REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
201° Y 153°
Maracay, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ÁNGEL CUSTODIO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-338.376, domiciliado en la Parcela, N° 23, colonia de Guayabita, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Aragua.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos DANIEL ALVAREZ y EMÉRITA ENCARNACIÓN CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.552.401 y 7.178.365, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 7.786
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de marzo de 2000, se recibió Amparo Constitucional constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, con sus anexos, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-338.376, domiciliado en la Parcela, N° 23, colonia de Guayabita, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado Félix Ricardo Garrido, Inpreabogado N° 34.909, contra los presuntos agraviantes ciudadanos DANIEL ALVAREZ y EMÉRITA ENCARNACIÓN CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.552.401 y 7.178.365, respectivamente, y de este domicilio (folio 7)
En la misma fecha, el Abogado Domingo Efrén Zerpa Naranjo, en su carácter de Juez de este Tribunal para esa fecha, se inhibió de conocer la causa, en virtud de que el presunto agraviado y agraviantes, son partes en una acción interdictal restitutoria agraria, contentiva en el expediente N° 7115-A, donde se dictó sentencia definitiva por el Juez Temporal de este Despacho Abogado José de la Cruz Rosales, en fecha 02 de diciembre de 1999, y cuya fase de ejecución fue tramitada por el Abogado Domingo Efrén Zerpa Naranjo; asimismo se acordó convocar al Primer Conjuez, por no existir otro juez de igual categoría en la materia agraria de esta localidad (folios 29 y 30).
El 27 de marzo de 2000 el ciudadano Abad Azabache en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que notificó al primer Conjuez (folio 32).
El 1° de junio de 2000 la parte actora solicitó el abocamiento del Juez a la causa (vuelto folio 33).
El 05 de junio de 2000 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa (folio 34).
El 07 de junio de 2000 se admitió la presente acción de amparo y se ordenó notificar a los presuntos agraviantes, “…a fin de que informen sobre las pretendidas violaciones que motivan la presente solicitud…” . Asimismo, se ordenó notificar al Procurador Agrario y al representante del Ministerio Público en materia Constitucional (folio 35 y 36).
El 13 de junio de 2000 se libraron las notificaciones ordenadas al Procurador Agrario y al Fiscal del Ministerio Público (vuelto folio 36).
El 19 de junio de 2000 el ciudadano Abad Azabache en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que notificó al Fiscal Décimo del Ministerio Público (folio 39).
En la misma fecha el ciudadano Abad Azabache en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que el ciudadano Daniel Álvarez, se negó a firmar el recibo de notificación correspondiente (folio 41).
El 04 de julio de 2000 el ciudadano Abad Azabache en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que notificó al Procurador Agrario (folio 49).
El 11 de julio de 2000 el ciudadano Abad Azabache en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que le fue imposible notificar a la ciudadana Emerita Encarnación Chacón (folio 51).
El 27 de julio de 2000 el Abogado Domingo Efrén Zerpa Naranjo, en su carácter de Juez de este Tribunal para esa fecha, se abocó al conocimiento de la causa y se inhibió de seguir conociendo la causa (folios 60 y 61).
El 06 de octubre de 2000 se convocó al Primer Conjuez, en virtud de haberse vencido el lapso de allanamiento; asimismo se convocó al mencionado Conjuez a los fines de que conociera de también de la inhibición planteada (folio 73).
II
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 21 de marzo de 2000 el presunto agraviado ciudadano ÁNGEL CUSTODIO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-338.376, domiciliado en la Parcela, N° 23, colonia de Guayabita, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Aragua, interpuso acción de amparo constitucional, contra los presuntos agraviantes ciudadanos DANIEL ALVAREZ y EMÉRITA ENCARNACIÓN CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.552.401 y 7.178.365, respectivamente, y de este domicilio.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que la última actuación realizada por el presunto agraviado en la presente causa fue en fecha 19 de septiembre de 2000 que riela al folio 72 del expediente, por lo tanto hasta la presente fecha han transcurrido once años y once meses sin que la parte querellante ejecutara algún acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio, por lo que este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El autor Rafael J. Chavero Gazdik (2001), en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, señaló con respecto al Amparo Constitucional:
“…En efecto, para los autores CASTILLO y CASTRO, el amparo es una <>…”
Es entonces, que la acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de Amparo Constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
En sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece el abandono del trámite en la acción de Amparo Constitucional, sin embargo este Juzgador considera pertinente traer a colación sentencia de fecha 16 de junio de 2003 de la misma Sala, expediente N° 02-3033, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, en la cual expuso al respecto lo siguiente:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano Freddy González, asistido por los abogados Max Gilberth Aguaje López y Jairo García Méndez, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 1999, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa establecidos en el artículo 68 de la entonces vigente Constitución de la Republica de Venezuela, actualmente contemplados en los artículos 26 y 49.1 respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Observa esta Sala, que la decisión dictada el 4 de julio de 2002, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la perención del presente procedimiento de amparo, tuvo como fundamento la falta de actividad procesal de la parte actora por un lapso mayor al de seis (6) meses, es decir, desde el 20 de mayo de 1999, hasta la fecha en que se proveyó la decisión consultada, esto es, el 4 de julio de 2002.
Esta Sala el 6 de junio de 2001, dictó sentencia número 982 (Caso: José Arenas Cáceres), en donde fijó con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en que caso opera el abandono de trámite en el procedimiento de amparo constitucional, y en tal sentido estableció:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia Así se declara…”.
Como corolario de lo antes expuesto, esta Sala juzga, que la inactividad de la parte accionante por un lapso mayor de (6) meses en el presente procedimiento de amparo, hace aplicable el supuesto establecido en la jurisprudencia anteriormente citada, al caso de autos, por lo que, para esta Sala es forzoso confirmar la decisión dictada 4 de julio de 2002, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin embargo, debe modificar su parte dispositiva, ya que no es correcto hablar en el presente procedimiento de perención sino de abandono de trámite como se dejó anteriormente establecido. Así se decide…”
Para mayor abundamiento, en sentencia N° 358 de reciente data (23 de marzo de 2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 11-0981, Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchán, ratificó sentencia de abandono de trámite en la acción de amparo constitucional, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, consta en el expediente que la última actuación de la parte actora fue realizada el 2 de agosto de 2011, que consistió en la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Desde esa oportunidad, la Sala precisa que ha transcurrido más de seis (6) meses, sin que el abogado accionante hayan instado el procedimiento de amparo constitucional.
Esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (Negritas y subrayados nuestros).
En el caso de marras se observa que la última actuación que realizó el querellante en la causa fue que se dio por notificado de la inhibición planteada por el Abogado Domingo Efrén Zerpa Naranjo, en su carácter de Juez de este Tribunal para esa fecha, evidenciando este Juzgador que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte presuntamente agraviada haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, pues no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que evidentemente se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento de amparo, siendo forzoso para este Juzgador declarar terminado el procedimiento de Amparo Constitucional por el abandono del trámite por la parte accionante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-338.376, domiciliado en la Parcela, N° 23, colonia de Guayabita, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado Félix Ricardo Garrido, Inpreabogado N° 34.909, contra los presuntos agraviantes ciudadanos DANIEL ALVAREZ y EMÉRITA ENCARNACIÓN CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.552.401 y 7.178.365, respectivamente, y de este domicilio
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes a fin que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy [13 de agosto de 2012], se den por notificados a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoseles que de no hacerlo quedará definitivamente firme la presente sentencia, y vencido éste plazo sin haberse dado por notificados, se ordenará el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YRANIS YEPEZ
RCP/YY/Livi.-
EXP. N° 7.786
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 PM.-
La Secretaria Temporal.
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