REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de agosto de 2012.-
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 48644

DEMANDANTE-RECONVENIDO: MARIO PACIOTTI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-992.927.-
APODERADO: AMBAR FRANCESCA PACIOTTI CAMODECA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº94.283.-
DEMANDADO-RECONVINIENTE: DORIS JOSEFINA CEDEÑO VALDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.340.854, actuando en su propio nombre y representación por ser abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.057.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACION Y MODIFICADA LA SETENCIA.

-I-
En fecha “19 de julio de 2012”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesta por la abogado DORIS JOSEFINA CEDEÑO VALDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.340.854, actuando en su propio nombre y representación por ser abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.057, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “30 de septiembre de 2010”, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por DORIS JOSEFINA CEDEÑO VALDEZ contra MARIO PACIOTTI y CON LUGAR la demanda intentada por MARIO PACIOTTI contra DORIS JOSEFINA CEDEÑO VALDEZ.
Por auto de fecha “25 de julio de 2012”, el Tribunal fijo el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “29 de junio de 2012”.-
- I I –
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dictó sentencia aduciendo lo siguiente:

“…. DE LA RECONVENCIÒN La parte demandada- reconviniente pide que se le reintegre las cantidades de dinero cobradas en exceso a partir de mayo de 2004. Para ello señala que el propietario ha violentado el contenido de la resolución que establece la congelación de alquileres y que para la fecha de entrada en vigencia de la resolución el canon estaba pautado en la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150, 00). Que por ello reclama el reintegro afirmado que canceló la suma de 260,00 bolívares desde junio de 2004 a mayo de 2008, y de junio de 2008 a mayo de 2009 pagó 400,00 bolívares, y junio y julio de 2009 pagó 600,00 bolívares. Que en razón de ello pide el reintegro de nueve mil ciento ochenta bolívares (Bs. 9.180,00)… (Omisis)… A los folios 89 al 91 cursa copias al carbón de recibos de pago aportados por la misma aparte actora, lo cuales se valoran de donde se constata que se cancelaron cánones de arrendamiento de Junio a octubre de 2007 por la suma de 260,00 y los meses de noviembre a marzo de 2008 por la suma de 1.720,00 bolívares. Ahora bien, según resolución publicada en Gaceta oficial Nº 31.667 del 08-04-03 dictada por los Ministerio de Infraestructura y de la Producción y Comercio resolvieron que los cánones de arrendamiento debían mantenerse iguales a los que se pagaban en noviembre de 2002, y si para esa fecha el canon quedó congelado en 150,00 bolívares significa que el canon a cobrar era de 150,00 bolívares por lo que lo cobrado en exceso debe ser reintegrado, y así se declara… (Omisis)…En cuanto la solicitud de reintegro de lo pagado en exceso de los meses de junio y julio de 2009, que según fueron cancelados a razón de 600,00 bolívares cada uno, la parte demandada niega haber cobrado dicha cantidad , constatándose que la parte accionante promovió copias al carbón de planillas de depósito bancario realizados el 15-05-09 y 01-06-09, cursante al folio 94, así como los informes que confirman esos depósitos , probanzas que no reflejan la causa por la cual se hace ese depósito, máxime cuando contractualmente no se previno que los pagos se realizarían a través de depósitos bancarios sino que se harían en el domicilio de la parte arrendadora, por lo que correspondía a la parte arrendataria traer a los autos los respectivos recibos, y así de declara. De todo lo anterior se concluye que hay un diferencial de 5.390 bolívares a favor de la accionante y por lo tanto la acción de reintegro prospera parcialmente, según lo dispuesto en el artículo 58 y siguientes de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así de declara. DEL DESALOJO En cuanto a la insolvencia en los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009 la parte demandada negó encontrarse insolvente. Asimismo debe dejarse sentado que en razón de la congelación de alquileres el canon de arrendamiento debe limitarse a la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), y así se declara. En este sentido se constata que la parte demandada trajo a los autos dos copias al carbón de planillas de depósito bancario realizados el 15-05-09 y 01-06-09, informes de los Bancos Mercantil, Venezuela y Banesco; en ellos se señala que en fechas 15-06-09 se realizaron dos depósitos en una cuenta cuyo titular es el Ciudadano Mario Pacciotti por la suma de seiscientos bolívares (600,00); que en fecha 20-01-09 fue cobrado por el ciudadano Mario Pacciotti cheque por la suma de 1.600,00 bolívares de la cuenta corriente de la demandada-reconviniente, y que el 10-11-08 fue cobrado un cheque por la suma de 400,00 bolívares. Respecto a tales probanzas debe señalarse, por una parte, que en los contratos traído por las partes cursante a los folios 10, 82 al 84, 85 y 86 se acordó que los pagos se realizarían en el domicilio de la parte arrendadora, es decir que en cuanto a la forma de pago no quedó demostrado que los mismo se harían a través de depósitos bancarios, tampoco hay una secuencia de pagos que permitan a esta juzgadora concluir que las partes hayan establecido y aceptado esa modalidad de pago, por lo que era deber de la demandada exigir los correspondientes recibos, aparte de la dificultad que presenta esas probanzas por no constar en ellas o en algún otro instrumento o manifestación del accionante la causa que lo produce, es decir, para que dichas pruebas puedan tener efecto liberatorio o prueba de pago de cánones de arrendamiento deben estar adminiculada con otras que nos permitan concluir que se trata de pago de cánones y no de la cancelación de otros conceptos; aunado a lo anterior tenemos que la demanda se instauró en fecha 27-02-09 por la falta de pago de cánones de noviembre de diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, y los depósitos con los que se pretende demostrar el pago son del 15-05-09 y 01-06-09, es decir efectuados en el transcurso del proceso, lo que en todo caso denota el incumplimiento en el pago en la oportunidad contractualmente establecida, y así se declara….(omissis)…Sin embargo dada la expresión “mediante sentencia definitivamente firme” entiende esta juzgadora que dicho dispositivo no es aplicable en razón que el reintegro no ha sido establecido en sentencia definitivamente firme, sino que es en este momento cuando se está declarando su procedencia y es obvia que esta decisión aun no es decisión que haya adquirido firmeza conforme a ley. De tal manera que al no cumplirse ese extremo no puede considerarse en estado de solvencia, y así se declara. Por lo tanto al no haberse demostrado el pago u otro hecho extintivo de la obligación, la acción de desalojo es procedente según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160, 1.579, 1.592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara… (Sic)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Desalojo
La pretensión jurídica material del demandante-reconvenido ciudadano MARIO PACIOTTI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-992.927, lo constituye el desalojo de un (01) inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03, ubicado en el piso 1 del edificio ELYMAR, ubicado en la Avenida Miranda Oeste, Urbanización La Romana Nº B 7 y 8 del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con estacionamiento Edificio Elymar. SUR: Con pasillo Central y apartamento Nº 2. ESTE: Con apartamento Nº 4 y OESTE: Con entrada de estacionamiento del Edificio Elymar, de conformidad con lo establecido en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto lo constituye la falta de pago de dos mensualidades continuas, al momento de contestar la demanda, la parte accionada reconviene en la demanda tácitamente reconoce la relación contractual arrendaticia existente y negó que se encuentra insolvente en los pagos de las mensualidades señaladas por el actor, ahora bien en la oportunidad probatoria la parte actora reconvenida consignó certificaciones arrendaticias las cuales corren insertos a los folios del 16 al 34, con las cuales se presume la insolvencia de la demandada-reconviniente, situación esta que no fue desvirtuada por la parte accionada por cuanto su actividad probatoria estuvo dirigida a demostrar que se encontraba solvente a través de pagos efectuados mediante cheques de los Bancos de Venezuela, Banco Banesco y Banco Mercantil; situación está que no fue estipulada en el contrato y que no reconoció la parte actora-reconvenida, es decir entonces que existe motivos suficientes para que le sean imputados los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008 y ENERO y FEBRERO de 2009, por lo tanto quien decide comparte el criterio de la Juez del Juzgado Aquo, cuando estableció en su decisión lo siguiente: “….Por lo tanto al no haberse demostrado el pago u otro hecho extintivo de la obligación, la acción de desalojo es procedente según lo dispuesto en el artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160, 1.579, 1.592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…” Es decir la parte accionada-reconviniente debió cumplir con la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la acción por desalojo debe prosperar y la decisión dictada por el Juez A-quo se encuentra ajustada a derecho. Así se declara y decide.-

De la Reconvención
Por vía reconvencional tenemos que la parte accionada ciudadana DORIS JOSEFINA CEDEÑO VALDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.340.854, pretende el reintegro de alquileres que según sus manifestaciones a entregado demás al arrendador, en base a ello la Juez del Aquo determinó lo siguiente: “…En cuanto la solicitud de reintegro de lo pagado en exceso de los meses de junio y julio de 2009, que según fueron cancelados a razón de 600,00 bolívares cada uno, la parte demandada niega haber cobrado dicha cantidad , constatándose que la parte accionante promovió copias al carbón de planillas de depósito bancario realizados el 15-05-09 y 01-06-09, cursante al folio 94, así como los informes que confirman esos depósitos , probanzas que no reflejan la causa por la cual se hace ese depósito, máxime cuando contractualmente no se previno que los pagos se realizarían a través de depósitos bancarios sino que se harían en el domicilio de la parte arrendadora, por lo que correspondía a la parte arrendataria traer a los autos los respectivos recibos, y así de declara. De todo lo anterior se concluye que hay un diferencial de 5.390 bolívares a favor de la accionante y por lo tanto la acción de reintegro prospera parcialmente, según lo dispuesto en el artículo 58 y siguientes de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así de declara…” Esta Jurìsdicente no comparte el criterio de la Juez de la Primera Instancia, en lo que respecta a la reconvención por cuanto tal y como fue establecido en la motivación del fallo cuando la Juez pasó a decidir el desalojo se llego a la conclusión de que la ciudadana DORIS JOSEFINA CEDEÑO VALDEZ, se encontraba insolvente en cuanto a las mensualidades imputadas por cuanto las mismas no se acordaron pagar mediante depósito bancario o cheque, pues si es así mal podría considerarse como un medio de prueba fehaciente el carboncillo de un depósito bancario, tal y como lo señaló la Jueza del A-quo en su decisión, más sin embargo señaló que existe un diferencial de 5.390 bolívares a favor de la demandada-reconviniente, cuando se determinó en la decisión que la parte demandada-reconviniente esta insolvente, es por ello quien aquí Juzga disiente del criterio de la Juez de la Primera Instancia y considera que la decisión en lo que respecta a la reconvención debe ser modificada y debe ser declarada sin lugar por cuanto estaríamos en presencia de un vicio de incongruencia pues bien no existe correspondencia entre lo decidió y lo demostrado a los autos. Así se declara y decide.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente. SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “30 de septiembre de 2010”, en base a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intento el ciudadano MARIO PACIOTTI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-992.927, contra la ciudadana DORIS JOSEFINA CEDEÑO VALDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.340.854, actuando en su propio nombre y representación por ser abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.057. Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana DORIS JOSEFINA CEDEÑO VALDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.340.854, actuando en su propio nombre y representación por ser abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.057, contra el ciudadano MARIO PACIOTTI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-992.927. Se ordena a la parte demandada-reconvenida a entregar el inmueble libre de bienes y personas ubicado en el piso 1, del Edificio Elymar, distinguido con el Nº 03, en la Avenida Miranda Oeste, Urbanización La Romana, Nº B-7 y 8, del Municipio Girardot del Estado Aragua. Se condena en costas a la parte demandada por la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 08 de agosto de 2012.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO.,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
El SECRETARIO.,
LMGM/sv
Exp. N° 48644