REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de agosto de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 39279-99

DEMANDANTE: RAFAEL A. MANGIERI A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.870.555 y de este domicilio.
APODERADAS: GALMIR GeRRATANA C., DENNIS EGLE. GARCIA AVILA y ZORA ESCALONA , abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.181, 51.446 y 37.025, respectivamente
DEMANDADA: DIDO DE JESUS DIAZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.252.534 y de este domicilio, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81377, actuando en su propio nombre y en representación de la menor MHARIANS LEANDRA MANGIERI DIAZ.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR

Se inicio el presente juicio en fecha “29 de marzo de 1999”, cuando las abogadas GALMIR GERRATANA C. y DENNIS E. GARCIA A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.181 y 51.446, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL A. MANGIERI A., , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.870.555, interpuso demanda de PARTICION DE HERENCIA contra la ciudadana: DIDO DE JESUS FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.252.534, actuando en su propio nombre y representación de la menor MHARIANS LEANDRA MANGIERI DIAZ, (hoy mayor).-
Por auto de fecha “18 de mayo de 1999”, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la demandada, e igualmente se decretaron las medidas solicitadas. En diligencia de fecha “04 de agosto de 1999”, el alguacil de este Tribunal consigno la compulsa y recibo de citación, en virtud de que no pudo localizar personalmente a la demandada. En diligencia de fecha 12 de agosto de 1999, la abogada DENNIS E. GARCIA, en su carácter de apoderada actora solicito le entregaran la compulsa de citación, a los fines de gestionar la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 1999. En diligencia de fecha 22 noviembre de 1999, la apoderada actora solicito el abocamiento de la Juez Temporal, Dra. María Josefina Salerno, lo cual fue acordado en fecha 30 de noviembre de 1999. En diligencia de fecha 12 de enero de 2000, la apoderada actora, solicito se librara la compulsa de citación, siendo acordado por auto de fecha 01 de febrero de 2000. En diligencia de fecha 10 de mayo de 2000, el alguacil del tribunal, consigno la compulsa de citación en virtud de que no pudo localizar personalmente a la demandada. En diligencia de fecha 11 de mayo de 2000, la apoderada actora solicito la citación por cartel, conforme a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 17 de mayo de 2000.En diligencia de fecha 25 de octubre de 2000, la apoderada actora solicito se librara nuevamente el cartel de citación, siendo acordado por auto de fecha 01 de noviembre de 2000. En decisión de fecha 20 de febrero de 2001, el Tribunal declino la competencia en los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido el expediente a dicho Juzgado en fecha 20 de febrero de 2001. En fecha 25 de julio de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 03, se aboco al conocimiento de la causa, y ordeno la notificación del Fiscal Deimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua. En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, suscrita por el alguacil del referido Juzgado, consigno la boleta que le fue firmada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Aragua. En decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 3, se declaro incompetente para conocer de la presente causa, y planteo el conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Laboral y Menores del Estado Aragua, quien lo recibió en fecha 07 de febrero de 2002. por auto de fecha 13 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Laboral y Menores del Estado Aragua, le dio entrada, y fijo la oportunidad para dictar sentencia, quien en decisión de fecha 08 de abril de 2002, declaro con lugar la solicitud de regulación de competencia efectuada por el juez Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 03, y a este Juzgado competente para conocer del presente juicio. En fecha 15 de mayo de 2002, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, transito, trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua. En diligencia de fecha 09 de julio de 2002, suscrita por la apoderada de la parte actora, solicito el abocamiento de la causa. Por auto de fecha 15 de julio de 2002, la juez temporal, Dra. Ana Cecilia López de Rosales, se aboco al conocimiento de la causa. En diligencia de fecha 8 de octubre de 2002, la apoderada de la parte actora solicito el conocimiento de la causa del Juez Suplente Especial, Dr. Juan de Dios Espinoza, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de octubre de 2002, previa notificación de la parte demandada. En diligencias de fecha 26 de marzo de 2003 y 12 de junio de 2003, la apoderada de la parte actora solicito el abocamiento de la causa. Por auto de fecha 19 de junio de 2003, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Provisoria de este Tribunal, Dra. Gloria Mireya Armas Díaz, previa notificación de la parte demandada. En diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2004, el alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de notificación que le fue entregada para notificar a la demandada, ciudadana DIDO JESUS DIAZ FARIAS, en virtud de que no pudo localizarla. En diligencia de fecha 30 de junio de 2004, la apoderada actora, solicito notificación de la parte demandada por medio de cartel, siendo acordado por auto de fecha 03 de agosto de 2004. en diligencia de fecha 05 de agosto de 2004, la apoderada actora retiro el cartel de notificación para su publicación. En diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, la apoderada actora consigno un ejemplar del diario el aragüeño, donde aparece publicado el cartel de notificación, siendo agregado en la misma fecha por la secretaria Accidental de este Juzgado. En diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004, la demandada, abogada DIDO DE JESUS DIAZ FARIAS, en su carácter de autos, consigno escrito contentivo de la oposición a la partición. En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, la demandada solicito al Tribunal se pronuncie sobre la oposición efectuada por ella a la partición, y que sea declara con lugar. En diligencia de fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada actora consigno escrito de solicitud de cómputo de días de despachos transcurridos y alegación de extemporaneidad de la contestación de la demanda, y escrito de promoción de pruebas. En diligencia de fecha 21 de abril de 2005, la demandada, abogada DIDO DIAZ FARIAS, solicito al tribunal se pronuncie sobre la oposición a la partición efectuada por ella. Por auto de fecha 28 de abril de 2005, dictado por este Tribunal se ordeno desglosar las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas, que cursaban a partir del folio 70, para que cursaran separadamente del cuaderno principal, y se ordeno corregir la foliatura. Por auto de fecha 28 de abril de 2005, dictado por este Tribunal, se efectúo cómputo de días de despacho, solicitado por la parte actora, en fecha 22 de octubre de 2004. En diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, la demandada, abogada DIDO DIAZ FARIAS, solicito al tribunal se pronuncie sobre la apertura del lapso probatorio y sobre la oposición a la partición. Por auto de fecha 14 de junio de 2005, el tribunal efectuó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de agosto de 2004 (exclusive) fecha de la consignación del cartel de notificación efectuada por la parte actora, hasta el día 06 de octubre de 2004, fecha en la cual venció el lapso para la contestación de la demanda. Por auto de fecha 14 de junio de 2005, dictado por este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la tramitación de la controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose la causa a pruebas, previa notificación de las partes. En diligencia de fecha 16 de junio de 2005, la demandada abogada DIDO DIAZ FARIAS, se dio por notificada del auto dictado por este tribunal en fecha 14 de junio de 2005. en diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación que le fue entregada para notificar a la parte demandante, ciudadano RAFAEL A. MAGIERI A., en virtud de que fue imposible localizarlo personalmente. En diligencia de fecha 18 de enero de 2006, la demandada DIDO DIAZ FARIAS, solicito la notificación de la parte actora por medio de cartel, lo cual fue ordenado por auto de fecha 24 de enero de 2006. En diligencia de fecha 25 de enero de 2006, la demandada abogada DIDO DIAZ FARIAS, retiro el cartel de notificación para su publicación. En diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, la parte demandante consigno el cartel de notificación. En el lapso probatorio, la demandada ciudadana MHARIANS LEANDRA MANGIERI DIAZ, actuando en su propio nombre y asistida por la abogada DIDO DIAZ FARIAS, consigno de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad de ley. Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, se ordeno corregir la foliatura. Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, se efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de marzo de 2006, hasta el día 24 de mayo de 2006. por auto de fecha 24 de mayo de 2006, se fijo la oportunidad para que las partes presentaran informes. En la oportunidad fijada para los informes solo la parte demandada los presento. Por auto de fecha 10 de julio de 2006, el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia. En diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, y 30 de enero de 2007, la abogada DIDO DIAZ FARIAS, solicito al tribunal dicte sentencia. Por auto de fecha 07 de mayo de 2007, el tribunal ordeno oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a fin de que informara quien aparece como propietario de los inmuebles objetos de la partición, y asimismo, se oficio al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que informara a nombre de quien aparece las acciones de la Empresa mercantil CONSTRUCTORA MARIO MANGIERI, C.A. En diligencias de fechas 28 y 29 de junio de 2007, el alguacil dejo constancia haber entregado los oficios en los Organismos antes mencionados. Por auto de fecha 25 de julio de 2007, el tribunal agrego a los autos el oficio Nº 6710-225, de fecha 03 de julio de 2007, emanado el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual informa que el propietario del inmueble identificado en el numero uno, es el ciudadano MARIO MANGIERI FREDA, y el oficio Nº 0417-07, de fecha 13 de julio de 2007, emanado del Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió copia certificada del acta constitutiva de la empresa CONSTRUCTORA MARIO MANGIERI C.A. En diligencia de fecha 22 de julio de 2008, la demandada asistida de abogado solicito el abocamiento de la causa. Por auto de fecha 30 de julio de 2008, la Juez provisoria de este Juzgado, Dra. Luz María García Martínez, se aboco al conocimiento de la causa, asi mismo, se ordeno la notificación de la parte actora. Siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
La parte actora como fundamento de su pretensión señalo en el escrito libelar lo siguiente:
Que el padre de su representado, ciudadano MARIO MANGIERI FREDA. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-168.979, hábil en derecho, de estado civil casado, y cuyo ultimo domicilio fue esta ciudad de Maracay, estado Aragua, falleció abintestato el día 05 de julio de 1998, dejando como herederos a los ciudadanos ANIBAL RAFAEL MANGIERI ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.870.555, la ciudadana DIDO JESUS DIAZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.252.534, hábil en derecho y de este domicilio, y a la menor MHARIANS LEANDRA MANGIERI DIAZ, que es la hija legitima del matrimonio contraído por el padre de su representado con la ciudadana DIDO J. DIAZ FARIAS, ut supra identificada. Que el patrimonio del padre de su representado a la fecha de su fallecimiento, esta integrado en un cien por ciento (100%) por bienes habidos antes del matrimonio los cuales son los siguientes:
1. Un inmueble constituido por una casa, construida en una extensión de terreno municipal, la cual mide dieciocho (18 Mts.) de frente por sesenta y cinco metros (65Mts.), ubicado en la Avenida Circunvalación Nº 129, en la urbanización Valle verde, alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano SALVADOR CHIRINOS; SUR: Con parcela que es o fue Municipal; ESTE: Que es su frente, avenida circunvalación, y OESTE: Con la quebrada Valle verde, el cual pertenecía al padre de su representado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 1975, bajo el Nº 35, folios 149 al 151, protocolo 1º, Tomo 6º.
2. Un vehiculo marca honda; modelo Accord Exit 5Mt, color rojo, año 1994, placa del vehiculo XPZ-903, serial de carrocería H5CB75RV200082, serial de motor 5RV200082, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el cual pertenecía a la sociedad de comercio Constructora MARIO MANGIERI, tal como se evidencia del certificado de registro de vehiculo, emanado del servicio autónomo de transporte y transito terrestre del Ministerio de Transporte y comunicaciones, del cual el padre de su representado era el presidente de dicha sociedad de comercio.
Que al fallecimiento el padre de su representado, la ciudadana DIDO J. DIAZ F., se posesiono de los bienes antes mencionados, los cuales forman parte del acervo hereditario, alegando que como su cónyuge sobreviviente le tocaba a ella administrar todos los bienes dejados por el padre de su representado, toda ves que los mismos le pertenecen en porcentaje mayor a ella, que a su representado. Que tal apropiación ha llegado al extremo de apropiarse del canon de arrendamiento y usar sin limitaciones el vehiculo, sin que hasta la presente fecha le permita a su representado ningún tipo de información relacionadas con los referidos bienes. Que la viuda del padre de su representado se ha adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejo el de cujus MARIO MANGIERI F., privándole el derecho que tiene y que le acuerda la ley, queriéndole entregar la parte hereditaria correspondiente al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del acervo hereditario y que legalmente le corresponde a su representado, a su hermana menor y a la ciudadana DIDO JESUS DIAZ FARIAS, esta ultima heredera en proporción igual a la cuota de hijo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil. Que en virtud de la negativa de la ciudadana DIDO J. DIAZ F., de partir y liquidar la herencia como lo establece la ley, su representado ha realizado extrajudicialmente gestiones personales con la mencionada ciudadana para que ella le diera la herencia que le corresponde, pero todo resulto inútil e infructuoso. Que la ciudadana DIDO DIAZ, dispuso de un bien que le pertenécela al acervo del de cujus de su representado y celebro contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por una casa construida sobre una extensión de terreno municipal, supra identificada, con el ciudadano ALEXANDRO E. RODRIGUEZ M.. Que por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal se ordenara al ciudadano ALEXANDRO E. RODRIGUEZ M., en su carácter de arrendatario del inmueble antes señalado, a consignar o depositar los cánones de arrendamiento en la cuenta de este Tribunal. Fundamento su acción en los artículos 822, 1067, 1068 del Código Civil. Que como puede apreciarse de los hechos narrados y las disposiciones legales, su representado esta facultado para exigir judicialmente la partición de herencia. Que en virtud de que su representado RAFAEL A. MANGIERI, ha sido privado de la legitima que le corresponde por herencia de su legitimo padre, ciudadano MARIO MANGIERI F., y por instrucciones recibidas por su representado y por que ha demostrado que todos y cada unos de los bienes que conforman el acervo hereditario fueron propiedad del padre de su representado, y que además por documentos públicos se han comprobado la calidad y cualidad de heredero, es por lo que demandan a la ciudadana DIDO J. DIAZ F., arriba identificada, y a la menor MHARIANS L. MANGIERI D., en la persona de su representante legal, ciudadana DIDO J. DIAZ F., la cual tiene en su poder y bajo su administración todos los bienes dejados, para que convenga en la partición y liquidación de la herencia quedante al fallecimiento del padre de su representado. Solicito de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el vehiculo arriba identificado y de conformidad con lo establecido en el articulo 600 ejusdem, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble también arriba identificado. Estimo la demanda en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo).-
III
La parte accionada al dar contestación a la demanda alego lo siguiente:
3. “Que se opone, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho a la demanda presentada por la parte actora por no señalar ni determinar la proporción en que debe dividirse los bienes de la comunidad hereditaria y por no estar de acuerdo con esa proporción, la cual debe ser como lo señalara mas adelante y conforme a lo dispuesto en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara específicamente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. Que en este sentido se opuso, negó y rechazo y contradijo los puntos señalados en el capitulo “I” de los hechos, donde indica de manera incompleta y no ajustado a la realidad la parte actora los bienes a liquidar, los cuales son: a) Un inmueble constituido por una casa, construida en una extensión de terreno municipal, la cual mide dieciocho (18 Mts.) de frente por sesenta y cinco metros (65Mts.), ubicado en la Avenida Circunvalación Nº 129, en la urbanización Valle verde, alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano SALVADOR CHIRINOS; SUR: Con parcela que es o fue Municipal; ESTE: Que es su frente, avenida circunvalación, y OESTE: Con la quebrada Valle verde, el cual pertenecía al padre de su representado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 1975, bajo el Nº 35, folios 149 al 151, protocolo 1º, Tomo 6º.; b) Un vehiculo marca honda; modelo Accord Exit 5Mt, color rojo, año 1994, placa del vehiculo XPZ-903, serial de carrocería H5CB75RV200082, serial de motor 5RV200082, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el cual pertenecía a la sociedad de comercio Constructora MARIO MANGIERI. Que de los bienes señalados la parte actora acompaño documentos que acreditan lo dicho en lo referente a la propiedad de los mismos, y los cuales supuestamente son los únicos bienes de la comunidad hereditaria. Que se opone, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto a lo referido al vehiculo indicado en el termino anterior, el mismo como el actor lo dice y lo confiesa en su libelo pertenece a la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA MARIO MANGIERI, confesión que hace valer de conformidad con el articulo 1401 del Código Civil. Puesto que tan solo forma parte de la comunidad hereditaria setecientos cincuenta (750) acciones, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de dicho vehiculo, por cuanto el causante, es decir, su esposo y padre de su menor hija, era propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil arriba señalada, no indicando esto el accionante en su libelo, al igual que tampoco indica la cuota parte que le corresponde a cada heredero. En el capitulo III de dicho escrito, se opone, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto a la totalidad de los bienes señalados por el actor, no indica un bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en torre MAUI, del conjunto residencial ALOHA, ubicado dicho conjunto residencial en la urbanización Base Aragua, Avenida Bolivar, entre calle 02 y via publica de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Aragua, distinguido con el Nº 14-B, situado en la planta numero catorce (14), alinderado asi: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 14-A, y escalera general del edificio; Oeste: Apartamento 14-C; según consta del documento de condómino protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, el dia 06 de diciembre de 1978, bajo el 04, folio 21 al 27, Protocolo 1º, Tomo 2ADC1, en fecha 18 de diciembre de 1979, razón por la cual surge esta oposición, por cuanto este bien debe ser incluido en la totalidad de los bienes señalados por el actor, tal como ella lo hizo, en la declaración complementaria sucesoral realizada por ante el seniat en fecha 05 de julio de 1998, según planilla Nº 0036675 y numero de expediente del SENIAT 00812, de fecha 23 de octubre de 2000, que además el actor ocupa. Que se opone, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho en lo referente a la cuota parte que le corresponde de la comunidad hereditaria, la cual es: Cincuenta por ciento (50%) mas un diez y seis coma sesenta y siete por ciento (16,67%) de su participación como uno mas de los herederos, lo que hace un total de sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) de la cuota parte que le corresponde y no un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%), como trata de hacerlo vale el actor, que a su menor hija le corresponde una cuota parte del diez y seis coma sesenta y siete por ciento (16,67%), y al al accionante un diez y seis coma sesenta y siete por ciento (16,67%), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil. Se opone, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por el actor, al tratar de hacer ver al tribunal que los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria son los que indico en el libelo de la demanda, siendo la realidad que trato en reiteradas oportunidades de hablar y de llegar a una partición amistosa. Que el actor miente al decir que se posesiono de la vivienda que ocupa, siendo esto falso, por cuanto dicha vivienda era la que habitaba con su esposo, el causante, desde el año 1985, por cuanto desde ese año tenia relación de hecho con el causante, y luego nació su menor hija en fecha 3 de noviembre de 1987, y contrajo nupcias con el de cujus, en fecha 15 de marzo de 1996, habitando dicho inmueble desde que se dio a su relación de hecho con el causante, y siendo a partir de ese momento que le surgen derechos bajo el amparo de lo establecido en la carta magna del año 1999, tal como lo establece el articulo 777. Que desde el año 1985, venia ocupando de manera pacifica, ininterrumpida el bien inmueble señalado. Que el actor miente al no decir la totalidad de los bienes que conforman la comunidad hereditaria son los arriba señalado. Que el actor miente al no decir la totalidad de los bienes que conforman la comunidad hereditaria son los arribas señalados. Que miente el actor porque no indica la existencia del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en torre MAUI, del conjunto residencial ALOHA, ubicado dicho conjunto residencial en la urbanización Base Aragua, Avenida Bolívar, entre calle 02 y vía publica de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Aragua, distinguido con el Nº 14-B, situado en la planta numero catorce (14), cuyos linderos y demás determinaciones fueron antes señalados, razón por la cual surge este oposición, porque este bien debe ser incluido en la totalidad de los bienes señalados por el actor, tal como lo hizo ella en la declaración complementaria sucesoral realizada por ante el SENIAT, en fecha 05 de julio de 1998, según planilla 0036675 y expediente Nº 00812, de fecha 23 de octubre de 2000. Que miente el actor, por cuanto a la cuota parte que le corresponde de la comunidad hereditaria es el cincuenta por ciento (50%) por la comunidad de gananciales, mas un diez y seis como sesenta y siete por ciento (16,67%), de su participación como uno mas de los herederos, lo cual hace un total de sesenta y seis como sesenta y siete por ciento (66,67%) de la cuota parte que me corresponde y no un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) como falsamente lo trata hacer ver el actor, a su menor hija le corresponde una cuota parte de diez y seis coma sesenta y siete por ciento (16,67%) y al accionante le corresponde un diez y seis coma sesenta y siete por ciento (16,67%) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil. Se opone, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por cuanto el actor miente, ya que no son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar. Que para fundamentar y sustentar de manera rotunda, trae a la causa original del justificativo evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2002, con el Nº 230 (nomenclatura interna de ese tribunal), con lo cual prueba las razones fundadas de su oposición, ya que desde 1985 surgen para ella el 50% de la comunidad de gananciales, a tenor de lo establecido en el articulo 77 de nuestra constitución, a lo que se le debe sumar, es decir, mas de un diez y seis coma sesenta y siete por ciento (16,67%) de su participación como uno mas de los herederos, lo cual hace un total de sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) de la cuota parte que le corresponde. Que prueba que habita de manera ininterrumpida y pacifica desde 1985, el bien inmueble señalado por el actor en el libelo de demandada Capitulo I, Los hechos, entre los bienes a liquidar: 1º) Un inmueble constituido por una casa construida en una extensión de terreno municipal, la cual mide diez y ocho metros de frente por sesenta y cinco metros (65Mts), ubicada en la avenida circunvalación Nº 129, en la urbanización valle verde, alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano SALVADOR CHIRINOS; SUR: Con parcela que es o fue Municipal; ESTE: Que es su frente, avenida circunvalación, y OESTE: Con quebrada valle verde, dicho bien pertenecía al de cujus, es decir, su esposo y padre de su menor hija arriba identificada, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 1975, bajo el Nº 35, folio 149 al 151, Protocolo 1, tomo 6, como bien se dice en el justificativo antes señalado, y que a su vez forma parte de acervo hereditario, por lo tanto debe incluirse en el acervo patrimonial del de cujus.- 2º) El Inmueble constituido por un apartamento, ubicado en torre MAUI, del conjunto residencial ALOHA, ubicado dicho conjunto residencial en la Urbanización Base Aragua, avenida bolívar, entre calle 2 y vía publica de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Aragua, distinguido con el Nº 14-B, situado en la planta numero catorce (14), alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento 14-A y escalera general del edificio; ESTE: Fachada este del edificio HAWAI; OESTE: Apartamento 14-C; según consta del documento de condominio protocolizado por la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito Girardot del estado Aragua, el día 06 de diciembre de 1978, bajo el 04, folio 21 al 27, protocolo 1º, Tomo 2ADC 1, en fecha 18 de diciembre de 1979, y su respectiva cuota parte del sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) que le corresponde por derecho. Se opone, niega, rechaza y contradice tanto en los derechos como en el derecho, ya que el actor miente, por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, ya que el ciudadano RAFAEL ANIBAL MANGIERI ALVAREZ, se ha negado y se niega rotundamente a liquidar los bienes de la comunidad hereditaria en proporción que establece la ley, es decir, la cuota parte que le corresponde de la comunidad hereditaria que es la siguiente: 50% mas de un diez y seis coma sesenta y siete por ciento (16,67%) de su participación como uno mas de los herederos, lo cual hace un total de sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%), de la cuota parte que le corresponde, y no un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) como falsamente lo trata hacer valer ver el actor, a su menor hija le corresponde una cuota parte del diez y seis coma sesenta y siete por ciento (16,67%) y al accionante le corresponde un diez y seis coma sesenta y siete por ciento (16,67%), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil, si no a su propio beneficio y criterio. Que no son ciertos los hechos narrados por el actor, pues no indica un bien inmueble que forma parte de la comunidad hereditaria, y no son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda, en la forma solicitada en el petitorio, ya que no estableció en la demanda las proporciones en que se debe proceder a la liquidación y partición de la comunidad hereditaria. Solicito se declare con lugar la oposición y sin lugar la demanda.
II
La parte accionante no promovió pruebas. La parte accionada para demostrar los hechos en que se fundamenta su oposición, en el lapso probatorio invoco el merito favorable de los autos que corren insertos en el expediente. Constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Acta de matrimonio de fecha 15 de marzo de 1996, Tomo I, Folio 129 al 130, bajo el Nº 65, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, para demostrar su unión civil, con el de cujus Mario Mangieri, a la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio por emanar de un Organismo del Estado, conforme al articulo 1357 del Código Civil; Documento de propiedad del inmueble perteneciente al causante Mario Mangieri, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 1975, bajo el Nº 35, Folio 149 al 151, Protocolo Primero, Tomo 6. Documento de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA MARIO MANGIERI C.A., inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 193-A, Nº 50, para demostrar que solo forman parte del acervo hereditario 750 acciones, ya que el causante era propietario del 50% de las acciones de dicha sociedad, es decir, el 50% del vehiculo honda placas XPZ-903; Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble perteneciente al causante, cuyo original corre inserto a los folios 119 al 126, ubicado en base Aragua, avenida bolívar, residencias ALOHA, Torre MAUI, Piso 14, Apartamento 14-B, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 1979, bajo el Nº 04, folios 21 al 27, Tomo 2, protocolo 1º; Recibo emitido por el fondo de garantías de deposito y protección bancaria, y documento de liberación de hipoteca autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2002; Copia fotostática del escrito de oposición a la medida cursante al folio 118 al 119; Planillas Nº 5, 6, 7, para pagar la declaración complementaria del bien inmueble que no fue declarado en el termino que establece la ley por desconocer la existencia del mismo y que se encuentra en posesión del accionante; Promueve y hace valer copia fotostatica del escrito de oposición a la demanda de fecha 03 de septiembre de 2004, para demostrar que el accionante indico de manera incompleta los bienes a liquidar ya que no incluyo el inmueble antes señalado. Invocó e hizo valer la carta magna de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 77, para demostrar que desde el año 1985, tenia una relación de hecho con el causante hasta el año 1996, que contrajeron matrimonio civil.
Conforme a las pruebas aportadas y analizadas se infiere, que el único bien que constituye el acervo hereditario dejado por el De Cujus MARIO MANGIERI es el siguiente: 1) Un inmueble constituido por casa construida en una extensión de terreno Municipal, la cual mide diez y ocho metros de frente por sesenta y cinco metros (65Mts), ubicada en la Avenida Circunvalación Nº 129, en la Urbanización Valle verde, alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano SALVADOR CHIRINOS; SUR: Con parcela que es o fue Municipal; ESTE: Que es su frente, Avenida circunvalación, y OESTE: Con la quebrada Valle Verde, dicho bien pertenecía al De Cujus, es decir, su esposo y padre de su menor hija arriba identificada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 1975, bajo el Nº 35, folio 149 al 151, Protocolo 1º, Tomo 6.
En cuanto al vehiculo Marca Honda, Modelo ACCORD EXI 5 MT, Color Rojo, Año 1994, Placas XPZ-903, Serial de Carrocería H5CB75RV200082, Serial Motor 5RV200082, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, el cual pertenece a la Sociedad CONSTRUCTORA MARIO MANGIERI, este Tribunal no ordena su partición, por cuanto el mismo es propiedad de una persona jurídica, como es la Sociedad Mercantil Mario Mangieri C.A., tal como se desprende del certificado de registro de vehiculo, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cursante al folio 75 del expediente, y no puede ser incluido al acervo hereditario dejado por el ciudadano MARIO MANGIERI.-
En relación al inmueble constituido por un apartamento, ubicado en torre MAUI, del Conjunto Residencial ALOHA, ubicado dicho Conjunto Residencial en la Urbanización Base Aragua, Avenida Bolívar; entre calle 02 y vía Publica de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Aragua, distinguido con el Nº 14-B, situado en la planta numero catorce (14), alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento 14-A y escalera general del edificio; ESTE: Fachada este del edificio HAWAI; OESTE: Apartamento 14-C; señalado por la accionada en su escrito de oposición, al no ser demostrado que pertenecía a la comunidad conyugal habida entre el De Cujus, ciudadano MARIO MANGIERI, y la ciudadana DIDO JESUS DIAZ FARIAS, por lo que no se ordena su partición.
Por lo que al quedar demostrado que el bien objeto de partición es el inmueble arriba señalado, lo procedente declarar la partición del referido bien. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS intentada por el ciudadano RAFAEL ANIBAL MANGIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.870.555, contra las ciudadanas DIDO JESUS DIAZ FARIAS y MHARIANS LEANDRA MANGIERI DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.252.534 y 19.608.890, respectivamente.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijan las 11:00 a.m., del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación, a fin de que se efectúe el Acto de Designación del Partidor, conforme a lo previsto en el articulo 778 eiusdem.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los trece (13) dias del mes de agosto de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO

Abog. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.
El Secretario,
LMGM/cristina