REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay,08-08-2012
Años: 202° y 153°
DEMANDANTE: GLADYS MARISOL COLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.814.682.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VERONIS GARBOZA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado Nº 12.932.
DEMANDADO: JUSE LEON CRISTALINO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.744.307.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA JUHANA DE BONIS GAMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.912.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: Nº 41264 (Nomenclatura de este Tribunal)

Por auto de esta misma fecha, mediante el cual se ordeno la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 2 de JULIO de 2012, puesto que en la referida decisión existe error en el folio (69) en las fechas de los folios (50 y 51); ahora bien, este Juzgado pasa pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).

En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.


Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).

Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones.
Conforme a la norma y a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que este Juzgado acoge, pasa esta Sentenciadora de seguidas a realizar las consideraciones respecto a la solicitud de aclaratoria presentadas, en los siguientes términos:

Visto el error incurrido por este Tribunal en un error material en el siguiente folio:
• En el folio (67), en su encabezado donde se identifico a la parte actora con el numero de cedula de la siguiente forma: “V-4.067.418”, siendo lo correcto “V-5.814.862”; en virtud de lo antes expuesto este Tribunal corrige el error denunciado quedando de la siguiente manera: en el encabezado donde se leía el numero de cedula de la parte actora así “V-4.067.418”, deberá leerse “V-5.814.862”. Así se decide.


• En el folio (69), en su línea veinticinco (25) donde se identifico la fecha del folio (50) de la siguiente forma: “12 de diciembre de 2001”; siendo lo correcto “12 de diciembre de 2011” y en su línea veintisiete (27) donde se identifico la fecha del folio (51) de la siguiente forma: “19 de diciembre de 2010”, siendo lo correcto “19 de diciembre de 2011”, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal corrige los errores denunciados quedando de la siguiente manera: en la línea (25) donde se leía “12 de diciembre de 2001” deberá leerse “12 de diciembre de 2011 ”; y en la línea (27) donde se leía “19 de diciembre de 2010”; deberá leerse “19 de diciembre de 2011”. Así se decide.


Se toma la presente decisión como parte integrante del fallo de fecha 2 de julio de 2012, quedando de esta forma subsanado el error cometido, de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la sentencia de fecha 2 de julio de 2012 y de la presente decisión a los registros correspondientes. Y así se declara y decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 08-08-2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41264.
DLC/DM/JULIAN.
MAQ. 1