REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de agosto de 2012.
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 48618-12

SOLICITANTE ANNY YULEIDY REINEFELD RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.273.620.
APODERADO: ANTHONY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.748.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
DECISIÓN CON LUGAR SOLICITUD

El presente juicio se inició mediante solicitud presentada en fecha “ 25 de mayo de 2012”, por la ciudadana ANNY YULEIDY REINEFELD RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.273.620, asistida por el abogado ANTHONY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.748, pretendiendo la RECTIFICACIÓN del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano RICHARD CLARET REINEFELD ZERPA, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En auto de “31 de mayo de 2012”, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando librar cartel de emplazamiento y notificación al representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. (folios 9 al 11). En fecha “13 de junio de 2012”, la ciudadana ANNY YULEIDY REINEFELD RAMIREZ, otorgo poder apud acta al abogado Pablo Pérez. Asimismo consigno los originales del acta de defunción del ciudadano Richard Claret Reinefeld y del acta de nacimiento de la solicitante (folios 13 al 16). En fecha 13 de junio de 2012, la solicitante asistida de abogado retiro el cartel de emplazamiento (folio 17). En diligencia de fecha 20 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. (folio 18 y 19). En diligencia de fecha 27 de junio de 2012 el apoderado judicial de la solicitante consigno cartel de emplazamiento publicado en el diario Ultimas Noticias (folios 20 al 22).
Ahora bien, cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. No obstante, tratándose de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, y visto que tal omisión genera efectos negativos para la solicitante, este Tribunal entra a conocer el motivo de la pretensión.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana ANNY YULEIDY REINEFELD RAMIREZ, antes identificada, alega como fundamento de su pretensión: Que en fecha 27 de marzo de 2007, falleció ab intestato su padre, el ciudadano RICHARD CLARET REINEFELD ZERPA. Que fue excluida como hija de su padre RICHARD CLARET REINEFELD ZERPA, ya identificado, que para el momento de la muerte del mismo ella estaba reconocida como su hija legitima, tal como se desprende del acta de nacimiento, la cual consigna marcada con la letra “C”. Es por lo que solicita la rectificación del acta de defunción de su difunto padre y se corrija su exclusión como hija legitima del de cujus.
TERCERO: En efecto, tal como de infiere del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a subsanar el error en que se incurrió cuando se omitió incluir en el acta de defunción del ciudadano RICHARD CLARET REINEFELD ZERPA, a la ciudadana ANNY YULEIDY REINEFELD RAMIREZ, quien es su hija concebida con la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RAMIREZ. Que la parte accionante para probar los hechos en que fundamenta su pretensión, consignó copia certificada del acta de defunción, objeto de rectificación, la cual se encuentra inserta bajo el N° 129, tomo X, año 2009, de fecha 19 de noviembre de 2009, por ante el Director de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…hoy diecinueve de noviembre de 2009, compareció por ante este despacho JULIO RAFAEL REINEFELD ZERPA, venezolano, de 57 años de edad, soltero, cedula de identidad N° 3.608.905, Miliar Retirado, con domicilio en la Urbanización San Carlos Manzana A, numero 22, Maracay y declaro que: RICHARD CLARET REINEFELD ZERPA, falleció el veintisiete de marzo de dos mil siete, a las 08:00 p.m., en el Hospital Central de Maracay por HIPERTENSION ENDOCRANEANA HIDROCEFALIA OBSTRUCTIVA MENINGE ENCEFALITIS AGUDA, quien era venezolano, natural de Maracay Estado Aragua y tenia 39 años de edad, cedula de identidad N° 6.237.418, soltero, militar activo, Oficial Marina Mercante, con domicilio en Calle Rivas Numero 51 Los Olivos Viejos Maracay….”. (Omissis).

Del contenido antes trascrito se evidencia la omisión denunciada por la solicitante ANNY YULEIDY REINEFELD RAMIREZ, es decir, omitir asentar su nombre como hija del-de cujus RICHARD CLARET REINEFELD ZERPA, documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Cursa igualmente copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANNY YULEIDY REINEFELD RAMIREZ, asentada bajo el N° 1443, tomo 05 A, año 1987., del Libro de Registro Civil de nacimientos llevado en el año 1987, de cuyo contenido se desprende: “…hago constar que hoy, ocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete, me ha sido presentado ante ese despacho una niña por: RICHARD CLARET REINEFELD ZERPA, de diecinueve años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6237418, MILITAR ACTIVO CON EL GRADO DE TERCER OFICIAL DE LA MARINA MERCANTE, quien expuso, que la niña que presenta nació en el HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD, el día veinte y nueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis, a las once y quince de la noche, que lleva por nombre: ANNY YULEIDY y es su hija y de ZENAIDA DEL CARMEN RAMIREZ... …”(OMISSIS), evidenciándose en dicha partida que el de cujus RICHARD CLARET REINEFELD ZERPA es su padre, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio. Pues bien, del análisis de los medios aportados por la parte accionante sin duda alguna dejan demostrado el error en que se incurrió al omitir asentar en el acta de defunción objeto de rectificación, a la ciudadana ANNY YULEIDY REINEFELD RAMIREZ como hija del ciudadano RICHARD CLARET REINEFELD ZERPA, siendo que debe colocarse “…Deja 01 hija de nombre ANNY YULEIDY REINEFELD RAMIREZ…”; por lo que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción, signada con el N° 129, tomo X, año 2009, de fecha 19 de noviembre de 2009, por ante el Director de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitada por la ciudadana ANNY YULEIDY REINEFELD RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.273.620, en dicha acta …”, Debe decir: “... Deja 01 hija de nombre ANNY YULEIDY REINEFELD RAMIREZ (mayor),..”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., de la mañana.
EL SECRETARIO




LMGM/brigida,
EXP. N° 48618