REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
Maracay, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
PARTE OFERENTE: Ciudadano JOSÉ DE LOS REYES ANZOLA GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.436.990 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados Ivonne Hernández y Donato Viloria, Inpreabogado Nros. 67.472 y 30.869, respectivamente.
PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, anotado bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, quedando anotada bajo el N° 4, Tomo 228-A Pro, empresa que absorbió por haberse fusionado en ella, a Interbank C.A., Banco Universal (anteriormente denominado Banco Internacional C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de junio de 1971, bajo el N° 59, Tomo 57-A; fusión ésta que se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 13 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 162-A Pro, fusión acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades mercantiles celebradas en fecha 28 de septiembre de 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 342 de fecha 04 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.094 de fecha 07 de diciembre de 2000, de conformidad con lo previsto en la “Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional”, dictadas por la Junta de Regulación Financiera, mediante Resolución 01-0700 de fecha 14 de julio de 2000, publicadas en la Gaceta Judicial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela N° 5480 Extraordinaria de fecha 18 de julio de 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 228-A Pro.
Apoderado Judicial: Abogado Marco Aurelio Requena Sánchez, Inpreabogado N° 22.739.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE: 7.515
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
PUNTO PREVIO
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.
Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. Todo esto, no obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 18 de septiembre de 2002 la Abogada Ivonne Hernández, Inpreabogado N°. 67.472, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES ANZOLA GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.436.990 y de este domicilio, interpuso solicitud de oferta real de pago, a favor de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), plenamente identificada en autos.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte oferida en la presente causa, fue en fecha 26 de noviembre de 2002 que riela al folio 48 y 49 del expediente, sin embargo, se evidencia a los autos que en el caso de marras en fecha 21 de julio de 2006, fue la última actuación efectuada por este Tribunal, en la cual se dio por recibida la libreta de ahorros N° 0007-0061-46-0010008287, con motivo de la actualización de la misma del mes de julio de 2006, por lo tanto hasta la presente fecha han transcurrido nueve años y diez meses desde la última actuación procesal de las partes, evidenciándose que no han ejecutado algún acto de procedimiento, que propenda al desarrollo del juicio
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que en fecha 26 de noviembre de 2002 fue la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte oferida en la presente causa; se evidencia que las partes no han ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la Abogada Ivonne Hernández, Inpreabogado N°. 67.472, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES ANZOLA GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.436.990.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes a fin que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy [13 de agosto de 2012], se den por notificados, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoseles que de no hacerlo quedará definitivamente firme la presente sentencia, y vencido éste plazo sin haberse dado por notificados, se ordenará el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YRANIS YÉPEZ
RCP/YY/Livi.-
EXP. N° 7.515
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 01:00 PM.-
En ésta misma fecha se libraron y fijaron los carteles ordenados.
La Secretaria Temporal.
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