REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06-08-2012

PARTE SOLICITANTE: GILMA HORTENSIA TERAN ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.090.228.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ARIS ELIZABETH SEGOVIA MENECES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 151.407.-
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.-
EXPEDIENTE: Nº 41540.-

I
Alegó el solicitante, ciudadana GILMA HORTENSIA TERAN ECHEZURIA, que en fecha 21 de agosto de 2011, falleció la ciudadana HORTENCIA MARGARITA ECHEZURIA DE TERAN, quien era su madre y de la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, la cual presente secuela de polio limitación para deambular, discopatia degenerativa lumbar y protrusión discal L4-L5, cuyo diagnostico final medico es incapacidad total y permanente para laborar, sin embargo, era su madre quien sostenía económicamente a su hermana con una pensión de jubilación producto de si trabajo durante poco más de 25 años en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), ahora Ministerio de Ambiente, la cual puede ser traspasada a su hermana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, ya identificada, por ser incapacitada, pero solo con la autorización de un Juez declarando la Interdicción Judicial.
Asimismo solicitó se le designara como tutor a los fines del cobro de la misma ya que su hermana no se encuentra en la capacidad de trasladarse por sí misma.
Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2012, la abogada ARIS SEGOVIA, consignó los recaudos mencionados en la solicitud de interdicción.
Seguidamente, en fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó aperturar la averiguación sumaria, designando a su vez al ciudadano WILLIAMS MORENO, de profesión médico, a los fines de que examinaran a la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA antes identificado y presentara el informe respectivo; igualmente en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
La Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 23 de mayo de 2012,
El ciudadano WILLIAM JOSE MORENO MORENO compareció ante este despacho en fecha 25 de mayo de 2012, acepto el cargo que le fue encomendado y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 13 de julio de 2012, fue agregado al presente expediente informe médico que se agrego erróneamente en otro expediente.
De seguidas se observa que en fecha 13 de julio de 2012, este Juzgado fijo oportunidad para oír a la persona cuya interdicción se solicita y a 4 de sus familiares, al quinto (5to) día de despacho siguiente a ese.
En fecha 23 de julio de 2012, se dejó constancia que no comparecieron a evacuar sus declaraciones testificales los antes mencionados ciudadanos, y se fijó nueva oportunidad al tercer (3er) día de despacho siguiente.
Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2012, no comparecieron a evacuar sus declaraciones testificales los mencionados ciudadanos, y este Juzgado fijó nueva oportunidad al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel.
En fecha 1 de agosto de 2012, fueron oídos los ciudadanos ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, ANGELINA GUZMAN BOLIVAR, NIDIA MARIA MORILLO CANELON, WILMER IVAN INFANTE TERAN y DORA BEATRIZ TISO DAVILA, identificados en autos, y en esa misma fecha este Juzgado fijó un lapso de 10 días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

• Acta de defunción en copia simple de la ciudadana HORTENCIA MARGARITA ECHEZURIA DE TERAN, antes identificada, inserta en el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el No.69, Tomo XII, Año 2011, de la cual se desprende que la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA DE TERAN, es hija de la mencionada ciudadana, y por no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Acta de nacimiento en copia simple de la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, la cual se encuentra inserta ante el libro de nacimientos de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Libertador, bajo el No.1706, folio 354 del año 1940, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Solicitud de evaluación de discapacidad en copia simple emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de fecha 11 de octubre de 2011, de la ciudadana ELBA ELISA ETRAN ECHEZURIA, a la cual se le diagnostico: Secuela de polio, limitación para deambular, discopatia degenerativa lumbar y protrusión discal L4-L5, se le indica incapacidad total y permanente para laborar, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Cedula de identidad de la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad No.V-3.482.435, en copia simple, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Carta de residencia en original emanada del Consejo Comunal Piñonal 1 Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo de Maracay Estado Aragua, mediante la cual dejaron constancia que la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, vive en la Av. Fermín Toro No.13 Piñonal I, de fecha 27 de febrero de 2012, sobre el particular de observa que es un documento emanado de terceros, que ha debido ser ratificado en juicio, sin embargo, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a título indiciario de conformidad con lo preceptuado en al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• 2 fotografías de la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURRIA, antes identificada, a la cual esta sentenciadora les otorga plena eficacia probatoria de conformidad con el sistema de la sana crítica.
• Cedula de identidad de la ciudadana GILMA HORTENCIA TERAN EXHEZURIA, titular de la cedula de identidad No.V-6.090.228, en copia simple, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Carta de residencia en original emanada del Consejo Comunal Piñonal 1 Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo de Maracay Estado Aragua, mediante la cual dejaron constancia que la ciudadana GIMA TERAN ECHEZURIA, vive en la Av. Fermín Toro No.13 Piñonal I, de fecha 27 de febrero de 2012, sobre el particular de observa que es un documento emanado de terceros, que ha debido ser ratificado en juicio, sin embargo, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a título indiciario de conformidad con lo preceptuado en al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe psiquiátrico de la ciudadana ELBA ELISA TERAN EZHEZURIA, identificado en autos, realizado por el médico psiquiatra WILLIAM MORENO, del cual se desprende que la paciente ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA padece depresión leve a moderada, secuelas de poliomielitis limitación para deambular, discopatia degenerativa lumbar y protusión discal L4-L5 (por informe) y el se sugirió apoyo familiar, psicoterapia individual y uso de silla eléctrica para facilitar movilización dentro de la casa y mejorar calidad de vida, razón por la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración de la ciudadana ELBA ELISA TERAN EZHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.482.435, cursante al folio 23, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 1 de agosto de 2011, siendo las 10:00 a.m. se hace presente la ciudadana GILMA HORTENSIA TERAN ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.090.228, en su carácter de solicitante, quien presenta a la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.482.435, de quien se le solicita la interdicción, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARIS SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.151.407. Se pasa a realizar la entrevista fijada mediante el acto de fecha 27 de julio de 2012. Acto seguido la Juez del Tribunal en virtud de que la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, se encuentra en silla de ruedas, se traslada al estacionamiento del Tribunal donde se encuentra la mencionada ciudadana y procede a realizar la entrevista a la mencionada ciudadana: ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, antes identificada, PRIMERA: como se llama usted? RESPONDIO: ELBA ELISA. SEGUNDA: que edad tiene?. RESPONDIO: 72 años. TERCERA: que desayuno usted? RESPONDIO: Café con leche. CUARTA pregunta como se siente usted?. RESPONDIÓ mas o menos con dolor de la columna, QUINTA: usted sabe porque esta aquí hoy? RESPONDIÓ: si para que usted de la orden para lo de la pensión. SEXTA: porque usted esta en silla de ruedas?. RESPONDIO: porque a mi me dio polio, yo hago de todo pero en mi silla de ruedas. SEPTIMA: usted tiene hijos. RESPONDIO: no, soy soltera. Es todo terminó y conformes firman, siendo las diez y veintisiete de la mañana (10:207 a.m.)…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre la testigo ni contradicciones con las restantes pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración de la ciudadana ANGELINA GUZMAN BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.237.604, cursante al folio 24, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 1 de agosto de 2012, siendo las 10:33 a.m. día fijado para que tenga lugar el acto de interrogatorio, se deja constancia que se hizo presente la ciudadana GILMA HORTENSIA TERAN ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.090.228, en su carácter de solicitante, quien presenta a la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.482.435, de quien se le solicita la interdicción, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARIS SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.151.407. Asimismo, se deja constancia que compareció ciudadana ANGELINA GUZMAN BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.237.604, de este domicilio, quien es amiga de la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA. Acto seguido el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana anteriormente identificada de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA?. Contestó: “SI”. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe cuántos hermanos tiene la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA?. Contesto: cesar, hortensia, Nelson.; TERCERA: Diga la testigo si la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, se vale por si sola?. Contesto: “no, ella hace sus cosas, pero en la silla de ruedas.”; CUARTA: Diga usted si la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA padece de alguna enfermedad de tipo mental? Contestó: “no”; QUINTA: Diga usted, por lo antes declarado si considera que la condición que tiene la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA le impide realizar actos por ella misma? respondió: “si claro porque ella no puede salir”; SEXTA: Diga usted, cuales limitaciones considera que tiene la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA? Contestó: “ella dice que por su tratamiento que ella tiene, su medicina, sus consultas medicas, el tratamiento que le sale muy caro”. SÉPTIMA: Diga si tiene conocimiento, de si la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA tiene control médico? Contestó: “si, ella tiene su control médico”. OCTAVA: Diga usted, si considera que la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, tiene capacidad intelectual para realizar los actos de la vida ordinaria de una persona normal? Contestó: “si”. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana ANGELINA GUZMAN BOLIVAR manifiesta no saber firmar razón por la cual coloca sus huellas dactilares. Es todo terminó, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.)…”
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre la testigo ni contradicciones con las restantes pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración de la ciudadana NIDIA MARIA MORILLO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.242.132, cursante al folio 25, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 1 de agosto de 2012, siendo las 10:47 a.m. día fijado para que tenga lugar el acto de interrogatorio, se deja constancia que se hizo presente la ciudadana GILMA HORTENSIA TERAN ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.090.228, en su carácter de solicitante, quien presenta a la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.482.435, de quien se le solicita la interdicción, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARIS SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.151.407. Asimismo, se deja constancia que compareció ciudadana NIDIA MARIA MORILLO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.242.132, de este domicilio, quien es vecina de la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA. Acto seguido el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana anteriormente identificada de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA?. Contestó: “si la conozco”; SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe cuántos hermanos tiene la ciudadano ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA?. Contesto: en verdad que son como 9, son bastantes ellos. TERCERA: Diga la testigo si la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, se vale por si sola?. Contesto: “si”. CUARTA: Diga usted si la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA padece de alguna enfermedad de tipo mental? Contestó: “no”. QUINTA: Diga usted, por lo antes declarado si considera que la condición que tiene la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA le impide realizar actos por ella misma? respondió: “claro”. SEXTA: Diga usted, cuales limitaciones considera que tiene la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA? Contestó: “que esta incapacitada que no camina”. SÉPTIMA: Diga si tiene conocimiento, de si la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA tiene control médico? Contestó: “si tiene”. OCTAVA: Diga usted, si considera que la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, tiene capacidad intelectual para realizar los actos de la vida ordinaria de una persona normal? Contestó: “no”. Es todo terminó, siendo las diez y cincuenta y uno (10:51 a.m.)…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre la testigo ni contradicciones con las restantes pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración del ciudadano WILMER IVAN INFANTE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.343.395, cursante al folio 26, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 1 de agosto de 2012, siendo las 10:57 a.m. día fijado para que tenga lugar el acto de interrogatorio, se deja constancia que se hizo presente la ciudadana GILMA HORTENSIA TERAN ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.090.228, en su carácter de solicitante, quien presenta a la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.482.435, de quien se le solicita la interdicción, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARIS SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.151.407. Asimismo, se deja constancia que compareció el ciudadano WILMER IVAN INFANTE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.343.395, de este domicilio, quien es sobrino de la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA. Acto seguido el Tribunal procede a interrogar al ciudadano anteriormente identificado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA?. Contestó: “si”. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe cuántos hermanos tiene la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA?. Contesto: como 11 o 12. TERCERA: Diga el testigo si la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, se vale por si sola?. Contesto: “si, prácticamente si”. CUARTA: Diga usted si la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA padece de alguna enfermedad de tipo mental? Contestó: “no”. QUINTA: Diga usted, por lo antes declarado si considera que la condición que tiene la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA le impide realizar actos por ella misma? respondió: “si, mucho”. SEXTA: Diga usted, cuales limitaciones considera que tiene la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA? Contestó: “no poder caminar”. SÉPTIMA: Diga si tiene conocimiento, de si la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA tiene control médico? Contestó: “si, tiene”. OCTAVA: Diga usted, si considera que la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, tiene capacidad intelectual para realizar los actos de la vida ordinaria de una persona normal? Contestó: “si si puede, lo único que le impide es que no pueda caminar”. Es todo terminó, siendo las once y uno (11:01 a.m.)…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre la testigo ni contradicciones con las restantes pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración de la ciudadana DORA BEATRIZ TISO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.177.924, cursante al folio 27, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 1 de agosto de 2012, siendo las 11:10 a.m. día fijado para que tenga lugar el acto de interrogatorio, se deja constancia que se hizo presente la ciudadana GILMA HORTENSIA TERAN ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.090.228, en su carácter de solicitante, quien presenta a la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.482.435, de quien se le solicita la interdicción, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARIS SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.151.407. Asimismo, se deja constancia que compareció ciudadana DORA BEATRIZ TISO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.177.924, de este domicilio, quien es amiga de la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA. Acto seguido el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana anteriormente identificada de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA?. Contestó: “si”. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe cuántos hermanos tiene la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA?. Contesto: 9 o 10 algo así. TERCERA: Diga la testigo si la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, se vale por si sola?. Contesto: “no, por su incapacidad física”. CUARTA: Diga usted si la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA padece de alguna enfermedad de tipo mental? Contestó: “no, para nada”. QUINTA: Diga usted, por lo antes declarado si considera que la condición que tiene la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA le impide realizar actos por ella misma? respondió: “no”. SEXTA: Diga usted, cuales limitaciones considera que tiene la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA? Contestó: “la incapacidad física de no poder caminar”. SÉPTIMA: Diga si tiene conocimiento, de si la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA tiene control médico? Contestó: “si, si lo tiene claro”. OCTAVA: Diga usted, si considera que la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, tiene capacidad intelectual para realizar los actos de la vida ordinaria de una persona normal? Contestó: “si, solo la limita su capacidad física”. Es todo terminó, siendo las once y catorce (11:14 a.m.)…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre la testigo ni contradicciones con las restantes pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la presente solicitud, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
III

La interdicción constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
Establece el Código Civil Venezolano en su artículo 393, lo que de seguidas se transcribe:
“… El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos….” Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso de autos, observamos que quedó demostrado el parentesco filial entre las ciudadanas, GILMA HORTENSIA TERAN ECHEZURIA y ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, las cuales son hermanas; ahora bien, en relación al fondo del asunto planteado, como lo es la solicitud de interdicción de la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, quien aquí juzga evidencia de las actas procesales, que la ciudadana GILMA HORTENSIA TERAN ECHEZURIA , no probo el supuesto abstracto y general contenido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, siendo que en el caso de autos la realidad fáctica no se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma up supra, es decir, los hechos no se subsumen en la consecuencia jurídica abstracta y prevista en la aludida norma, toda vez que el informe psiquiátrico previamente valorado, arrojó que la ciudadana ELBA ELIZA TERAN EZHEZURIA, tiene una edad aparente menor a la cronológica, llega a la consulta traída por familiar en silla de ruedas, colaboró en la entrevista, consciente, orie4ntada auto y alopsiquicamente, de memoria conservada, normoprosexia, interligencia impresiona promedio, lenguaje coherente fluido, buen tono de voz, ideas relacionadas a la entrevista, ideas de soledad, afecto triste cuando habla sobre la madre, incluso llora, no trastorno sensoperceptivos, limitación para la marcha (no camina), dice que hace todo en la casa en su silla y así atenida a su madre, refiere que se cansa mucho por el esfuerzo de manipular la silla constantemente (desea una eléctrica), consciencia de sufrimiento psicológico presente y juicio de realidad conservado, razón por la cual se concluye que la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, está en condiciones mentales normales para su edad.
Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
No habiendo arrojado el examen médico psiquiatra realizado la presencia de ningún tipo de enfermad o padecimiento mental, y oído a los familiares se observó que al preguntarle en relación al estado mental de la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA respondieron que dicha ciudadana no padece de ninguna enfermedad mental, que su única discapacidad física es su impedimento para caminar, es forzoso para quien aquí Juzga concluir de conformidad con la norma citada, que impone a las partes probar sus respectivas afirmaciones, para que así el Juez decida de acuerdo a lo alegado y probado, declarar sin lugar la solicitud de interdicción de la ciudadana ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA ELBA ELISA TERAN ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.482.435, interpuesta por la ciudadana GILMA HORTENSIA TERAN ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-6.090.228.
SEGUNDO: No hay condena en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Consúltese la presente decisión al Juzgado Superior correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 06-08-2012. Años 152° y 203°.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. DELIA LEÓN COVA,
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.-
LA SECRETARIA


DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. 41540
DLC/DM/*Bárbara* maq 4