigo, desde cuando el Sr. Jesús Fernández Canelón, alias chuchu, reside, vive y posee el inmueble de habitación en la dirección señalada?, Contesto: “Tiene como 40 años ahí, toda su vida a vivido ahí desde que se mudo para acá”; QUINTA: diga si sabe, quien construyó y con qué peculio el referido inmueble?, Contesto: “Esa casa la construyo chuchu, con lo que conseguía vendiendo queso, con lo que se ganaba”; SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta la perturbación que se le esta realizando al señor Jesús Fernández Canelón, alias chuchu, quienes y desde cuando? Contestó: “Eso lo esta haciendo es FERNANDO, DIOGENES y ALFREDO, desde el mes de noviembre de 2011 y le quitaron hasta la llave de la casa, se repartieron una llave cada uno de ellos” SEPTIMA: Diga el testigo si quiere agregar algo más sobre los hechos?, Contesto: “No”…”.

Declaración testifical de la ciudadana BELKYS BORGES, titular de la cédula de identidad No. V- 4.232.487, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…Acto seguido la parte querellante presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito ciudadana BELKYS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.232.487, con domicilio Urbanización Base Aerea el Libertador, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, el abogado JOSE A. ALZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce al Sr. Jesús Fernández Canelón y desde cuándo?, Contesto: “Si, lo conozco a el y a su familia mas o menos desde el año 66 o 67”; SEGUNDA: Diga al testigo, porque conoce al Sr. Jesús Fernández Canelón?, Contesto: “Porque fuimos vecinos, lo conocí a el, a su esposa a su mama, a sus hermanos, cuando el se mudo ya yo vivía ahí, cuando se mudaron al callejón, yo ya vivía ahí, hay los conocí a todos”. TERCERA: Diga al testigo cual es la dirección del señor Jesús Fernández Canelón, alias chuchu? Contestó: “Calle 5 de la Barraca, anteriormente lo llamaban Callejón Cotoperil, Nº 7, porque yo vivía en el Nº 9“; CUARTA: Diga la testigo, desde cuando el Sr. Jesús Fernández Canelón, alias chuchu, reside, vive y posee el inmueble de habitación en la dirección señalada?, Contesto: “Te explico, en el 67 mas o menos que ellos se mudan al callejón, lo hacen en la casa de al frente alquilados, luego ellos compran la casa Nº 7 eso era un ranchito y allí fue que el empezó a construir su casa que actualmente tiene”; QUINTA: diga si sabe, quien construyó y con qué peculio el referido inmueble?, Contesto: “Lo construyo el, porque el comerciaba con queso llanero que traía de apure, en su camión, eso nos consta a todos los que residimos en ese callejón, porque para ese entonces el era el hombre de la casa”; SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta la perturbación que se le esta realizando al señor Jesús Fernández Canelón, alias chuchu, quienes y desde cuando? Contestó: “Mira, eso fue creo que en noviembre del año pasado, que tres (3) hermanos se presentaron a su casa, unos hermanos que el crío y les dio educación y lo están irrespetando de esa forma” SEPTIMA: Diga la testigo si quiere agregar algo más sobre los hechos?, Contesto: “Mira, yo creo que lo que están haciendo esos hermanos menores al señor Jesús, es una injusticia, ya que el mismo, ósea el señor Jesús, fue quien los crío, les dio educación y los mantuvo, fue el cabeza de hogar”…”.

Este Tribunal por cuanto de las presentes testimoniales se observa, que no existen incongruencias con las demás pruebas, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada de poder especial otorgado por los ciudadanos AUGUSTO FERNANDO FERNANDEZ CANELON y DIOGENES HUMBERTO FERNANDEZ CANELON, antes identificados, le confirió poder al abogado LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.932; autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, inserta bajo el N° 46, Tomo 49 de fecha 19 de marzo de 2012. Este Tribunal le otorga pleno valor probatoria por ser un documento público de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del expediente No. 10.101-11, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, contentivo de un juicio que por nulidad de titulo supletorio que data del 6 de junio de 1978, evacuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana CARMEN MARÍA CANELÓN, antes mencionada, interpuso el ciudadano JESUS ANTONIO FERNANDEZ CANELON, titular de la cédula de identidad No. 1.786.335, del cual se evidencia que aún está siendo sustanciado y del mismo se desprenden una serie de documentos entre otros que no han sido valorados, como lo son: Constancia de residencia de fecha 20 de diciembre de 2011; ficha catastral; Servicio de Vengas del Centro, S.A., de fecha 10 de junio de 1982; recibo de ingresos expedido por la Alcaldía del Municipio de Girardot del Estado Aragua de fecha 16 de enero de 2012; Solvencia de pago por suministro del Servicio de Energía Eléctrica de fecha 4 de enero de 2012 expedido por CORPOELEC; todos estos documentos expedidos a favor de la ciudadana CARMEN MARÍA CANELÓN, relacionada con el inmueble objeto de la presente litis. Este Tribunal le otorga pleno valor probatoria por ser un documento público de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes en el presente juicio, analizado los alegatos y dado la respectiva valoración al material probatorio, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente litis, previas consideraciones siguientes:

IV
PRIMER PUNTO PREVIO
Ahora bien, este Tribunal previo estudio de los recaudos consignados y de los alegatos esgrimidos por las partes, hace las siguientes consideraciones:
En primer término corresponde a este Juzgado, pronunciarse con respecto a la extemporaneidad de la contestación a la demanda y la promoción de material probatorio, presentado el mismo día que se dio por citado el querellado, por cuanto, según alegó el querellante, resulta extemporáneo por anticipado. Al respecto la Sala de Casación Civil, entre otras, en Sentencia N° 562 del 20 de julio de 2007, dejó sentado lo siguiente:
“…como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.
En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas, contra Juan Morales Fuentealba, declaró que lo fundamental en el ejercicio del recurso de apelación, es la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso y dejó establecido que “deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.
Ese cambio de criterio jurisprudencial, además de ratificarse, también se aplicó a la oposición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”.
Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes…”.


Queda claro entonces, que el criterio imperante de las diversas Salas de Nuestro más Alto Tribunal, es que es válida y eficaz la contestación a la demanda presentada el mismo día en que se da por citado expresamente la parte demandada y en el caso que nos ocupa, querellado, razón por la cual es ineludible para el Jurisdiscente, examinar el referido escrito.
Por consiguiente, y en aplicación del criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se considera válido y eficaz el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14 de mayo de 2012. Y así se decide.

V
SEGUNDO PUNTO PREVIO
La parte demandada alegó la prejudicialidad existente en el presente juicio, por cuanto es discutida mediante un procedimiento sustanciado en el expediente No. 10.101-11, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, contentivo de un juicio que por nulidad de titulo supletorio que data del 6 de junio de 1978, evacuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana CARMEN MARÍA CANELÓN, antes mencionada, interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO FERNANDEZ CANELON, titular de la cédula de identidad No. 1.786.335; la propiedad del inmueble objeto de marras.
Ahora bien, sobre la prejudicialidad alegada, este Juzgado encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
A los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 60, puede decirse:

“(Omissis)...b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, por que requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el Juez penal deba aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia. Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.... (Omissis)”

Por su parte el Dr. Dario Torres Ivan, (Cuestiones Previas y Contestación de Demanda, Caracas, 2001, Pág. 89), expresa:

“(Omissis)...a) Generalidades
La prejudicialidad supone una decisión previa que debe influir necesariamente en un proceso distinto, tal como lo afirma la norma contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del C.P.C.... (Omissis)
b)....Requisitos
Como puede colegirse del contenido del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad que hayan dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro; pues, como dice Ramírez Gronda: “Si un procesado por bigamia, sostiene la nulidad del primer matrimonio, no puede haber condenación criminal sin que antes una sentencia en lo civil sobre la validez del primer matrimonio, haya pasado en autoridad de cosa juzgada”.
Al referirse a estos requisitos de la cuestión prejudicial, la extinta Corte Suprema de Justicia dictaminó:
JURISPRUDENCIA
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla...” (subrayado y negritas son de este tribunal).

Y, por último, se hace necesario traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. N° 0002, S. N° 0885, en la cual se estableció lo siguiente:

“(Omissis)...En el caso bajo análisis podemos observar que, si bien es cierto lo alegado por la parte accionada de que existen ante esta Sala Político Administrativa varios recursos de nulidad en contra de la Resolución Nº DG-14919 de fecha 28 de diciembre de 1998, mediante la cual se pasan a situación de retiro a partir del 1º de enero de 1997 a varios oficiales del ejército y entre los cuales se mencionan al Coronel Enrique José Vivas Quintero (parte recurrente en el presente juicio) y los cuales fueron acumulados por esta Sala Político Administrativa según decisión de fecha 10 de octubre de 2001, no es menos cierto que, la parte recurrente en la presente demanda por cobro de bolívares, no es parte en esos recursos de nulidad interpuestos, ya que su reclamación se fundamenta en la diferencia de asignación de antigüedad que debió habérsele cancelado por los treinta (30) años de servicios prestados a la institución, y no en la nulidad de dicha resolución, más aún, dichos recursos de nulidad en contra de la referida Resolución, son recursos contenciosos de efectos particulares, y como consecuencia, en caso de ser declarados con lugar recaería dicha decisión a favor de cada uno de los que interpusieron dichos recursos, por lo que esta Sala debe declarar sin lugar la prejudicialidad alegada por la parte demandada. Así se decide.... (Omissis)” (subrayado y negritas son de este tribunal).

Con vista a la doctrina y a la jurisprudencia citada, se hace necesario determinar si los requisitos de impretermitible cumplimiento para la procedencia o no de la prejudicialidad alegada han sido agotados:
1.- La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
2.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión.
3.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Una vez visto lo anterior, considera esta Juzgadora pertinente precisar que, lo que se discute y es materia del presente juicio es si hubo o no perturbación a la posesión, por lo que quedan al margen del procedimiento que nos ocupa las argumentaciones referidas a la propiedad, pues esta no es la vía para hacer valer la propiedad, por las razones ya expresadas. No obstante a ello, vale acotar, que la decisión que se está a la espera en el procedimiento de nulidad antes referido, no es imprescindible para la decisión que se dicte en el presente juicio, en virtud, de que, tal y como antes se dijo, el tema discutido en el presente juicio es la posesión, mas no, la propiedad.
En todo caso, si así lo considerare nada impide que la parte querellada ejerza las acciones que considerare pertinentes a los fines de defender o recuperar el derecho de propiedad que denuncia ha sido vulnerado; solo que las acciones interdictales como las que aquí se examinan van dirigidas únicamente a proteger mediante el decreto de amparo contra los actos perturbatorios a la posesión, ejecutados por el querellado que impidan la continuación de tales actos y su posterior ratificación por sentencia definitiva, y obrando tanto el decreto como la sentencia definitiva contra aquel que se propone la querella. Así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Decidido como ha sido las cuestiones de previo pronunciamiento anteriores, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el thema decidendum en los términos siguientes:
La parte querellante en el presente juicio expresó, que desde hace mas de 20 años aproximadamente, viene poseyendo de manera legítima y con carácter de dueño, un inmueble construido por mi persona, sobre terreno municipal ubicado en la calle 5-A, número 07, sector Urbanización La Barraca II, Maracay; Parroquia Madre María, Municipio Girardot del Estado Aragua, y alinderada de la siguiente manera: por el NORTE: CON Galpón que le pertenece en propiedad o arrendamiento a Frenos Jardines. Por el Sur: Con casa que fue o es de Ana Luisa Santana de Herrera y Héctor Herrera Santana. Por el Este: Con casa que es o fue de Fanti Marchéta. Y por el Oeste: Con Calle 5-A que es su frente y el Galpón Propiedad de Jorge Augusto González. El referido inmueble está conformado por dos (02) plantas, distribuidas de las siguiente manera: Ambas plantas están construidas con paredes de bloques frisadas, pintadas de blanco con ventanas de hierro y vidrio basculante pintadas de color marrón con techo de platabanda, piso de granito y que consta de los siguientes compartimientos: 1) en la planta baja que es su entrada, consta de porche, estar, tres (3) habitaciones, comedor, cocina, lavadero, patio, deposito y dos estacionamientos con capacidad de un vehículo cada uno, baño, donde existe un anexo elevado a una segunda planta constituido por dos (02) habitaciones, un baño, paredes de bloque y techo eternit, un gallinero vertical, 2) y una planta alta, constituida por cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandera, biblioteca, piso de cerámica de color marrón, paredes de bloque pintada de blanco, techo de platabanda, diez (10) ventanas panorámicas y tres pequeñas.
Que recientemente lo han estado PERTURBANDO en su POSESIÓN, los ciudadanos DIÓGENES FERNÁNDEZ CANELÓN y FERNANDO FERNÁNDEZ CANELÓN, según alegó, quienes en diferentes oportunidades, desde el mes de noviembre de 2011, hasta la fecha, han concurrido al inmueble que posee, manifestando de manera vulgar y tonos de voz bastante elevados con todo tipo de improperios, que tienen derecho al inmueble y le exigen a su vez que les entregue las llaves del mismo, alegando que ese derecho les provienen de UN TITULO SUPLETORIO, el cual fue gestionado a sus espaldas y a nombre de su madre, ciudadana Carmen María Canelón Natera, haciéndole éstos entrega de una copia fotostática del mismo, sorprendiéndole, ya que desconocía la existencia de dicho instrumento hasta la fecha. Dicho instrumento está siendo impugnado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del mismo modo, lo han PERTURBADO, ya que los mismos han realizado cambios recientemente en el contrato de servicio de la compañía Elecentro, la cual le presta sus servicios de luz, valiéndose del título supletorio antes mencionado, ocasionando con estos cambios en los recibos de cobro del mencionado servicio los cuales han sido cancelados por su persona desde el inicio de la prestación del mencionado servicio, hasta la fecha y su vez, el cambio de nombre del suscriptos en el contrato de servicio, a fin de hacer valer un derecho que no les asiste, SIENDO ESTOS HECHOS ACTOS EVIDENTES Y NOTORIO DE PERTURBACIÓN A MI POSESIÓN, por todo lo antes expuesto, basó su QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por la posesión que ejerce.
Por su parte, la parte querellada, única y exclusivamente se limitó a alegar una presunta prejudicialidad, según manifestó, donde está siendo decidida la propiedad del inmueble antes mencionado, por lo tanto, este Juzgado debe abstenerse a pronunciarse sobre la querella de amparo por perturbación.
Ahora bien, una vez dicho lo anterior, se encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:
El artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve”.

Del artículo transcrito se desprende que esta acción posibilita la protección de la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyendo requisitos para su procedencia lo siguiente:

a) Que la posesión sea mayor de un año: se trata que el querellante, haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.

b) Que la posesión sea legitima: la posesión es legítima cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser considerada como tal, debe ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

c) Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles: quedan excluidos de la protección posesoria contra la perturbación los bienes muebles y los derechos personales en razón de la enumeración hecha en el artículo 782 respecto de los bienes y derechos que pueden ser objeto de tal protección.

d) Que la posesión sea perturbada: la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabandola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor sin su consentimiento.

e) Que la acción se intente del año siguiente a la perturbación: el artículo 782 exige la acción interdictal de amparo, sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio. Tratándose de un solo hecho constitutivo de la perturbación, el año se contará desde la ocurrencia del mismo; pero tratándose de perturbación continuada, representada por una serie de hechos sucesivos que deben ocurrir necesariamente para que la perturbación se considere consumada.

f) Que la ejerza el poseedor legítimo: la acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legitimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal.

g) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación: estableciéndose en virtud de la acción interdictal de amparo posesorio que se intenta una relación procesal en virtud de la cual se reclama el Tribunal el decreto de amparo contra los actos perturbatorios ejecutados por el querellado que impidan la continuación de tales actos y su posterior ratificación por sentencia definitiva, y obrando tanto el decreto como la sentencia definitiva contra aquel que se propone la querella, no podrá intentarse esta sino contra el investido de la cualidad de interés para sostener el juicio, por ser ajeno a la perturbación posesoria que se le imputa. El perturbador viene a ser entonces el legitimado pasivo.
En este sentido, expuesta como fuera de manera clara la controversia que se suscitó, es menester tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los interdictos a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, respecto de lo cual el autor
Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que: “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado”
Como se expresó precedentemente, el artículo 782 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, los cuales son: a).- Que haya posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles. b).- Que en efecto se hubiera dado la perturbación y se demuestre la misma c).- Que se intente dentro del año a contar desde la perturbación
En consecuencia, quien suscribe debe precisar que la vía idónea para ventilar el presente proceso es la ordinaria, por cuanto para determinar la perturbación denunciada, es necesaria la implementación de la fase cognoscitiva de pleno conocimiento que caracteriza a todo procedimiento ordinario, con el propósito de suministrarle al juzgador elementos de convicción suficientes y capaces de determinar la titularidad de tales derechos.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora pertinente precisar como ya se dijo, que lo se discute y es materia del presente juicio es si hubo o no perturbación a la posesión, por lo que quedan al margen del procedimiento que nos ocupa las argumentaciones referidas a la propiedad, pues esta no es la vía para hacer valer la propiedad, por las razones ya expresadas.
En todo caso, si así lo considerare nada impide que la parte querellada ejerza las acciones que considerare pertinentes a los fines de defender o recuperar el derecho de propiedad que denuncia ha sido vulnerado; solo que las acciones interdictales como las que aquí se examinan van dirigidas únicamente a proteger mediante el decreto de amparo contra los actos perturbatorios a la posesión, ejecutados por el querellado que impidan la continuación de tales actos y su posterior ratificación por sentencia definitiva, y obrando tanto el decreto como la sentencia definitiva contra aquel que se propone la querella.
En efecto, dicho lo anterior, pasa este Juzgado a hacer un estudio minucioso de lo alegado y probado en autos, lo cual según se evidencia, la parte querellante expresó su derecho que ha sido deducido y pretende se restituya y el querellado no negó tales aseveraciones en su oportunidad legal, ni trajo prueba capaz de enervar las mismas.
Con respecto a lo anterior, cabe acotar que toda persona, que pretende algo de otra, o que solicite una declaración del ór¬gano jurisdiccional se presenta ante éste mediante una demanda, en la cual se señalen los hechos en que fundamenta su pretensión.
Así pues, tenemos que son hechos, como los define nuestro Código civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones". Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo.
Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico .
Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:
1º) Hechos constitutivos: son los que dan vida a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.
2º) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna-tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.
3º) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com¬prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa¬cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.
En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, son igualmente necesarios para la existencia del derecho. Es poner, pues, una circunstancia en los hechos cons-titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.
No debe confundirse el hecho que constituye el fundamento inmediato de la pretensión, o sea la relación jurídica, la causa agendi próxima, con el hecho me¬diato, fuente de dicha relación, o causa agendi remota. La locación, la venta, el do¬minio, la vocación hereditaria, el matrimo¬nio, el accidente de tráfico, el delito, cons-tituyen la relación jurídica, sobre la que se funda la Anspruch, la pretensión que se deduce. Las circunstancias de su nacimiento, origen o fuente de dicha relación jurídica, son hechos distintos, mediatos, que no de¬ben confundirse con dicha relación.
Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi si yo de¬mando cien, sin decir por qué, hay una in-certidumbre absoluta sobre el objeto de la demanda.
Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión.
El hecho de la posesión, del vencimiento del plazo de la falta de pago, de tal cau¬sal de divorcio, del incumplimiento por el comprador, son los hechos jurídicos reali¬zados por el demandado, o por los que el demandado debe responder, y que consti¬tuye el supuesto, la hipótesis de conducta o de situación, para que la norma le impute determinada consecuencia. Son los hechos desencadenantes de la sanción.
Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda:
1º) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar;
2º) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma.
Esto se relaciona con la defensa de efec¬to legal por oscuridad de libelo, ya tratada en esta Enciclopedia, en los vocablos DE¬FECTO LEGAL, por Eduardo P. Carlos (t. VI, pág. 11) y Demanda, por Mauricio A. Otto¬lenghi (ídem, pág. 466).
El principio director en esta materia es que hay oscuridad de libelo cuando los he¬chos no se exponen con la claridad y precisión suficientes, menoscabándose así el derecho de defensa del demandado
La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos¬cada para el adversario, enseña Couture, Fundamentos, 31 edición, página 191.
El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.
Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma: onus probandi incumbit el quidicit; negan¬tis, naturalis ratione, nulla est probatio; reus in exceptione, fit actor.
Los jueces deben resolver las causas según los alegatos y pruebas, secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres-pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma.
Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so¬bre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso.
De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de natu¬raleza que debe tomar el juez para sub¬sumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo.
Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.
De ahí que la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que " no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.
Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, Exp. N° 2002-000986, caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y otra, contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., dejó sentado, respecto de la prueba de posiciones juradas, lo siguiente:

“…Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:

“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

…Omissis…
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”.

Aunado a lo anterior, se puede concluir que tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuye la carga de la pruebas entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.
En el caso de autos, como ya se dijo, la parte querellada solo se limitó a alegar una figura procesal como lo es la prejudicialidad, no así, a negar de manera compuesta los hechos y el derecho alegado por la parte querellante, asimismo, se puede decir, que tampoco trajo a las actas del presente juicio, prueba capaz de enervar la pretensión demandada.
Por su parte, el querellante, por medio del material probatorio aportado, se encargo de probar todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar, logrando con esto, probar la existencia de su posesión y la perturbación que mantiene la parte querellada.
En virtud de lo anterior, por haber quedado demostrado en autos mediante el material probatorio aportado, el cual no fue debidamente desvirtuado, la calidad de poseedor que le asiste a la parte querellante, y a su vez, la perturbación que viene realizando la parte querellada, la cual no fue negada en su oportunidad, ni desvirtuada a través de material probatorio, razón por la cual, la presente acción interdictal debe prosperar en pleno derecho, y así quedara debidamente expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por tales consideraciones, con fundamento a la doctrina y la jurisprudencia patria, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, la prejudicialidad alegada por la parte querellada; 2) IMPROCEDENTE, la presunta confesión ficta invocada por la parte querellante, y 3) CON LUGAR la presente acción interdictal que por perturbación interpuso el ciudadano JESÚS ANTONIO FERNANDEZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.786.335, contra los ciudadanos DIOGENES FERNANDEZ CANELON y FERNANDO FERNANDEZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.223.209 y V-3.743.581, respectivamente.
En consecuencia a lo anterior, se decreta el amparo interdictal que le asiste al ciudadano JESÚS ANTONIO FERNANDEZ CANELÓN, antes identificado, sobre el inmueble construido sobre terreno municipal ubicado en la calle 5-A, número 07, sector Urbanización La Barraca II, Maracay; Parroquia Madre María, Municipio Girardot del Estado Aragua, y alinderada de la siguiente manera: por el NORTE: CON Galpón que le pertenece en propiedad o arrendamiento a Frenos Jardines. Por el Sur: Con casa que fue o es de Ana Luisa Santana de Herrera y Héctor Herrera Santana. Por el Este: Con casa que es o fue de Fanti Marchéta. Y por el Oeste: Con Calle 5-A que es su frente y el Galpón Propiedad de Jorge Augusto González.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.
Publíquese, registre y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los seis (6) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Epx Nº 41529, DLC/dm/laz, maq 6