REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 13 de agosto de 2012
202° y 153°

AGRAVIADA: Sociedad de comercio “BIO ENERGÍA C.A.”, de este domicilio, inscrita el 24 de marzo de 2008 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 2, Tomo 21-A; representada por su Presidenta y Directora respectivamente, las ciudadanas ANA BEATRIZ PEDRÓN PÉREZ y YULIED GABRIELA SALAMALE PEDRÓN, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad números V-5.216.136 y 18.702.252 y de este domicilio y asistida por la Abogada Adayra Carolina Álvarez, Inpreabogado 94.128.

AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la persona de su Juez, el Dr. Roque E. Duarte Montenegro.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil “INVERSORA EL SAMÁN, C.A.” inscrita el 11 de noviembre de 1964 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 19, Tomo 44-A Sgdo, y acta de asamblea inscrita ante el mencionado Registro en fecha 31 de julio de 2007, bajo el número 40, Tomo 138-A Sgdo. y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representada por su apoderado el Abogado Hugo Rafael Zambrano Rodríguez, con Inpreabogado 67.724.


El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional, declara la conclusión de la sustanciación de la solicitud de amparo interpuesta y, de seguidas, pasa a publicar el texto del fallo proferido en los términos siguientes:

I

Por solicitud hecha el 26 de marzo de 2012, las ciudadanas ANA BEATRIZ PEDRÓN PÉREZ y YULIED GABRIELA SALAMALE PEDRÓN, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad números V-5.216.136 y 18.702.252 y de este domicilio, en sus respectivos cargos de Presidenta y Directora de la sociedad mercantil “BIO ENERGÍA C.A.”, y asistida por la Abogada Adayra Carolina Álvarez, Inpreabogado 94.128, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia definitiva dictada en primera y única instancia por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de enero de 2012 en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad de comercio “Inversora El Samán, C.A.” contra “Bio Energía C.A.” (folios 1 al 9, ambos inclusive, con sus vueltos respectivos).

El 27 de marzo de 2012 se le dio por recibida, se anotó con el número 14.518 en el libro respectivo y se le dio cuenta al ciudadano Juez de este Despacho (folio 11). En la misma fecha se dictó despacho saneador por el que ordenó a la solicitante consignar los documentos mencionados en su petición de amparo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento sería declarada inadmisible su solicitud conforme al artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 12 al 14, ambos inclusive).
El 02 de abril de 2012 compareció la presunta agraviada, asistida de abogado, y consignó copia certificada de documentos relacionados con la causa, en cincuenta y tres (53) folios y copias simples de documentos, en diecinueve (19) folios (folio 18 y su vuelto).

El 09 de abril de 2012 la presunta agraviada, asistida de abogado, compareció y mediante diligencia consignó un escrito de cinco (5) folios, con un anexo de cuatro (4) folios (folios 72 al 81 y sus vueltos respectivos).

El 10 de abril de 2012 este Tribunal admitió la solicitud de amparo formulada, ordenó la notificación de las partes, del tercero interesado y del Ministerio Público a los fines de que se impusieran de dicha admisión y de la oportunidad de la fijación de la correspondiente audiencia pública, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en interpretación concordante con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de Febrero de 2000 (Caso José Amado Mejías). Igualmente decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia presuntamente violatoria de los derechos constitucionales de la quejosa y, en tal sentido, ordenó la suspensión inmediata de sus efectos mientras se decide el procedimiento de amparo constitucional interpuesto (folios 82 y 83). Se libraron las boletas y los oficios números 204-12 y 205-12 dirigidos al Fiscal Superior en el Estado Aragua y al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 84 al 88).

El 24 de abril de 2012 el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis Pineda, consignó la copia del Oficio 205-12 recibida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Aragua, presunto agraviante (folios 89 y 90).

El 13 de junio de 2012 compareció el abogado Hugo Zambrano Rodríguez y en su carácter de apoderado del tercero interesado, la sociedad mercantil “Inversora El Samán, C.A.” se dio por notificado de la admisión del amparo y, a la vez, pidió se declarase la improcedencia in limine litis del amparo interpuesto. También exhibió el original del poder que le acredita en su carácter, consignó copia del mismo y pidió que se la certificase por Secretaría, a los efectos de ley (folios 92 al 96).

El 31 de julio de 2012 el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis Pineda, consignó la copia del Oficio 204-12 recibida por el Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Aragua (folios 89 y 90).

El 1° de agosto de 2012 el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública de amparo para el viernes 03 de agosto de 2012, a la una de la tarde (1:00 p.m.) (folio 99).

Encontrándose todos los notificados a derecho, el 03 de agosto de 2012 a la 1:00 p.m. se realizó la audiencia pública de amparo en la que la presunta agraviada y el tercero interesado expusieron sus alegatos y este Tribunal emitió la dispositiva del fallo, declarando con lugar el amparo solicitado (folios 100 al 105).

II

A) En su solicitud de amparo constitucional la presunta agraviada, “Bio Energía, C.A.,”asistida de Abogado, alegó lo siguiente:

• Que la sociedad de comercio “Inversiones El Samán, C.A.” demandó a la hoy quejosa, “Bio Energía C.A.” por resolución de contrato de arrendamiento y que dicho proceso fue conocido en primera y única instancia por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien decidió a favor del demandante en fecha 30 de enero de 2012.

• Que dicha sentencia “…viola elementales premisas fundamentales (…) vinculadas estrechamente a la tutela judicial efectiva, la defensa y debido proceso…” y que los derechos y garantías de la quejosa “…resultaron mutiladas por la evidente omisión de pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas, hechos valer en el proceso, cuya omisión, de suyo, vicia de nulidad absoluta el fallo en referencia dada su evidente inmotivación…”

• Que “…la sentencia que da lugar a este amparo, contiene el vicio de incongruencia omisiva, pues no decidió puntos esenciales para la litis objeto del debate, ni da respuesta a la pretensión de la [hoy quejosa], quien al defenderse alegó y probó la existencia de la modificación contractual en cuanto a la oportunidad de pago e indicó la cancelación de los gastos comunes alegados como insolutos…” y además, que en su sentencia “…el juez no analiza las pruebas aportadas al proceso, no motiva, explica ni da razones de cómo llegó a esa conclusión…”

• Que la inmotivación de la sentencia es un vicio que afecta al orden público.

• Que, a la fecha, la quejosa no conoce las razones que tuvo el juzgador para no ponderar las defensas y las pruebas aportadas al proceso para demostrar que las partes habían modificado convencionalmente, de manera tácita, la cláusula tercera del contrato en el sentido de que los pagos del alquiles se efectuaban por mensualidades vencidas y no anticipadas.

• Que el juzgador no valoró en forma alguna la prueba de informes ni la prueba documental “…relativa a los recibos de pago de mensualidades anteriores a la presentación de la demanda, no impugnados en forma alguna de derecho (…) que adminiculadas a la afirmación de modificación de la oportunidad de los pagos locativos, mediante pagos recibidos, aceptados y dispuestos por la parte actora, quedaron (…) fuera del debate procesal…”

• Que el Tribunal agraviante conculcó a “Bio Energía, C.A.” su derecho al debido proceso porque no obstante la absoluta claridad y precisión de los cambios ocurridos en la relación contractual locativa existente, “…colocó como barrera la sentencia con carácter vinculante (…) de la Sala Constitucional sobre la interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin detenerse a examinar si tal modificación afirmada en cuanto a la oportunidad de pago, daba lugar a su aplicación o no…”


B) En la audiencia pública y constitucional se hizo constar la comparecencia de la presunta agraviada, “Bio Energía, C.A.”, representada por la ciudadana Ana Beatriz Pedrón Pérez, asistida por la Abogada Adayra Carolina Álvarez, Inpreabogado 94.128; del tercero interesado, la sociedad de comercio “Inversora El Samán, C.A.”, representada por su apoderado el Abogado Hugo Rafael Zambrano Rodríguez, con Inpreabogado 67.724; de la Fiscal Auxiliar Décima del Estado Aragua, Abogada Celesvina Evangelista Idriago Guerra, y de la incomparecencia del presunto agraviante, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la persona de su Juez, el Dr. Roque E. Duarte Montenegro. En dicho acto el Tribunal informó que el procedimiento a seguir es el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2.000 (Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: José Amando Mejías) y que en este sentido cada parte tendría 10 minutos para formular sus alegatos y cinco minutos para la réplica y contra réplica: Asimismo, que finalizada la audiencia se dictaría la dispositiva del fallo y que la publicación de la sentencia integra se haría dentro de los 5 días de despacho siguientes. Seguidamente se le dio el uso de la palabra a la presunta agraviada para que expusiese en forma oral sus argumentos, y esta manifestó en forma resumida los mismos hechos alegados en su escrito de solicitud de amparo constitucional y, muy específicamente, en cuanto a que:

“…La citada decisión, mediante la cual, declaró con lugar la acción por resolución de contrato intentada por Inversora El Samán en contra de Bio Energía, C.A. por presunto incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2011, viola en forma flagrante derechos y garantías de rango constitucional inherentes a Bio Energía y concernientes a la tutela judicial efectiva como lo es el derecho a obtener una sentencia motivada jurídicamente como la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución Nacional, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales eficaces e idóneas, ordinarias y distintas a la presente acción de amparo.”

También que:

“…el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio (…) vulneró la tutela judicial efectiva por cuanto la Sentencia dictada no fue congruente, no atendió al núcleo de las pretensiones de las partes, no apreció los alegatos y pruebas aportadas para su demostración, en consecuencia, carece de motivación. A lo largo del proceso de efectuó la correspondiente contestación de la demanda en la cual su eje principal se encontraba en el hecho cierto y, posteriormente demostrado, de que se efectuaron modificaciones tácitas a las cláusulas contractuales y en el período de prueba se aportaron los elementos demostrativos de tal hecho, ninguno de ellos fue apreciado por el Juzgador de la primera y única instancia, omitiendo igualmente, el comportamiento de la parte actora, quien en ningún momento desvirtuó el contenido de los mismos. Se promovió la correspondiente prueba de informes la cual fue ignorada por el Juzgador incurriendo en violación del Derecho a la Defensa. Por otra parte, se refirió a circunstancias no puestas de manifiesto por ninguno de los intervinientes en el proceso relativos a la vigencia del contrato de arrendamiento. Por estas razones (…) la sentencia contenía vicios de incongruencia omisiva porque no decidió puntos trascendentales ni dio respuestas a las defensas opuestas por la parte demandada. Por ser la motivación un vicio que afecta el orden público, la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar. A lo que se añade el incumplimiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los jueces no podrán declarar la demandas sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de dudas deben sentenciar a favor del demandado”


Concluida la exposición del accionante, en uso de su derecho a palabra el Abogado Hugo Rafael Zambrano Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, quien expuso:

“(…) ratifico el pedimento formulado el día 13 de julio de 2012, oportunidad en la que esta representación se apersonó en autos, a los efectos de darse por notificado en el presente amparo constitucional, en la cual solicité se declarase improcedente in limine litis el amparo constitucional interpuesto por la parte perdidosa puesta está claro que los propios argumentos expuestos en su demanda de amparo que no existe violación alguna de precepto constitucional ninguno, sus alegatos y argumentos giran alrededor de la inconformidad del fallo recaído en su contra pero dicha decisión fue congruente, exhaustiva y valoró cada uno de los medios de prueba producidos por la parte perdidosa, los cuales desechó expresamente al declarar la falta de pago por extemporaneidad. Es oportuno acotar que los Jueces de Instancia gozan de soberanía en la apreciación de los hechos y de las pruebas por lo que este amparo al interponerse en los términos en que quedó planteado no persigue sino convertir al Juez Constitucional en un Tribunal de Alzada procurándose así, artificiosamente, un recurso de apelación que la cuantía de la causa principal no le concedía, pretendiendo además dilatar con ello, la ejecución de la sentencia dictada por el referido Juzgado Segundo de Municipio. A los fines de robustecer los alegatos expuestos por esta representación en la presente audiencia invocó criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2011, Sentencia Nº 88 (Caso: Ventura Biamonte Cedeño) y la Sentencia del 8 de mayo de 2012, Nº 566, de los cuales se observa de modo claro la improcedencia del presente recurso de amparo contra sentencia por no estar presente ninguno de los presupuestos requeridos para este tipo de amparo.”

En ejercicio de su derecho a réplica, la presunta agraviada adujo:

“Ratifico el contenido del escrito contentivo de la presente acción de amparo, específicamente en lo relativo a la falta de motivación de la sentencia por cuanto tal vicio afecta el orden público como medio probatorio ofrezco el texto íntegro de la referida sentencia de la cual se desprende que no hubo valoración ni apreciación de los medios probatorios, lo cual igualmente, se desprende de la parte dispositiva en la cual se condena al pago de los gastos comunes sin que la parte actora haya expresado cuándo había vencido o cuándo había tenido lugar la oportunidad para tal pago, habiéndose demostrado fehacientemente, que para el momento de la interposición de la demandan, ya la parte actora tenía conocimiento de las consignaciones arrendaticias. No obstante, habiéndose aportado las pruebas, el Juez en ningún momento se refirió a las mismas. Con todo respeto, difiero del criterio expuesto por el doctor Zambrano en estos momentos al manifestar que con el presente amparo se ha pretendido crear una nueva instancia, por el contrario, lo que se ha tratado es de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, obteniendo un fallo motivado con atención y decisión a las defensas opuestas, motivo por el cual el presente amparo ha de ser declarado con lugar, para que un Juez Constitucional, decida cumpliendo con los extremos que le impone la Ley lo cual fue incumplido por el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en fecha 30 de enero de 2012.”

A su vez, el tercero interesado hizo uso de su derecho a contrarréplica en la forma siguiente:

“Contradigo lo expresado por la represente legal de la parte perdidosa toda vez que el fallo cuestionado no adolece de vicios de inmotivación, ni de ninguno de los otros vicios que se le achacan, puesto que los medios probatorios producidos por la parte perdidosa fueron efectivamente valorados por el Juez de Instancia concluyendo en la extemporaneidad de los pagos con arreglo a lo dispuesto, no solo en el contrato de arrendamiento, sino en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual fueron desestimados los medios producidos al no haber podido enervar la falta de pago que motivó la incoación de la demanda de resolución de contrato. Por último, insistió, en el argumento según el cual la parte perdidosa lo que pretende con osadía es convertir al Juez que actúa en sede Constitucional en un Juzgado Ad quem que descienda a las actas del expediente a los fines de valorar medios de prueba y aspectos estrictamente procedimentales transmutando de ese modo la naturaleza del amparo constitucional que excepcionalmente se interpone contra sentencias, no estando dados ninguno de los presupuestos a que se refiere el artículo 4º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, en uso de su derecho a la palabra expuso:

“Vistas como han sido las intervenciones de las partes, ciudadano Juez, esta representación fiscal, aun cuando se dicte en esta sede la decisión o la motiva consignará la opinión correspondiente por escrito. Solicito copias de la decisión que recaiga sobre esta audiencia. Es todo.”

Con el objeto de probar sus alegatos la parte agraviada promovió copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente 9818-11 en el cual se dictó la sentencia señalada como lesiva de sus derechos constitucionales; documento este que por no haber sido impugnado, ni tachado en forma alguna de derecho por su contraparte, hace pleno valor probatorio de los hechos que allí se hacen constar conforme al artículo 1.359 del Código Civil. El tercero interesado no promovió pruebas.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Presenciadas por esta instancia judicial las exposiciones de la presunta agraviada y del tercero interesado, así como hecho el examen de las documentales promovidas por la quejosa, quien decide complementa el dispositivo del fallo proferido el pasado viernes 03 de agosto de 2012 en los términos siguientes:

Respecto de la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del amparo interpuesto, hecha por la representación del tercero interesado durante la audiencia pública en el sentido de que el presente procedimiento “…no persigue sino convertir al Juez Constitucional en un Tribunal de Alzada procurándose así, artificiosamente, un recurso de apelación que la cuantía de la causa principal no le concedía, pretendiendo además dilatar con ello, la ejecución de la sentencia dictada por el referido Juzgado Segundo de Municipio…” quien decide considera conveniente asentar que respecto de la procedencia del amparo constitucional contra actuaciones judiciales, nuestro máximo tribunal, por órgano de su Sala Constitucional, ha establecido un criterio de admisión que distingue dos hipótesis, en la forma siguiente:

“Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

1. Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

2. La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez. (Sala Constitucional del T.S.J. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Luís Alberto Baca contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 28 de julio de 2000. Exp: 00-0529)

A su vez el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que regula al denominado procedimiento breve, preceptúa que: “-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; cuantía ésta que fue aumentada y ajustada a un valor equivalente a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, el ajuste del valor de la Unidad Tributaria de 76 a 90 bolívares, aplicable para 2012, entró en vigencia tras la publicación de la providencia administrativa emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.866. De allí que toda sentencia definitiva que decida un asunto cuya cuantía haya sido estimada en un monto inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo) no tenga apelación de acuerdo a la norma en referencia, ya que 500 unidades tributarias, multiplicadas por 90.000 bolívares da como resultado 45.000,oo bolívares.

Por tales motivos, y ya que la sentencia definitiva señalada por la presunta agraviada como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales decidió un asunto estimado en la cantidad de Tres mil doscientos sesenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs.3.262,23), monto evidentemente inferior a la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo) que permite el ejercicio del recurso de apelación; en consecuencia, quien decide considera procedente el examen del mismo para determinar si efectivamente el Juez de la causa incurrió en la violación alegada y en consecuencia declara improcedente la solicitud de inadmisión in limine litis hecha por la representación del tercero interesado. Así se decide.

Por otra parte, y con relación a la materia debatida, a saber: Si la sentencia definitiva dictada en al causa 9818-11 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry es violatoria o no de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la presunta agraviada, este Juzgador en sede Constitucional, advierte que el mencionado fallo no establece en forma clara cuáles fueron los términos en que quedó planteada la controversia. En efecto, la lectura del fallo en comento evidencia que aunque en el mismo se trascribe una cronología de las actuaciones realizadas en el curso de la causa y un compendio de los alegatos de la parte actora –“Inversora El Samán, C.A.”-; así como también se hacen una serie de disquisiciones doctrinarias y legales sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya resolución se pidió, no existe una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, tal y como exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco determina cuál fue la carga probatoria distribuida a las partes.

Ahora bien, este Tribunal en sede Constitucional, dada la gravedad de la denuncia hecha con relación al incumplimiento de normas procesales que afectarían el orden público, hace suyo el criterio expresado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2000, cuando estableció, con referencia al orden público, lo siguiente:

“…Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. (Sala Constitucional del T.S.J. Sentencia del 06-07-2000. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera. Caso: Ruggiero Decina y otra en recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Exp: 2346.)


Por tal motivo y en razón de que considera que la omisión del establecimiento de los límites de la controversia y de la distribución de la carga de la prueba en la sentencia de un asunto al que la ley niega el recurso ordinario de apelación constituye un precedente que, de ser aceptado, resultaría un caos social si es que otros jueces lo siguen; este Tribunal en sede Constitucional asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, asume plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar lo sucedido en el desarrollo del iter procesal. Así las cosas, del examen de la copia certificada de la contestación de la demanda realizada por quien es hoy solicitante del amparo, la sociedad de comercio “Bio Energía C.A.” advierte este Juzgador que la misma, por órgano de su representante en juicio, en su escrito de contestación a la demanda alegó en su defensa lo siguiente:

“…Se consigna en este acto y se opone a la parte actora recibos de pago emitidos por “Inversora El Samán, C.A”, correspondientes al pago de alquiler de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, y Enero de 2011, donde se muestra de manera inequívoca que el vencimiento de la mensualidad locativa corresponden su pago a mensualidades vencidas, no adelantadas, y recibidas a satisfacción y dispuestas por la arrendadora (…)
Ningún recibo como podrá apreciar el tribunal, tiene recargo por concepto de mora, tal como dispone la cláusula Décima Quinta contractual que establece: “La demora en el pago de los cánones de arrendamiento estipulados en este contrato dará derecho a EL ARRENDADOR a exigir intereses de mora calculados al uno (1%) por ciento mensual y a que sea aplicada la indexación o corrección monetaria sobre los cánones vencidos o insolutos desde la fecha en que se comienza la mora hasta su pago definitivo” y ningún pago es por mes adelantado sino por mensualidades vencidas, montos todos recibidos y dispuestos por la parte actora lo que deviene a considerar sin temor a equívoco que tal tolerancia y consentimiento es más que demostrativo de que las partes convencionalmente modificaron la Cláusula Tercera contractual, en lo que respecta a la oportunidad de los pagos, lo que de suyo no es prohibido por la ley. La buena fe subyace en todo contrato, jugando un papel relevante la lealtad de ambos contratantes al principio de ejecución de buena fe que consagra el artículo 1.160 del Código Civil…” (Vuelto al folio 29 y folio 30, renglones 19 al 25 y 4 al 18, respectivamente)

Así las cosas, y por cuanto de la lectura de la sentencia señalada como violatoria de derechos constitucionales de la demandada se advierte que en parte alguna se estableció dicha defensa como integrante de los términos en que quedó planteada la controversia, lo cual debió hacerse al analizar el contrato de arrendamiento por su inextricable interés con el punto específico de la oportunidad en que debían efectuarse los pagos del arrendamiento, lo que a su vez se relaciona directamente con la insolvencia o no en el cumplimiento de dicha obligación, es por lo que este Tribunal en sede Constitucional, considera procedente la solicitud de amparo interpuesta por la presunta agraviada, ya que dicha omisión en la valoración de sus alegatos de defensa y de las pruebas aportadas en ese sentido, en el curso de un asunto al que la ley niega la posibilidad de revisión ordinaria mediante la apelación, constituyen a todas luces una violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Este Tribunal, actuando en sede constitucional, acata la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 1° de Febrero del año 2000, en el caso José Amando Mejías, PROCEDE a dictar el fallo correspondiente al caso sometido a su conocimiento por la presunta agraviada, la sociedad de comercio “Bio Energía C.A.”, y lo hace en la forma siguiente: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas ANA BEATRIZ PEDRON PEREZ y YULIED GABRIELA SALAMALE PEDRON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.216.136 y 18.702.252, respectivamente, en su carácter también respectivo de Presidenta y Directora de la sociedad mercantil “BIO ENERGÍA C.A.”, aquí domiciliada e inscrita el 24 de marzo de 2008 por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 2, Tomo 21-A, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia dictada el 30 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente Nº9.818-11, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al Tribunal Distribuidor correspondiente a los efectos de que un Tribunal de la misma instancia dicte nueva sentencia con la debida motivación. CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de que la pretensión de amparo no resultó ser temeraria. Cúmplase.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA. LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. YRANIS YEPEZ VÁSQUEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL



EXP: N° 14.518
RCP/YYV/ya