REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 13 de Agosto de 2.012
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO CONTRERAS LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.099, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITRARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.739.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARLENE JOSEFINA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.223.339, de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 13.923

Vista la sentencia de fecha 22 de Junio de 2010, en la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS LOZANO, asistido en este acto por el Abogado ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITRARO, Inpreabogado N° 107.739, contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA CABRERA, ambos plenamente identificados en autos, y en la cual se ordenó la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, hasta la fecha se evidencia que no consta en autos que la mencionada notificación se haya librado y efectuado, ni mucho menos se haya dado por notificado la parte actora de la mencionada decisión que riela a los folios 11 al 14 ambos inclusive del expediente.

Siendo necesario para este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En este sentido, siendo un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. Todo esto, no obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador observa que desde el día 22 de junio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó Sentencia en la presente causa por Divorcio Ordinario, han transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte actora se haya dado por notificado de la decisión antes señalada, siendo necesario la realización de la misma, a fin de dar prosecución a la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal ordena notificar a la parte demandante a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificado, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndole que de no hacerlo quedará Definitivamente Firme la Sentencia de fecha 22 de junio de 2010, emitida por este Tribunal, y vencido éste plazo sin haberse dado por notificado, se ordenará la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR.

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YRANIS YÉPEZ.

RCP/YY/FG.-
EXP N°: 13.923

En esta misma fecha se libró y fijó el cartel ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL.