REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de agosto de 2012.-
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 43034-02
DEMANDANTE: BARTOLOME ZARRAGA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.750.895 y de este domicilio.-
APODERADOS: JOSEFINA CORREA CONDE y MARCOS LEZAMA GOTOPO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 79.247 y 86.261, respectivamente.-
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA.-


Se inician la presente causa por demanda presentada en fecha 25 de noviembre de 2002, y sus anexos por el ciudadano BARTOLOME ZARRAGA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.750.895 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados MARCOS LEZAMA GOTOPO y JOSEFINA CORREA CONDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 86.261 y 79.247, respectivamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, por DAÑOS Y PERJUICIOS. Agotadas las actuaciones previas por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003, el ciudadano BARTOLOME ZARRAGA LABRADOR, antes identificado, le otorgó poder apud acta a los abogados MARCOS LEZAMA GOTOPO y JOSEFINA CORREA CONDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 86.261 y 79.247. En fecha 18 de marzo de 2004, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada no logrando localizarla.
Ahora bien éste Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa pasa a decidir como punto previo lo siguiente:
- I -
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la actuación más cercana fue en fecha 04 de diciembre de 2003, habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos y no fue impulsada la citación de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” ( Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:

“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado de la causa admitió la demanda, y no se observa que la parte demandante en el cuerpo del expediente haya dejado constancia alguna de haber consignado los emolumentos y los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y del traslado del alguacil lo cual era su carga y obligación, para lo cual tenía Treinta (30) días calendario, los cuales se iniciaron el día 25 de noviembre de 2003, fecha en la cual admitió la demanda el A-quo, por lo que en consecuencia, la parte sobre la cual recae la carga procesal, es decir, la actora no realizo actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De tal forma que se excedió el tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente llega a la conclusión de que la causa se encuentra perimida; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Todo ello con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia patria de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem. Así se decide.
- I I -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DALOS Y PERJUICIOS tiene intentado el ciudadano BARTOLOME ZARRAGA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.750.895 y de este domicilio contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 08 de agosto de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.- EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m.
EL SECRETARIO,


Exp. N° 43034-02.-
LMGM/joel.-