REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07-08-2012
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.138.704.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO BASTIDAS y EMIGDIO GOMEZ, Inpreabogado Nos 63.732 y 34.787, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE DOS RAMOS DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.266.664.-
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, Inpreabogado Nº 117.766.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 35, Tomo 37-A de fecha 2 de junio de 2008
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: ROMEL MAKSAD ASCANIO, Inpreabogado Nº 78.658.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y EMERGENTE. (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE: 41585 (Nomenclatura de este Tribunal).
I
Se inició el presente juicio en fecha 25 de enero de 2011, por demanda de DAÑO MORAL y EMERGENTE, y los anexos presentados con la misma, interpuestos por los abogados LUIS ALFONSO BASTIDAS y EMIGDIO GOMEZ, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE, antes identificado, contra el ciudadano DAVID JOSE DOS RAMOS DE ABREU, antes identificado y la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, antes identificada, luego previo sorteo, fue distribuido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Aragua. (Folios 35).
En fecha 9 de febrero de 2011, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial posteriormente a la tramitación de la admisión y citación de la parte demandada en la presente causa, dictó sentencia por medio de la cual resolvió las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
Seguidamente en fecha 14 de mayo de 2012, la parte demandada y co-demandada recusaron a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; posteriormente en fecha 18 de Mayo de 2012, el referido Juzgado ordeno la remisión del presente Expediente a la Distribución.
Una vez realizados los trámites de distribución, correspondió conocer la causa a este Juzgado.
Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones determinantes del presente juicio, a los fines de pronunciarse sobre su competencia, pasa de seguidas a valorar las pruebas cursantes en los autos.

II
VALORACIÓN PROBATORIA

1.- Copia certificada del expediente Nº 42-P-0073-10, expedida por el anterior Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 4 de Noviembre de 2010, contentivas de un croquis de levantamiento de accidente de transito de un vehiculo automotor, así como del acta de visualización de daños y de fotos del accidente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

III
Ú N I C O

La competencia para conocer el caso planteado corresponde a un Tribunal de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pues a través de dicha acción la parte actora pretende le sean indemnizados los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, de conformidad con lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Especial de Transporte y Tránsito Terrestre.
En ese sentido, el artículo 150 de La Ley de Transporte y Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”

Por su parte, téngase en cuenta que los daños materiales comprende tanto el daño emergente como lucro cesante. Sobre el Lucro cesante, en sus comentarios a la Ley de Transito Terrestre, la jurista Carmen Elena Figueroa de Gutiérrez, opina que: “El lucro cesante es una reclamación que compete al propietario de un vehículo de alquiler, porque es la ganancia que deja de percibir su propietario por el tiempo que dure la reparación del mismo, la prestación del servicio público, por cuanto implica la satisfacción de una necesidad colectiva y sólo debe ser prestado por las personas a quienes el Estado les otorgue tal concesión”. El daño material en un sentido estricto no se debe confundir con su reparación; esto es, con la erogación que habrá de hacerse para lograr que la cosa readquiera su valor, y si quiere, la forma y utilidad primitiva. El responsable está obligado a pagar el valor justipreciado de la reparación, pero no a hacer la reparación, pues su obligación créditoria es de dar y no de hacer.
Por otra parte, en el Libro CONSIDERACIONES SOBRE LEY DE TRANSITO TERRESTRE Y EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS, de Luis Miguel Avila Merino, pág. 39, se expresa

“…La culpa del conductor queda demostrada desde el momento que existe prueba del daño, y que ese daño ha sido causado por la acción del vehículo.

El conductor no puede liberarse de la presunción de responsabilidad demostrando que obró correctamente y que no puede serle imputada negligencia o imprudencia alguna, alegando que se atuvo a tododas las indicaciones legales y reglamentarias sobre el tráfico de vehículos, porque la obligación que le impone la Ley no es una obligación de medio; no basta poner los medios necesarios para obtener el resultado, es necesario obtenerlo. La única vía para rebatir la prueba de la culpa consiste en demostrar que no ha habido daño, ni siquiera que el daño lo produjo otro vehículo porque ya eso es debatir en el campo del vehículo de la casualidad…”.
Expresa la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en sus artículos:

“Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
“Artículo 138. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:
l. Verificar si los vehículos reúnen la condición de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente”.

Ahora bien, el Código Civil dispone textualmente en los artículos:


Artículo 1.185. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1.193. “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.

Entonces, debe entenderse el Daño Moral, como “la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1.- Una actuación imputable al accionado;
2.- La producción de un daño antijurídico; y
3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.”
Visto lo anterior, es imperativo el estudio de los tres elementos que deben concurrir para que se configure un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, los cuales son en forma general: a) la actuación del agente; b) el daño; y c) la relación causal
Procede este sentenciador al análisis de estos elementos concurrentes a lo efectos de determinar o no la responsabilidad civil de quienes fueron demandados en la presente causa, y para ello se tiene que:
1.- La culpa: En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos; derivando entonces como componentes de la culpa: la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias. En el caso subjudice se observa que la parte actora alegó que el ciudadano José Domingo Arellano Apolinar en una actitud imprudente y negligente, le violó su derecho de circulación, quitándole la vía e impactándolo, dejando una frenada de 4,60 metros, con lo cual le ocasionó lesiones personales-
Del análisis de todas las actuaciones del presente caso y de la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, se desprende, que efectivamente los accionados de autos en primer lugar, no desvirtuaron la presunción iuris tantum contenida en el acta de tránsito, no obstante haber impugnado dicho instrumento, pues el mismo fué presentado posteriormente en copia certificada, hecho que generó la obligación de otorgarle a tal acta los efectos de un documento público por provenir de un funcionario público que da fe de lo percibido por sus sentidos, y éste ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, infiriéndose del mismo, que el conductor del vehículo N° 1 circulaba en sentido sur-norte, violándole el derecho de circulación a los demás usuarios, en virtud de que se desplazaba en el canal contrario, dejando una marca de frenado de 4,60 metros, inobservando el contenido del artículo 111 en su numeral 6to, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado al hecho de que al haber dejado una marca de frenado como la señalada en el acta de tránsito, hace presumir el exceso de velocidad a que se desplazaba. Ello conduce a concluir que ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico referido, como componente de la culpa para la determinación de la Responsabilidad Civil Extracontractual derivada del accidente de tránsito, con ello se configuró este elemento concurrente para establecer la responsabilidad civil de la demandada, y así se decide.
2.) El daño: Con relación al mismo se ha señalado que para que proceda la reparación civil, es indispensable que exista un daño que reúna las siguientes características: Que sea determinado o determinable; que sea cierto; que el hecho ilícito debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; y tal perjuicio no debe haber sido reparado ya. Visto así, observa quien aquí decide que efectivamente se ocasionaron daños al demandante, siendo ellos señalados en el escrito libelar y probados durante el presente debate procesal, como son daños emergentes, consistentes en los gastos médicos en que incurrió el accionante con ocasión de las lesiones sufridas producto del accidente; los daños por lucro cesante, consistentes en los sueldos dejados de percibir, por la imposibilidad física de acudir a su trabajo como transportista de frutas a diferentes lugares del país; y el daño moral, consistente en su afectación psicológica producto de la limitación para caminar y menos aún para manejar, siendo ello necesario por efectos de su trabajo, incluso para ejecutar otras actividades como la práctica del fútbol, como deporte preferido de éste, ante lo cual se concluye que el accionante sufrió diferentes daños que fueron debidamente estimados, lo cual es un hecho cierto y que causó una lesión a sus derechos, y no constando que el daño haya sido reparado, y por otra parte, no habiendo sido desvirtuados los montos de tales daños, este juzgador considera que igualmente se ha cumplido con este presupuesto doctrinario y legal, y así se establece.

3.) El nexo o relación causal, al respecto el daño como lo señala el tratadista Freddy Zambrano, debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible; por lo cual, si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito. Siguiendo con los comentarios del autor referido, “en materia de hecho ilícito prevalece la teoría de la equivalencia de condiciones.” Según la cual: (…) “el juez deberá determinar en primer término cuáles son los hechos sin los que no se habría producido el daño, a objeto de designar los hechos causales. Si existen, dentro de los elementos causales, hechos culposos, todos ellos serán hechos causales, aunque el autor de alguno de ellos esté incurso en culpa levísima, porque, en materia de hecho ilícito, hasta la culpa levísima obliga”. En tal sentido, revisadas como fueron las presentes actuaciones y ateniéndonos a este criterio doctrinal, quien aquí juzga considera importante establecer qué hecho o cuáles hechos, son los que de no haberse producido, no hubiesen generado el daño. Siguiendo este orden de ideas y de acuerdo a lo quedó demostrado, el conductor del vehículo N° 1, infringió la normativa vigente en esta materia, al interceptar y/o desplazarse por un canal que no le correspondía, aunado al hecho de ir a exceso de velocidad, pues la experiencia ha indicado que al dejarse marcas de frenado de distancia considerable, tal situación es causada por el exceso de velocidad al que pueda ir desplazándose el vehículo; por lo que debe significarse que el conductor del minibús, lo hubiera conducido prudentemente, circulando por su canal correspondiente, la colisión y en consecuencia, las lesiones no se hubieran producido, por lo que esta conducta fue la causa desencadenante del accidente ocurrido.
Por lo expuesto se colige que la causa desencadenante fue la circunstancia explanada, pues de haberse cumplido el conductor con lo establecido en la norma reputada como infringida, se hubiera tenido el control de la situación, y siendo que tal circunstancia como se dijo, no fue desvirtuada, quien aquí juzga considera ese evento como el nexo causal entre el hecho generador y el daño. Por tanto, existiendo la concurrencia de estos tres elementos, se concluye que los accionados de marras no pueden ser liberados de su deber de reparación por cuanto no se obró correctamente, derivando ello la existencia del hecho ilícito, siendo por tanto responsables del daño causado, ambos por aplicación la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 127 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y así se establece.
Quedando establecida la responsabilidad civil extracontractual de los accionados en la presente causa, pasa este juzgador a discriminar los daños que fueron demandados a los efectos de que quede clara su determinación, y en tal sentido se tiene que se demanda el daño emergente y el lucro cesante los cuales son daños materiales que implican una disminución o carencia de aumento en el patrimonio de la víctima, entendiéndose el daño emergente como la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material sufrido y el lucro cesante como la pérdida de la ganancia esperada, bien sea por la incapacidad de la persona para asistir a su trabajo, o por la pérdida del ingreso en casos de vehículos de transporte público, o mientras se hace la reparación, entre otros.
Quien aquí sentencia considera, que quedó suficientemente probados estos conceptos, siendo evidente, dada las características del daño que se le causó al demandante, pues el mismo quedó imposibilitado para la prestación del servicio al que se dedicaba como es el transporte de frutas a diferentes lugares del país, generando con ello un perjuicio en el patrimonio de éste, y siendo que los montos especificados en las diferentes facturas e informes clínicos traídos a los autos no fueron desvirtuados, pues nada probaron los demandados, es por lo que tales daños deben ser declarados procedentes, y así se decide.
Con relación al daño moral que señala el accionante que se le produjo producto de la limitación para caminar que ahora posee como consecuencia de las graves lesiones sufridas, debe referirse el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000 y según el cual estableció lo siguiente:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” Subrayado del Juez.
De igual forma estableció la Sala de Casación Civil en sentencia referida anteriormente, es decir, en sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000 lo siguiente:
“Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…” Subrayado del Juez.
Además de ello es necesario el estudio y análisis de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 1.196 del Código Civil lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.”
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Subrayado del Juez.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 906 de fecha 27-07-2004 con relación al punto en estudio estableció como sigue:
“En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.
La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.” Subrayado del Juez.
De la norma transcrita, se infiere que para que proceda una acción por daño moral debe preceder un hecho ilícito, desprendiéndose ello igualmente del criterio jurisprudencial anteriormente referido.

En el caso sub-examine, si bien es cierto que se demanda por daños y perjuicios los mismos provienen de un accidente de tránsito terrestre, por lo que la competencia por el territorio se determina tomando en consideración el lugar donde ocurrió el daño, conforme al citado artículo 150 de La Ley de Transporte y Tránsito Terrestre. En ese sentido, no queda lugar a dudas, que en los casos en que se demande la Responsabilidad Civil, bien sea Contractual o Extracontractual, derivada de accidentes de tránsito en los que se haya ocasionado daños a cosas o personas, el Tribunal competente por el Territorio es el de la Circunscripción donde ocurrió el accidente respectivo.
En consecuencia, dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, por cuanto, a criterio de quien aquí decide, el tribunal competente es un Juzgado con competencia en materia de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual resulta forzoso declarar su incompetencia y por tratarse de un conflicto de no conocer de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado Superior es común para ambos Tribunales, resulta competente el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para dirimir del presente conflicto negativo de competencia, a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión así como de las actuaciones pertinentes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su incompetencia por la materia, dado que por las razones expresadas en la parte motiva de la presente decisión la competencia para conocer el presente asunto le corresponde a un Juzgado con competencia en materia de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena remitir copia de la presente decisión y de las actuaciones que resulten pertinentes al Juzgado Superior es común para ambos Tribunales, resulta competente el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determine el Tribunal que debe conocer de la presente causa. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 07-08-2012, año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. 41585
DLC/dms/dm
Estación 16